{"id":103172,"date":"2026-07-02T18:26:45","date_gmt":"2026-07-02T18:26:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103172"},"modified":"2026-07-02T18:26:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:26:45","slug":"stc16981-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16981-2019\/","title":{"rendered":"STC16981-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16981-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03264-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo  Burgos Mora, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 Sala Civil; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3  vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a  la defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido  proceso, y a la igualdad, puesto que el Tribunal cuestionado en el  marco del proceso verbal de restituci\u00f3n de bienes muebles  entregados a t\u00edtulo de leasing financiero, que cursa en su  contra y se identifica con radicado n\u00ba2017-00474, inadmiti\u00f3  el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia y, del auto  que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad que plante\u00f3, bajo  el argumento de que tendiente a que al ser la ausencia de pago la  \u00fanica causal de la restituci\u00f3n, dicho tr\u00e1mite es  de \u00fanica instancia, pese a que tal regla no resulta predicable  al leasing financiero.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que \u00abse  ordene al accionado dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n  propuesto contra la citada sentencia y dem\u00e1s providencias  proferidas en la audiencia de juzgamiento celebrada por el JUZGADO 22  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el 5 de julio de 2019 [\u2026], para  que el superior decida en derecho lo que corresponda, frente a las  providencias apeladas; y se deje sin valor ni efecto las actuaciones  judiciales posteriores al auto del Tribunal que declar\u00f3  inadmisible el multicitado recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  BANCOLOMBIA S.A. instaur\u00f3 demanda verbal de restituci\u00f3n  de bienes muebles entregados a t\u00edtulo de leasing financiero,  en contra de V\u00edctor Hugo Burgos Mora \u2013aqu\u00ed  tutelante-,  con el fin que se declarara la terminaci\u00f3n de los contratos de  leasing suscritos entre los extremos procesales y, que se identifican  con n\u00ba 163237, 171540, 188733, 188730 y 175933, por  incumplimiento del locatario frente al pago de las mensualidades que  se pactaron y, en consecuencia, se ordenara la restituci\u00f3n de  la tenencia de cinco automotores que se entregaron en virtud de  dichos contratos; asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al  Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con  radicado n\u00ba 2017-00474.  <\/p>\n<p>2.  Por medio de prove\u00eddo del 7 de noviembre de 2017, se admiti\u00f3  tal demanda y se orden\u00f3 notificar al extremo pasivo, el cual  una vez notificado contest\u00f3 la demanda, para efecto de lo cual  propuso las siguientes excepciones: a)  previa:  \u00abINEPTITUD  DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES\u00bb,  y b)  de  m\u00e9rito: \u00abINEXISTENCIA  O INCOHERENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE HECHO BASE DE ESTA DEMANDA\u00bb,  y  \u00abNULIDAD DE LA CLAUSULA DE CAPITALIZACI\u00d3N DE INTERESES  PACTADA DENTRO DEL CONTRATO\u00bb.  <\/p>\n<p>3. A  trav\u00e9s de providencia del 24 de mayo de 2018, se concedi\u00f3  a la parte demandada el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que  acreditara el pago de los c\u00e1nones; carga que no fue  satisfecha.  <\/p>\n<p>4. El  19 de junio del mencionado a\u00f1o, se profiri\u00f3 sentencia  mediante la cual se declar\u00f3 que el demandado incumpli\u00f3  los contratos de arrendamiento  financiero y, por ende, se le orden\u00f3 a restituir los bienes  que le fueron entregados en virtud de los referidos contratos.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme el reclamante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n,  el cual no fue tenido en cuenta en prove\u00eddo del 4 de julio del  mismo a\u00f1o, en atenci\u00f3n a que no se satisfizo la carga  impuesta en el numeral 4\u00ba del inciso segundo y el inciso tercero  del art\u00edculo 384 del C.G. del P.; decisi\u00f3n que fue  objeto de recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja por  parte del demandado.  <\/p>\n<p>6.  Por medio de providencia del 23 de julio del a\u00f1o en comento se  dispuso no dar tr\u00e1mite a tales recursos.  <\/p>\n<p>7.  El extremo pasivo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y, a  trav\u00e9s de sentencia STC13139-2018 del 10 de octubre de 2018,  esta Sala decidi\u00f3 revocar el fallo constitucional impugnado y,  por ende, concedi\u00f3 el amparo constitucional deprecado por el  demandado, dej\u00f3 sin valor ni efecto toda la actuaci\u00f3n  surtida a partir del prove\u00eddo del 24 de mayo de 2018,  inclusive y, orden\u00f3 al comentado Despacho judicial que  emitiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta que la  exigencia contemplada en el art\u00edculo 384 ib\u00eddem  era  inaplicable a los procesos de restituci\u00f3n que se fundamentaban  en un leasing financiera, raz\u00f3n por la cual las alegaciones  esgrimidas por el extremo pasivo no pod\u00edan dejar de ser o\u00eddas  ni analizadas en la sentencia.  <\/p>\n<p>8.   Con fundamento en lo anterior, mediante providencia del 17 de octubre  de 2018, se declar\u00f3 infundada  la excepci\u00f3n previa  invocada; decisi\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume por medio de  auto del 8 de noviembre siguiente, pero respecto de la cual se  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9. El  28 de febrero de 2019, se decretaron las pruebas documentales  aportadas por los extremos procesales.  <\/p>\n<p>10. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 de abril de este a\u00f1o,   no se accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad que elev\u00f3 el  demandado bajo el amparo de lo previsto en el art\u00edculo 121  \u00eddem.  <\/p>\n<p>11.  El 28 de junio de los cursantes, se llev\u00f3 a cabo la audiencia  de que trata el art\u00edculo 372 ejusdem,  en la que se declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n,  se interrog\u00f3 a las partes, se efectu\u00f3 control de  legalidad frente a la actuaci\u00f3n, se rindieron alegatos de  conclusi\u00f3n y, la parte accionada reiter\u00f3 la mencionada  solicitud de nulidad.  <\/p>\n<p>12.  El 5 de julio de la anualidad que avanza, se profiri\u00f3  sentencia mediante la cual: i)  se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n de 4 de los 5 contratos de  arrendamiento financiero leasing, ii)  se  orden\u00f3 al demandado restituir los bienes muebles, iii)  se  rechaz\u00f3 la nulidad planteada por el extremo accionado  y, iv)  se  concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto  devolutivo.  <\/p>\n<p>13.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala  Civil por medio de providencia del 26 de julio pasado, declar\u00f3  inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto  adiado del 5 de julio del referido a\u00f1o, que rechaz\u00f3 la  nulidad procesal en comento.  <\/p>\n<p>14.  En prove\u00eddo del 26 de julio de la anualidad en curso, dicho  Tribunal declar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n  presentado contra la sentencia  proferida  el 5 de julio del mismo a\u00f1o; determinaci\u00f3n frente a la  cual el demandado elev\u00f3 recurso de s\u00faplica.  <\/p>\n<p>15. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo emitido el 22 de agosto de este a\u00f1o,  se confirm\u00f3 el auto anterior.  <\/p>\n<p>16.  En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales, ya que el Tribunal querellado, no dio tr\u00e1mite  al recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia y, del auto  que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad, al considerar que el  mencionado proceso de restituci\u00f3n es de \u00fanica  instancia, en tanto la \u00fanica causal en que se fundamenta es la  ausencia de pago de los c\u00e1nones, no obstante que, tal regla no  resulta aplicable a los procesos que parten en el leasing financiero.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  4 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela, y se  orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  solicit\u00f3 que se denegara el amparo constitucional reclamado,  como quiera que esta acci\u00f3n no ha sido consagrada como una  instancia adicional, si se tiene en cuenta que las determinaciones  adoptadas en el proceso n\u00ba 2017-00474 atendieron lo establecido  en el ordenamiento colombiano, la jurisprudencia y el material  probatorio recaudado, y adem\u00e1s, el reclamante no esboz\u00f3  las razones con fundamento en las cuales dicho Despacho al parecer  transgredi\u00f3 sus derechos.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto  sub judice,  se  duele el actor porque la autoridad judicial cuestionado, al estimar  que el  proceso de restituci\u00f3n de bienes muebles entregados a t\u00edtulo  de leasing financiero es de \u00fanica instancia, debido a que se  ciment\u00f3 en la causal \u00fanica de mora en el pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento, inadmiti\u00f3 el recurso de  apelaci\u00f3n que elev\u00f3 frente a la sentencia de primera  instancia y el auto que rechaz\u00f3 la nulidad que plante\u00f3  bajo el amparo de lo previsto en el art\u00edculo 121 del C.G. del  P.; regla que en su sentir, no es aplicable frente a los tr\u00e1mites  de restituci\u00f3n que se fundamentan en leasing financiero.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por el Juzgado  accionado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1 Sala Civil, por medio de prove\u00eddo del 22 de  agosto de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 26 de  julio del  mismo a\u00f1o , que declar\u00f3 inadmisible el  recurso de apelaci\u00f3n formulado por el extremo demandado contra  la sentencia proferida el 5 de julio pasado por parte del Juzgado  Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>De  entrada, el Despacho querellado precis\u00f3 que los procesos de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuya causal es  \u00abexclusivamente  la mora en el pago del canon de arrendamiento\u00bb,  se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia, conforme a lo normado  en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C.G. del P.;  precepto legal que resulta predicable a las restituciones de tenencia  que se fundamentan en el leasing financiero, por expresa remisi\u00f3n  del art\u00edculo 385 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, la autoridad judicial accionada indic\u00f3 que esta  Corte determin\u00f3 que dicho tr\u00e1mite de \u00fanica  instancia \u00abno  se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda  sino a todos los contratos de esa \u00edndole, sean ellos civiles o  comerciales, conforme a lo decidido por la Corte Constitucional,  siempre y cuando \u201cla causal de restituci\u00f3n sea  exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d\u00bb,  \u00abC.S.J. Exp. 2008-0405 de 18\/11\/2008, reiterada Exp. 2011-02693  de 18\/01\/2012\u00bb.,  de ah\u00ed que el contrato de leasing se trate de los otros  procesos de restituci\u00f3n de tenencia a los que alude el  art\u00edculo 385 \u00eddem  y, por ende, le sea aplicable el numeral 9\u00ba del art\u00edculo  384  ejusdem,  m\u00e1xime cuando tal negocio jur\u00eddico es aqu\u00e9l \u00ab[\u2026]  en virtud  del cual, una sociedad autorizada \u2013por la ley- para  celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro  la tenencia de un determinado bien corporal \u2013 mueble o inmueble  [\u2026], por cuyo uso y disfrute le entidad contratante recibe un  precio pagadero por instalamentos [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, y en cuanto al tema relacionado con que esta Sala y, en  sede constitucional ya se hab\u00eda pronunciado acerca del tr\u00e1mite  que en \u00fanica instancia surte el proceso de restituci\u00f3n  objeto de an\u00e1lisis, el Tribunal querellado fue claro en  colegir que \u00ab[\u2026]  el fallo de tutela de lo que se ocup\u00f3 fue de la inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n de no escuchar al demandado por no probar el  pago de los  c\u00e1nones de arrendamiento, sin que ello pueda  extender o interpretar de manera an\u00e1loga al tr\u00e1mite que  corresponde a este tipo de actuaciones que, se itera, es de \u00fanica  instancia.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n en menci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando el  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuya causal  exclusivamente es la mora en el pago del canon de arrendamiento, no  es apelable por ser de \u00fanica instancia, en los t\u00e9rminos  de lo normado en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 384 del C.G.  del P.; regla que resulta aplicable al leasing financiero, si se  tiene en cuenta que el art\u00edculo 385  ib\u00eddem  remite a la misma al referirse a \u00abotros  procesos de restituci\u00f3n de tenencia\u00bb,  como lo es el que ahora ocupa la atenci\u00f3n del Despacho.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, se advirti\u00f3 que la orden de tutela impartida en  sentencia de tutela STC13139-2018, se ocup\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n relacionada con no escuchar al demandado por no  probar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento; determinaci\u00f3n  que no se puede interpretar an\u00e1logamente frente a la apelaci\u00f3n  de la sentencia de \u00fanica instancia.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden de ideas,  surge palpable que las pretensiones del tutelista se  circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se bas\u00f3  para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que los  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>[A]l  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del tutelista.  <\/p>\n<p>4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16981-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03264-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Hugo Burgos Mora, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas las autoridades judiciales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}