{"id":103173,"date":"2026-07-02T18:26:52","date_gmt":"2026-07-02T18:26:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103173"},"modified":"2026-07-02T18:26:52","modified_gmt":"2026-07-02T18:26:52","slug":"stc16982-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16982-2019\/","title":{"rendered":"STC16982-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16982-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00301-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sim\u00f3n  Alberto Socha Cifuentes y Pablo Fernando Socha Cifuentes contra el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1; tr\u00e1mite al que  se vincul\u00f3 las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba  la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb los  cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de  sucesi\u00f3n intestada del causante Jes\u00fas Socha Garz\u00f3n  que se promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2013, pese a que, el  expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por m\u00e1s de 6  a\u00f1os sin darle tr\u00e1mite a memoriales presentados,  sometiendo a las partes a t\u00e9rminos excesivos y no razonables.  <\/p>\n<p>Pretende  en consecuencia que \u00abse  declare incompetente para seguir conociendo del proceso de sucesi\u00f3n  de Jes\u00fas Soacha Garz\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el  art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, o en su  defecto orden\u00e1ndole al citado funcionario que proceda a  resolver todas las peticiones procesales pendientes de decidir, con  observancia de los t\u00e9rminos judiciales, de manera acorde con  los principios (\u2026)\u00bb. [Folio  5; cp.].  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda Apolonia Cifuentes de Socha present\u00f3 apertura del  proceso de sucesi\u00f3n simple e intestada en calidad de c\u00f3nyuge  sobreviviente del causante Jes\u00fas Socha Garz\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, se admiti\u00f3 el  litigio y se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal formada por el matrimonio de aquellos.  <\/p>\n<p>3.  Surtidas las publicaciones conforme al art\u00edculo 589 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, en autos de 6 de junio, 14 de agosto y 14 de  septiembre de 2013, se reconocieron a los accionantes, a Mar\u00eda  Trinidad Socha Cifuentes y Blanca Cecilia Socha Cifuentes como  herederos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio  de inventario.  <\/p>\n<p>4.  El 28 de noviembre siguiente, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  inventarios y aval\u00faos, oportunidad en la cual las partes  presentaron desacuerdo sobre el valor asignado a las diferentes  partidas inventariadas, por lo que el Despacho procedi\u00f3 seg\u00fan  el art\u00edculo 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a  designar un auxiliar de la justicia.  <\/p>\n<p>5.  Posterior, en providencia de 21 de enero de 2014 se reconoci\u00f3  a Mariano Ospina Cifuentes como heredero del causante.  <\/p>\n<p>6.  Mediante prove\u00eddo de 11 de junio de ese a\u00f1o, el  funcionario encargado accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del  proceso elevado de mutuo acuerdo por los herederos y la c\u00f3nyuge;  y en auto proferido el 25 de septiembre se reanud\u00f3 de oficio.  <\/p>\n<p>7.  El auxiliar de la justicia designado, present\u00f3 el aval\u00fao  del cual se le corri\u00f3 traslado a los interesados por el  t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para lo pertinente.  <\/p>\n<p>8.  Dentro de la oportunidad legal los herederos reconocidos solicitaron  la complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n, la cual se accedi\u00f3  por el operador judicial en auto de 20 de septiembre de 2016.  <\/p>\n<p>9.  Cumplido lo anterior, el Juzgado procedi\u00f3 a correr traslado a  los interesados, quienes de nuevo reiteran aclaraci\u00f3n al  dictamen. La nueva aclaraci\u00f3n fue presentada el 15 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>10.  A su paso, se radic\u00f3 memorial en el que se solicit\u00f3 la  nulidad de lo actuado al interior del proceso, por vencimiento de  t\u00e9rminos para proferir sentencia de primera instancia de  conformidad con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>11.  En prove\u00eddo de 10 de julio de 2018, la autoridad judicial  accionada neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n  como quiera que: \u00abel  proceso de la referencia est\u00e1 direccionado bajo los par\u00e1metros  establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. De  otra parte, se orden\u00f3 correr traslado a las objeciones por  error grave propuestas por los herederos, de conformidad con el  art\u00edculo 238 numeral 4\u00ba en concordancia con el art\u00edculo  108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>12.  Los actores acudieron al mecanismo constitucional, por considerar que  la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al  no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de  sucesi\u00f3n intestada del causante Jes\u00fas Socha Garz\u00f3n  que se promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2013, pese a que, el  expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por m\u00e1s de 6  a\u00f1os sin darle tr\u00e1mite a memoriales presentados,  sometiendo a las partes a t\u00e9rminos excesivos y no razonables.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y mediante  prove\u00eddo  de 16 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2. El  Consejo Seccional de la Judicatura, inform\u00f3 que de acuerdo a  lo expuesto por el tutelante en su escrito y de conformidad con el  art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo N\u00ba PSAA14-10205 de 2014,  consider\u00f3 pertinente avocar vigilancia judicial administrativa  oficiosa para que el operador judicial rinda las explicaciones de  rigor frente a los hechos expuestos.  <\/p>\n<p>Por su  parte, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1, realiz\u00f3  un recuento de las actuaciones surtidas interior del tr\u00e1mite  en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s solicit\u00f3 denegar por  improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues considera que ha  obrado con total apego a la normatividad procesal y sustancial.  Finalmente precis\u00f3 que, si bien incurri\u00f3 en mora para  resolver, dicha circunstancia no atiende a desidia o negligencia, por  el contrario, obedece a la carga laboral que aqueja al Despacho.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de tutela de 29 de  octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional, tras  considerar que: -hecho  superado-  se ha superado dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n  el hecho que dio origen a la solicitud de protecci\u00f3n, por  haberse continuado el proceso al proferir las decisiones que se  encontraban pendientes.  <\/p>\n<p>4.  Inconformes los accionantes con la anterior determinaci\u00f3n,  presentaron escrito de impugnaci\u00f3n en el que solicitaron se  proceda a reconocer la p\u00e9rdida de competencia en la que ha  incurrido el Juzgado accionado, al tenor del art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Como en  m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n  de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o  a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su car\u00e1cter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o  aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3  la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no  tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda  en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s  que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.1  <\/p>\n<p>2.  En  el caso sub  examine,  aducen los recurrentes que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales al  \u00abderecho  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb,  al  no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de  sucesi\u00f3n intestada del causante Jes\u00fas Socha Garz\u00f3n  que se promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2013, pese a que, el  expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por m\u00e1s de 6  a\u00f1os sin darle tr\u00e1mite a memoriales presentados,  sometiendo a las partes a t\u00e9rminos excesivos y no razonables.  <\/p>\n<p>No obstante,  no se torna necesaria la declaratoria de esta acci\u00f3n, pues  para  desarrollar la inconformidad se verific\u00f3 la actuaci\u00f3n  cuestionada, lo que de entrada se advierte que el 17 de octubre de  2019, el operador judicial accionado profiri\u00f3 auto en el que  decret\u00f3 las pruebas con el fin de llevar a cabo la diligencia  para resolver la objeci\u00f3n por error grave contra el dictamen  pericial presentado por el perito designado al interior del tr\u00e1mite  en cuesti\u00f3n la cual fue elevada por los herederos del causante  y, a su vez, orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de los oficios para  comunicar y perfeccionar la medida cautelar con respecto a los bienes  inmuebles identificados con matr\u00edcula inmobiliaria \u201cN\u00ba  50N-989960, 50N-20044088 y 50N-20338636\u201d  de  la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1; lo que  guarda correspondencia con el objeto del pedimento que solicitaron  los tutelantes, por lo que carecer\u00eda de objeto dictar una  orden de protecci\u00f3n encaminada a que se conceda la acci\u00f3n  constitucional.  <\/p>\n<p>De lo  precedente se deduce entonces, que no existe vulneraci\u00f3n de  las garant\u00edas invocadas, en tanto el Despacho judicial  vinculado, emiti\u00f3 los pronunciamientos que guardan  correspondencia con el objeto del pedimento que elevaron los  accionantes, por lo que carecer\u00eda de objeto dictar una orden  de protecci\u00f3n encaminada a que se conceda la solicitud.  <\/p>\n<p>3. Sin  perjuicio de lo anterior, con respecto a la otra pretensi\u00f3n de  los accionantes y lo que manifestaron en el escrito de impugnaci\u00f3n,  acerca de que el funcionario perdi\u00f3 competencia para decidir  de fondo el asunto, por haber vencido el t\u00e9rmino que dispon\u00eda  de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso; necesario es advertir que corre la  misma suerte de la anterior.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que, de los documentos que reposan en el plenario se observ\u00f3  que con anterioridad se radic\u00f3 memorial en el que se solicit\u00f3  la aplicaci\u00f3n de la citada normatividad por vencimiento de  t\u00e9rminos, el cual fue resuelto por la autoridad judicial  mediante prove\u00eddo de 10 julio de 2018 y se les indic\u00f3  que no era procedente tal precepto;  sin  embargo, como se extrae de la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n  censurada, es evidente que la acci\u00f3n constitucional no cumple  con el comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se  advierte, los accionantes no emplearon los medios defensivos  (recursos  de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n)  con los que contaban, contra la decisi\u00f3n que result\u00f3  adversa a sus intereses en ese escenario procesal, con el fin de  exponer la inconformidad que por esta v\u00eda plantea.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s  de lo anterior, se debe precisar que las nulidades sustanciales  pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las  absolutas son incompatibles con el sistema jur\u00eddico por ser  il\u00edcitas (objeto o causa il\u00edcitos); o vician el acto  desde su origen por no cumplir una condici\u00f3n de posibilidad  para su surgimiento a la vida jur\u00eddica (requisitos ad  substantian actus o incapacidad absoluta de quien intent\u00f3  constituir el acto fallido). Las relativas son todas las dem\u00e1s  que no sean cualificadas como absolutas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: \u00absi  el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado  por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la parte que sufre  lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo anterior se infiere  que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son  absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma  supradicha\u2026\u00bb.2  <\/p>\n<p>Tal principio se  expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del  Proceso que \u00abagotada  cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas  siguientes\u2026\u201d); en  el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133  \u00ablas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n  por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este c\u00f3digo establece\u00bb;  en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u00abno  podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb;  y, principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem  \u00abla  nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o  actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda  alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3  su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como insaneables,  el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u00abproceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia\u00bb  (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos los dem\u00e1s  vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el  art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Luego, al no  estar la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General de  Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una  \u00abnulidad  especial\u00bb,  no es posible afirmar que es una anomal\u00eda procesal de tan  grande magnitud que no es susceptible de convalidaci\u00f3n o  saneamiento.  <\/p>\n<p>De esta  manera, si se actu\u00f3 sin proponerla, o la convalid\u00f3 en  forma expresa, la nulidad quedar\u00e1 saneada, pero si la parte la  formula en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 134, siempre  que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  art\u00edculo 121 \u2013que como se explic\u00f3, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario\u2013, el juez deber\u00e1 declarar la consecuencia  jur\u00eddica expresada en esa disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que deb\u00eda  dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se  suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n establecidos por la  ley.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus  intereses \u201cdejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de  su propia incuria\u201d.3  <\/p>\n<p>4.  De otra parte y bajo el mismo derrotero, se concluye que para el  instante en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n  (16  de octubre de 2019) se  hab\u00eda superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable para  promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se  justifique la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que los gestores del amparo para  interponer la tutela dejaron transcurrir un per\u00edodo  ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  ha considerado como razonable y prudencial para promover el  instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que  hubieran alegado y menos a\u00fan, demostrado alg\u00fan hecho o  motivo que expliquen la demora para impetrar esta acci\u00f3n.<br \/>\n5. As\u00ed  las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 25000-22-13-000-2019-00301-01<br \/>\nA pesar de que en el fallo se exponen varias  razones para confirmar la negativa del  amparo, s\u00f3lo estoy de acuerdo con  una de ellas lo que me conduce a aclarar el voto frente a las  dem\u00e1s, pues en mi opini\u00f3n tal cosa debi\u00f3 suceder  exclusivamente porque los accionantes no  formularon reposici\u00f3n frente al auto  de 10 de julio de 2018 que desestim\u00f3 su  solicitud de p\u00e9rdida de competencia fincada en el vencimiento  del t\u00e9rmino del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General  del Proceso, lo que denota claramente falta de subsidiariedad e  inmediatez.<br \/>\nNo comparto la idea de que adem\u00e1s la  incuria est\u00e1 sustentada en que  dejaron de apelar tal prove\u00eddo &#8211; como se sostiene  en la sentencia -, en vista que ese recurso era improcedente  por no estar autorizado expresamente en la ley, dado  que el tema abordado se circunscribi\u00f3 a la \u00abp\u00e9rdida  de competencia\u00bb, sin  extenderse a la consecuente invalidez.<br \/>\nTampoco coincido con que los plazos de duraci\u00f3n  razonable del litigio son subjetivos ni que  la invalidez que su incumplimiento apareja  sea saneable, toda vez que<br \/>\njustamente  en STC12644 de 1&#039; de  octubre de 2018 se reiter\u00f3  <\/p>\n<p>que  los \u00abt\u00e9rminos  legales para decidir en primera, \u00fanica o segunda  instancia\u00bb son \u00abobjetivos\u00bb, en  virtud de la conectividad  que tienen con el derecho humano a la tutela judicial  efectiva y pronta, entre muchos otros, cuyo destinatario  es el usuario de la justicia, nadie m\u00e1s.  <\/p>\n<p>Fecha  ut supra<br \/>\nOCTAVIO  \tAUGUSTO TEJEIRO DUQUE  \t<\/p>\n<p>1\u0002  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp.  \tT-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.<br \/>\n2\u0002  \tEduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10\u00aa  \ted. M\u00e9xico: Porr\u00faa, 1979. p. 625.<br \/>\n3\u0002  \tSentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo  \tsentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre  \tde 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01,  \tentre otros.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16982-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 25000-22-13-000-2019-00301-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}