{"id":103174,"date":"2026-07-02T18:27:05","date_gmt":"2026-07-02T18:27:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103174"},"modified":"2026-07-02T18:27:05","modified_gmt":"2026-07-02T18:27:05","slug":"stc16983-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16983-2019\/","title":{"rendered":"STC16983-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16983-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00275-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete  de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veinticuatro de octubre de 2019 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali Sala Civil, en la acci\u00f3n de  tutela que Rodrigo Mart\u00ednez Olaya promovi\u00f3 a trav\u00e9s  de apoderado judicial, contra Juzgado Promiscuo Municipal del Vijes,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Superintendencia de  Sociedades Regional Cali;  tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En el  libelo que dio origen a la presente acci\u00f3n, el accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa,  petici\u00f3n, igualdad ante la ley y las autoridades, acceso a la  justicia, a una pronta y cumplida justicia, entre otros,  debido a que: a)  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes en el marco del proceso de  restituci\u00f3n de inmueble arrendado que promovi\u00f3 el  reclamante con radicado n\u00ba 2017-00208, no hab\u00eda resuelto  la solicitud de nulidad, b)  el  Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cali no hab\u00eda decidido  el recurso de queja que formul\u00f3 el querellante en contra del  prove\u00eddo que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia  emitida el 12 de octubre de 2018 en dicho tr\u00e1mite y, c)  la  Supersociedades en el expedient\u00e9 n\u00ba 73461, interpret\u00f3  indebidamente los art\u00edculos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al  ordenar al Juzgado Promiscuo de Vijes dar aplicaci\u00f3n a la  \u00faltima norma.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que se ordene:  <\/p>\n<p>PRIMERA:  [\u2026] al Juzgado Promiscuo de Vijes, resolver el incidente de  nulidad planteado [\u2026].<br \/>\nSEGUNDA:  [\u2026] al Juzgado Civil del Circuito de Cali, resolver el RECURSO  DE QUEJA [\u2026].<br \/>\nTERCERO:  [\u2026] ORD\u00c9NESELE a tales entidades, acatar lo decretado  en las sentencias descritas, declarando en firme la sentencia 005 del  12 de octubre de 2018 [\u2026].  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Con ocasi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado que instaur\u00f3 Rodrigo Mart\u00ednez Olaya \u2013aqu\u00ed  tutelante- en  contra de Prodecales S.A.S., el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes  \u2013 Valle profiri\u00f3 la sentencia n\u00ba 005 del 12 de  octubre de 2018 en el proceso radicado con n\u00ba 2017-00208, por  medio de la cual resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  DECLARAR TERMINADO el contrato de arrendamiento celebrado [entre las  partes] mediante documento privado el 24 de Febrero de 2012 y  modificado por OTROSI fechado el 24 de Febrero de 2015 [\u2026].  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR a la sociedad PODECALES S.A.S. restitu\u00ed[r] al se\u00f1or  RODRIGO MARTINEZ OLAYA, dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de este fallo, el bien inmueble rural  denominado \u201cLa Helvecia\u201d [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>CUARTO: Contra  la presente decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso, por ser  un proceso de \u00fanica instancia, de conformidad con lo dispuesto  por el Art. 384 numeral 9\u00ba del C.G.P.  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>2.  Inconforme, el demandado formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n  en contra del anterior fallo, raz\u00f3n por la cual dicha  autoridad judicial mediante prove\u00eddo del 22 de octubre de 2018  y auto del 24 siguiente, reiter\u00f3 que tal providencia no era  objeto de alzada.  <\/p>\n<p>3.  Frente a la anterior determinaci\u00f3n el extremo accionado  present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue denegado por  tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, no obstante se  dispuso la reproducci\u00f3n de las piezas procesales con el objeto  de que se surtiera el recurso de queja.  <\/p>\n<p>4. La  Superintendencia de Sociedades Regional Cali el 14 de febrero de  2019, por medio de auto n\u00ba 620-00268 decidi\u00f3 admitir el  proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de Prodecales S.A.S.  <\/p>\n<p>5. El  Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes \u2013 Valle el 12 de marzo de  2019, decidi\u00f3 decretar la terminaci\u00f3n del proceso de  restituci\u00f3n en comento, dando aplicaci\u00f3n a lo normado  en el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, en atenci\u00f3n  a que ya se hab\u00eda dado apertura al proceso de reorganizaci\u00f3n  en menci\u00f3n y, por ende, orden\u00f3 el desglose de los  documentos base de la acci\u00f3n, as\u00ed como la separaci\u00f3n  del proceso ejecutivo que se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n del  incumplimiento de los c\u00e1nones de arrendamiento, el cual  deber\u00eda ser enviado a la Superintendencia de Sociedades.  <\/p>\n<p>6. El  19 de marzo del a\u00f1o en curso, el reclamante present\u00f3  incidente de nulidad tras considerar que se estructuraba la causal  prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G. del  P., puesto que con el prove\u00eddo anterior se estaba reviviendo  un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia  ejecutoriada.  <\/p>\n<p>7. A  trav\u00e9s de auto del 16 de octubre pasado, se resolvi\u00f3 el  recurso de queja, declarando bien denegado el de apelaci\u00f3n en  contra de la sentencia n\u00ba005 del 12 de octubre de 2018.  <\/p>\n<p>8. En  criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  fundamentales, ya que: i)  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes no hab\u00eda resuelto el  referido incidente de nulidad, pese a que hab\u00edan transcurrido  m\u00e1s de 6 meses, ii)  el  Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cali no hab\u00eda decidido  el recurso de queja, no obstante que ya hab\u00edan pasado m\u00e1s  de 9 meses y, ii)  la  Superintendencia de Sociedades interpret\u00f3 indebidamente los  art\u00edculos 17 y 22 de la ley 1116 de 2006, al ordenar al  Juzgado Promiscuo de Vijes que diera aplicaci\u00f3n a la \u00faltima  norma.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  10 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela, y se  orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, inform\u00f3 que  mediante de auto del 16 de octubre de 2019 y, notificado el 22 de  octubre siguiente, resolvi\u00f3 el recurso de queja al que alude  el tutelista.  <\/p>\n<p>A su turno, la  Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 que no se accediera al  amparo constitucional reclamado, por cuanto era improcedente, en la  medida en que en el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia se han  respetado los derechos fundamentales de los extremos procesales y, el  reclamante ha presentado sendos recursos, a quien adem\u00e1s se le  han consignado los valores correspondientes a los c\u00e1nones de  arrendamiento hasta el mes de octubre del presente a\u00f1o.  <\/p>\n<p>De  otro lado, Prodecales S.A.S. a trav\u00e9s de apoderado judicial,  deprec\u00f3 que no se accediera a la tutela reclamada, como quiera  que en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado, as\u00ed como en el de reorganizaci\u00f3n se  ha garantizado al tutelante su derecho al debido proceso.  <\/p>\n<p>Finalmente,  el acreedor laboral en el \u00faltimo tr\u00e1mite, resalt\u00f3  que no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad y, que los  derechos fundamentales del quejoso no han sido desconocidos por las  autoridades judiciales cuestionadas.  <\/p>\n<p>3.  Por medio de fallo emitido el 24 de octubre de 2019, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil concedi\u00f3 el  amparo, en cuanto a la mora injustificada en la que incurri\u00f3  el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la ausencia de  resoluci\u00f3n de la solicitud de nulidad.  <\/p>\n<p>Pero  lo deneg\u00f3 respecto: 1)  al  recurso de queja que fue decidido por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cali en prove\u00eddo del 16 de octubre de 2019,  configur\u00e1ndose, por ende, un hecho superado y, 2)  a  la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Superintendencia de  Sociedades en providencia del 13 de marzo pasado, en cuanto a lo  normado en los art\u00edculos 17 y 22 de la Ley 1116 de 2016, que  fue racional.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo anterior, el accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n,  para efecto de lo cual reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el  l\u00edbelo introductor.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n  inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  examine,  el reclamante finca  su inconformidad en la  falta de resoluci\u00f3n por parte del  Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes frente a la solicitud de nulidad  que fundament\u00f3 en la causal prevista en el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 133 del C.G. del P., la cual se estructur\u00f3,  debido a que mediante auto del 12 de marzo de 2019, se estaba  reviviendo un proceso legalmente terminado, que contaba con sentencia  ejecutoriada.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con problem\u00e1ticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podr\u00edan dar lugar  a la protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia de la Sala  ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan  de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir:  <\/p>\n<p>[\u2026]  [A]quellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto \u2018de un  comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas\u00bb (Sentencia de 29 de abril de  2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).  <\/p>\n<p>Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que \u2018[\u2026] uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales  o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se  cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el  tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos  se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso  [\u2026]\u2019  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que,  no puede olvidarse, la labor judicial jam\u00e1s puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los t\u00e9rminos  procesales, ya que el deber, por dem\u00e1s esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonom\u00eda e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales est\u00e1n instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el art\u00edculo 228  Superior.  <\/p>\n<p>Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  \u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n  de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una  actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n  sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019\u00bb  (Sentencia  de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).  <\/p>\n<p>3. En el caso que  se somete a examen, la protecci\u00f3n se torna procedente, por  cuanto al analizar los fundamentos de hecho que sustentan la acci\u00f3n  y el tr\u00e1mite surtido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Vijes frente a la solicitud de nulidad elevada por el tutelante, con  fundamento en la causal prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo  133 del C.G. del P., se advierte que \u00e9ste Despacho ha  incurrido en mora judicial injustificada, en la media en que la  tardanza en la resoluci\u00f3n del asunto no ha sido sustentada por  el Despacho en comento, por lo que resulta viable otorgar la  protecci\u00f3n invocada por el promotor.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, emerge que dicha morosidad es producto de un comportamiento  negligente, indiferente o arbitrario de tal autoridad judicial,  m\u00e1xime cuando \u00e9sta no aport\u00f3 ning\u00fan  elemento probatorio que demostrara lo contrario, es decir, no  esgrimi\u00f3 argumento alguno que justificara certeramente la  demora para resolver la mencionada nulidad, pues se resalta han  pasado m\u00e1s de 8 meses desde que se present\u00f3 la misma.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que como en el t\u00e9rmino  de traslado de la acci\u00f3n constitucional el comentado Despacho  judicial no  efectu\u00f3 pronunciamiento alguno frente a la tutela, se dar\u00e1  aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el  art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor literal  reza: \u00abSi  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n  previa.\u00bb  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, se presumir\u00e1 por cierto que a la fecha de  radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la referida  autoridad judicial no ha resuelto la aludida solicitud de nulidad,  por tanto, se conceder\u00e1 la tutela invocada.  <\/p>\n<p>4. De  otro lado, resulta claro que el  objetivo que persigue la petici\u00f3n elevada por el extremo  accionante y, tendiente a que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali decidiera acerca del  recurso de queja que  elev\u00f3 el tutelista en contra del auto que deneg\u00f3 la  alzada frente a la sentencia emitida el 12 de octubre de 2018 en el  marco del proceso de restituci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis,  ya se materializ\u00f3, si se tiene en cuenta que por  medio de prove\u00eddo del 16 de octubre de 2019, tal Despacho  declaro bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que el hecho que origin\u00f3 la petici\u00f3n  de amparo y en el cual se sustent\u00f3 la queja constitucional, se  encuentra superado, y en esa medida, carecer\u00eda de objeto una  orden de protecci\u00f3n en el sentido reclamado  en la demanda de tutela, pues dentro del tr\u00e1mite  constitucional ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada  en el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener  vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o  se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed  que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella  caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no  puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n  constitucional.1  <\/p>\n<p>5.  Finalmente se evidencia que la Superintendencia de Sociedades a  trav\u00e9s de providencia del 13 de marzo de 2019, orden\u00f3  al Juzgado Promiscuo Municipal de Viges que diera cumplimiento a lo  normado en el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, al  considerar que al admitirse el proceso de reorganizaci\u00f3n, lo  procedente era ordenar al juzgado que conoc\u00eda el proceso de  restituci\u00f3n que lo diera por terminado, puesto que: i)  el  proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no hab\u00eda  terminado ni se encontraba archivado, ii)  el bien inmueble sobre el cual reca\u00eda dicho tr\u00e1mite era  empleado por el deudor para desarrollar su objeto social, por ende,  resultaba imprescindible, y iii)  la  causal en que se fundament\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n,  fue la mora en el pago de los c\u00e1nones de arriendo, los cuales  ha cancelado.  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en comento.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden de ideas,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del tutelante se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial cuestionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>[A]l sentenciador de tutela  le est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3  la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues  tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades, ya que \u201c[\u2026]  independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del  juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho. (Sentencia  CSJ SC, 20 de septiembre  de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los motivos  que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y  razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al derecho fundamental del  tutelista.  <\/p>\n<p>7. Son entonces,  las anteriores razones suficientes para concluir que se confirmar\u00e1  la decisi\u00f3n impugnada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tSobre el hecho superado, v\u00e9ase sentencia de la Corte de 13 de  \tabril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de  \toctubre de 2011, exp. T-00305-01, 1\u00ba de agosto de 2012, exp.  \tT-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16983-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00275-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}