{"id":103175,"date":"2026-07-02T18:27:14","date_gmt":"2026-07-02T18:27:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103175"},"modified":"2026-07-02T18:27:14","modified_gmt":"2026-07-02T18:27:14","slug":"stc16984-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16984-2019\/","title":{"rendered":"STC16984-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16984-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03945-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por John Alexander  Copete Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil  Familia y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales  \u00abal  debido proceso y el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y  los derechos a la propiedad privada [\u2026]\u00bb,  entre otros,  puesto que en  el marco del proceso ejecutivo hipotecario radicado con n\u00ba  2016-000925 incoado en su contra, el predio rematado fue avaluado  como rural cuando es urbano.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende:  <\/p>\n<p>[\u2026]<br \/>\nSegunda.  Que  se ordene al Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia dejar  sin efectos el fallo de fecha 17 de octubre de 2019 [\u2026].  <\/p>\n<p>Tercera.  Que  se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dejar sin  efecto el auto del 4 de junio de 2019, y en su lugar declarar la  nulidad de las actuaciones desde la presentaci\u00f3n del aval\u00fao  [\u2026].  <\/p>\n<p>Cuarta.  [\u2026],  se ordene al [\u2026] Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  [\u2026] [que] ordene a la parte demandante presente un nuevo  aval\u00fao, conforme qued\u00f3 estipulado en la Escritura  P\u00fablica No. 3191 del 24 de julio de 2015 de la Notaria Cuarta  del Circuito de Pereira [\u2026].  <\/p>\n<p>[\u2026]  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Luis Bernardo Granada Eusse instaur\u00f3 demanda ejecutiva  hipotecaria en contra de Jhon Alexander Copete Rodr\u00edguez \u2013aqu\u00ed  tutetante-,  con el objeto de obtener el pago de $240.000.000 por concepto de  capital, m\u00e1s los intereses moratorios a la tasa m\u00e1s  alta desde el 24 de agosto de 2015; asunto cuyo conocimiento  correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas  Risaralda con radicado n\u00ba 2016-00092.  <\/p>\n<p>2. El  30 de septiembre de 2016, se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor  del ejecutante y, en contra de tutelista, conforme a las pretensiones  de la demanda, y adem\u00e1s se decret\u00f3 el embargo y  secuestro del 8% del bien inmueble hipotecado y, que se identifica  con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 294-18358.  <\/p>\n<p>3. El  extremo ejecutado se notific\u00f3 personalmente de la orden de  apremio sin contestar la demanda ni exponer excepci\u00f3n alguna.  <\/p>\n<p>4.  Mediante prove\u00eddo del 12 de abril de 2018, se orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, decret\u00e1ndose el aval\u00fao  y remate del referido bien, entre otros aspectos.  <\/p>\n<p>5.  Presentado el aval\u00fao comercial por parte del demandante, por  medio de auto del 22 de noviembre del a\u00f1o en comento se corri\u00f3  traslado del mismo para que se presentaran las observaciones   pertinentes por parte de  los interesados, conforme a lo normado en  el art\u00edculo 444 del C.G. del P.  <\/p>\n<p>6. El  querellante elev\u00f3 solicitud de nulidad frente al aval\u00fao,  por cuanto el predio fue clasificado como rural cuando era urbano y,  por ende, el valor comercial que se le otorg\u00f3 no correspond\u00eda  a la realidad, de acuerdo con lo consignado en la escritura p\u00fablica  n\u00ba 3191 del 24 de julio de 2015; petici\u00f3n que fue  denegada en audiencia celebrada el 4 de junio de 2019, en la que el  accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de  tal determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, en dicha audiencia se resolvi\u00f3 adjudicar el bien  inmueble al ejecutante.  <\/p>\n<p>7. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia en  providencia del 17 de octubre de 2019, decidi\u00f3 confirmar la  anterior decisi\u00f3n, en lo concerniente a la negativa de  declarar la nulidad reclamada, tras considerar que no se encontraba  enlistada en el art\u00edculo 133 del C.G. del P. para que pudiese  invalidar lo actuado.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  27 de noviembre de 2019, se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y,  se orden\u00f3 vincular  a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n  o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de los derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda  apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En  el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protecci\u00f3n  de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n  de justicia en igualdad de condiciones y, a la propiedad privada  entre otros, no atiende el referido principio, puesto que es evidente  que el accionante no hizo uso de las herramientas jur\u00eddicas  con las que contaba para controvertir las determinaciones que por  esta v\u00eda cuestiona y, por ello no puede utilizar este  mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dej\u00f3  fenecer.  <\/p>\n<p>En  efecto, el reclamante no present\u00f3 durante el traslado del  aval\u00fao a los interesados, las observaciones correspondientes  frente aval\u00fao del bien inmueble objeto de litigio que aport\u00f3  el ejecutante, conforme lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del  art\u00edculo 444 del C.G. del P.;  oportunidad procesal que resultaba pertinente para exponer los  reparos que ante esta sede constitucional aduce.  <\/p>\n<p>4.  Fue entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que impide  la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que pueda  reconocerla en su escrito introductor y sin embargo, pretender  controvertir las supuestas v\u00edas de hecho en que incurrieron  los Despachos querellados al no efectuar un control de legalidad en  cuanto al aval\u00fao comercial, que asign\u00f3 al bien  hipotecado un valor que no correspond\u00eda a la realidad, al  clasificarlo como rural, no obstante, que era urbano.  <\/p>\n<p>Se  reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en  ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido  para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para  la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de  los intervinientes en un proceso, pues considerar dicha posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, se advierte que en  el asunto  sub judice,  se  duele el actor porque el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 4 de junio de 2019, no  accedi\u00f3 a declarar la nulidad del aval\u00fao en comento;  decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia a trav\u00e9s  de prove\u00eddo del 17 de octubre de 2019, no obstante que, como  ya se explic\u00f3, el valor comercial otorgado al inmueble  hipotecado no correspond\u00eda al real.  <\/p>\n<p>De lo  anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige tambi\u00e9n  contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil del Circuito  de Dosquebradas, la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la  que dict\u00f3 su superior, toda vez que \u00e9sta fue la que  resolvi\u00f3 de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del  debate.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por el Tribunal  cuestionado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia,  por medio de providencia del 17  de octubre de 2019, decidi\u00f3 confirmar  el auto emitido por el  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 4 de junio pasado y, a  trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00abno  declarar la nulidad\u00bb  del aval\u00fao comercial del bien inmueble hipotecado, tras  considerar que dicho hecho no estaba \u00abenlistado  en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso como  causal que pueda invalidar lo actuado\u00bb y,  tampoco:  <\/p>\n<p>[\u2026]  tampoco lo consagra la Constituci\u00f3n Nacional como medio para  garantizar el debido proceso, pues el art\u00edculo 29 de la Carta  consagra como nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con  violaci\u00f3n a aquella garant\u00eda y en el caso bajo estudio,  el aval\u00fao presentado fue sometido al tr\u00e1mite que tiene  establecido el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del  Proceso [\u2026].  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a lo anterior el mencionado Despacho concluy\u00f3,  que la nulidad del comentado aval\u00fao no era la figura jur\u00eddica  a la que debi\u00f3 acudir el tutelante para controvertir el que  present\u00f3 el demandante, de ah\u00ed que lo procedente fuese  rechazar de plano el tr\u00e1mite para su declaratoria, de acuerdo  con lo normado en el inciso final del art\u00edculo 135 ib\u00eddem,  por no fundarse dicha nulidad en alguna de las causales previstas  para su procedencia.  <\/p>\n<p>6.  En ese orden de ideas,  surge palpable que las pretensiones del tutelante se  circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se bas\u00f3  para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que los  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>[A]l  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho.  (Sentencia CSJ SC, 20 de  septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la tutelista.  <\/p>\n<p>7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16984-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03945-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por John Alexander Copete Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}