{"id":103176,"date":"2026-07-02T18:27:21","date_gmt":"2026-07-02T18:27:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103176"},"modified":"2026-07-02T18:27:21","modified_gmt":"2026-07-02T18:27:21","slug":"stc16985-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16985-2019\/","title":{"rendered":"STC16985-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16985-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-03968-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece  (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por el Consorcio CCPAZ contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito  y la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior  de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander; tramite al que se orden\u00f3  vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo que el accionante present\u00f3 contra el  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 Fonade.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante  solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso  el cual considera vulnerado con ocasi\u00f3n a las decisiones  proferidas el 17 de julio y 13 de noviembre de 2019 que negaron  librar mandamiento de pago, por cuanto las autoridades accionadas no  realizaron una debida valoraci\u00f3n de los documentos aportados  con la demanda los cuales son plena prueba de  que en la actualidad  la parte pasiva adeuda la suma de $931.711.818 y \u00abconstituye  un t\u00edtulo complejo con el cual el juez pod\u00eda evaluar  todos los documentos en conjunto para no desestimar las pretensiones  de la demanda\u00bb,  lo que no ocurri\u00f3.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia se  tutele el derecho invocado y se ordene \u00ablibrar  mandamiento de pago en contra del Fondo Financiero de Proyectos de  Desarrollo \u2013 Fonade y a favor del CONSORCIO CCPAZ, el cual  representa\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  El Consorcio CCPAZ ahora accionante formul\u00f3 demanda ejecutiva  en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013  Fonade con el fin que se le apremie a pagar la suma de $931.711.818  como saldo insoluto del contrato de obra No. 2140668 y su posterior  modificaci\u00f3n, reinicio y pr\u00f3rroga suscritos por las  partes el 21 de febrero de 2014 y el 23 de junio de 2015,  respectivamente, que corresponde a $271.520.234 del \u00abacta  No. 11 valor incluido dentro de las actas finales de liquidaci\u00f3n\u00bb  y $660.191.584 por \u00abdevoluci\u00f3n  del valor de la retegarantia (retegarantia: valor descontado al  contratista en cada pago de acta que se devuelve al liquidar el  contrato\u00bb m\u00e1s  los intereses moratorios exigibles a partir del 14 de agosto de 2016  hasta que se verifique la  cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del  Circuito de C\u00facuta, autoridad que el 17 de julio de 2019  \tse  abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que del  conjunto documental aportado por la accionante no se deduce t\u00edtulo  ejecutivo en la medida en que no se acredit\u00f3 que la parte  demandada se hubiere comprometido a cancelarle a la actora la  cantidad de dinero que se pretende ejecutar y mucho menos que ese  hipot\u00e9tico pago tuviere que realizarse el 14 de agosto de  2016.  <\/p>\n<p>3.  En desacuerdo la tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio de apelaci\u00f3n para cuyo efecto se\u00f1al\u00f3  que con la demanda se anexaron todos los documentos que provienen del  deudor los cuales se erigen como un t\u00edtulo valor complejo que  contiene una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, en el  entendido de que se encuentra determinado \u00abel  valor exacto a cobrar tanto en el formato FMI027 ACTA DE RECIBO A  SATISFACI\u00d3N (ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DEL OBJETO  CONTRACTUAL) como en el PROYECTO DE ACTA DE LIQUIDACI\u00d3N  FORMATO FMI045, clara en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n est\u00e1  plasmada en tales documentos y est\u00e1 determinada en el contrato  de obra No. 2140668 que suscribieron las partes y es exigible toda  vez que en la cl\u00e1usula decima del mentado contrato de obra se  estipula que la liquidaci\u00f3n del contrato se har\u00e1 al  producirse cualquiera de las causas de terminaci\u00f3n del mismo  en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses a partir de la ocurrencia del  hecho que genera la terminaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 13  de agosto de 2016, pues es un contrato de obra terminado y recibido a  entera satisfacci\u00f3n a tal punto que han sido suscritas la  totalidad de las Actas incluyendo el denominado proyecto de acta de  liquidaci\u00f3n del contrato formato FMI045\u00bb  <\/p>\n<p>4.  El medio impugnatorio horizontal fue desfavorablemente despachado por  lo que se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria.  <\/p>\n<p>5.   El 13 de noviembre de este a\u00f1o, el Tribunal confirm\u00f3  tras considerar que ni el contrato de obra celebrado por las partes  ni las actas de terminaci\u00f3n y entrega a satisfacci\u00f3n  del mismo y ni siquiera el Proyecto de Liquidaci\u00f3n del  Contrato que aport\u00f3 la parte ejecutante constituyen documentos  que sirvan de fundamento para librar mandamiento de pago, toda vez  que refulge necesaria  \u00abla factura que con venero en los servicios prestados se expida  y se presenta a la entidad deudora para que, en caso de  incumplimiento, de lugar a la acci\u00f3n ejecutiva cambiaria  correspondiente y, consecuencialmente a la emisi\u00f3n de la orden  de apremio que se pretende, toda vez que en ella consta el porcentaje  y valor de retenci\u00f3n en garant\u00eda que se descuenta de  las sumas facturadas para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n  concertada\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  En  criterio de la Sociedad peticionaria del amparo, con las anteriores  decisiones se vulneraron los derechos fundamentales invocados por  cuanto a su juicio se observa una \u00abclara  contradicci\u00f3n entre los dos juzgadores, ya que el primero  manifiesta que no hay prueba suficiente para demostrar lo adeudado y  la segunda manifiesta que con las pruebas aportadas estamos  habilitados para cobrar el dinero pero que para poder hacerlo debe  existir una factura\u00bb,  lo que demuestra que los accionados no efectuaron una debida  valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas con la demanda que  evidenciaban un t\u00edtulo valor complejo que requer\u00eda un  mayor estudio.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 2 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige  en contra de las decisiones  proferidas por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de C\u00facuta \u2013 Norte de Santander y la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte  solamente  se ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima  autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera  definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el juzgador de segunda instancia para  confirmar la determinaci\u00f3n que se abstuvo de librar  mandamiento de pago a favor de la sociedad accionante al interior del  proceso ejecutivo formulado contra el Fondo Financiero de Proyectos  de Desarrollo \u2013 Fonade, no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3  que \u00abse  ha ejercido la acci\u00f3n ejecutiva singular prevista en el  art\u00edculo 424 del C\u00f3digo General del Proceso, y se  presenta como base o fundamento de la ejecuci\u00f3n el contrato de  obra No. 2140668 suscrito por el CONSORCIO CCPAZ con el FONDO  FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO \u2013FONADE  junto con un  convenio adicional \u2013 de modificaci\u00f3n, reinicio, pr\u00f3rroga  y adici\u00f3n del mismo \u2013  y los formatos FMI026 y FMI027  que responden al Acta de Terminaci\u00f3n del Contrato y el Acta de  Recibo a Satisfacci\u00f3n \u2013 acta de entrega y recibo final  del objeto contractual \u2013 respectivamente, los cuales seg\u00fan  el ejecutante, generaron el formato FMI045 contentivo del Proyecto de  Liquidaci\u00f3n del Contrato dentro del que se mencionan las  \u201cobligaciones pendientes\u201d que tiene la entidad demandada  con el consorcio accionante, indicando un total pendiente de pago por  la suma de $931.711.818 \u201cCORRESPONDIENTE AL VALOR DE  271.520.234 DEL ACTA No. 11 (\u2026) Y $660.191.584 POR DEVOLUCI\u00d3N  DEL VALOR DE LA RETEGARANTIA\u201d cuya satisfacci\u00f3n es la  que se busca en la presente causa.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se tiene que la parte demandante pretende el pago del  saldo insoluto de la precitada Acta No. 11 que fuera producto del  acuerdo mutuo de obra celebrado por las partes, No. 2140668 y la  denominada \u201cretagarant\u00eda\u201d que se encuentra  determinada en el \u00faltimo inciso de la cl\u00e1usula cuarta  del mentado convenio, que se refiere a la forma de pago, disponiendo  que \u201cde cada uno de los valores facturados se cancelara hasta  el noventa (90%) por ciento del mismo. El porcentaje restante  equivale al diez (10%) se cancelar\u00e1 una vez sea suscrita por  las partes la respectiva acta de liquidaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas se\u00f1al\u00f3 que \u00abcentrando  la atenci\u00f3n en el contrato mediante el cual se pretende  ejecutar a FONADE, v\u00e9ase que en el par\u00e1grafo segundo de  la antedicha clausula se estipula que los \u201cpagos antes  relacionados quedan condicionados a la presentaci\u00f3n de las  facturas correspondientes y la certificaci\u00f3n por parte del  interventor del cumplimiento del objeto contractual (\u2026), por  ende la factura es un documento indispensable para la exigibilidad de  la obligaci\u00f3n, tan es as\u00ed, que el numeral 4.8.1 de las  Reglas de Participaci\u00f3n de la Oferta P\u00fablica OPC  190-2013, que hacen parte integral del contrato genitor seg\u00fan  el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula primera del mismo,  determina que \u201clos pagos y desembolsos de recursos relacionados  con el contrato quedan sometidos (\u2026) al cumplimiento de los  siguientes requisitos (\u2026) c. Se realizar\u00e1n dentro de  los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a las fechas de  radicaci\u00f3n de las facturas o cuentas, seg\u00fan el caso, o  de la fecha en que EL CONTRATISTA subsane las glosas que se le  formulen.  <\/p>\n<p>En  ese orden, se tiene que el contratista se encuentra habilitado para  exigir el reembolso de las retenciones que fueran descontadas a cada  valor facturado por concepto de \u201cretegarant\u00eda\u201d a  la entidad responsable del pago \u2013 FONADE \u2013 y para ello  debe librar las facturas correspondientes e incluir ese descuento  porcentual y radicarse junto con los soportes definidos en el  instructivo de pagos de la entidad, de donde surge para la receptora  de tales documentos la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n  preliminar, teniendo la oportunidad para realizar devoluciones o  glosas dentro del tiempo convenio para ello que, como se indic\u00f3,  es de 10 d\u00edas a partir de la presentaci\u00f3n de las  facturas. Luego, el agotamiento de ese tr\u00e1mite administrativo  lo debe realizar el contratista siendo su deber demostrarlo en el  evento de que no obtenga la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n  a cabalidad y con fundamento a ello presentar los cartulares  correspondientes para exigir el pago del valor insoluto que a su  consideraci\u00f3n se adeude, pues no resulta procedente requerir  el cumplimiento de la obligaci\u00f3n sin que se alleguen los  documentos en los cuales se determina la misma, esto es, las  correspondientes facturas que deben estar debidamente presentadas y  aceptadas, es decir, que no contenga glosas o devoluciones  pendientes\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas resalt\u00f3  \u00abque ni el Contrato de Obra celebrado por las partes, ni las  Actas de Terminaci\u00f3n y entrega a Satisfacci\u00f3n del  mismo, y ni siquiera el Proyecto de Liquidaci\u00f3n del Contrato  que aport\u00f3 la parte ejecutante constituyen documentos que  sirva de fundamento para la presente causa compulsiva, toda vez que  refulge necesaria la factura que con venero en los servicios  prestados se expida y se presente a la entidad deudora para que, en  caso de incumplimiento, de lugar a la acci\u00f3n ejecutiva  cambiaria correspondiente y, consecuencialmente, a la emisi\u00f3n  de la orden de apremio que aqu\u00ed se pretende, toda vez que en  ella consta el porcentaje y valor de retenci\u00f3n en garant\u00eda  que se descuenta de las sumas facturadas para asegurar el  cumplimiento de la obligaci\u00f3n concertada. Por ende, debe ser  arrimada para efectos de la ejecuci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y  en efecto concluy\u00f3  \u00abdel conjunto documental arrimado por la parte demandante no se  deduce t\u00edtulo ejecutivo que permita la emisi\u00f3n del  respectivo mandamiento de pago toda vez que no se arrimaron las  respectivas facturas; y aunque el despacho de primer nivel no previ\u00f3  tal situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de abstenerse de librar  orden de pago ha de ser confirmada pero por las razones esgrimidas  con suficiencia en esta decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la      gestora del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad   accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  que:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con  mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello  por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios  cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de  hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma  que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas  de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la accionante.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16985-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03968-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la acci\u00f3n de tutela promovida por el Consorcio CCPAZ contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil, Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}