{"id":103177,"date":"2026-07-02T18:27:46","date_gmt":"2026-07-02T18:27:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103177"},"modified":"2026-07-02T18:27:46","modified_gmt":"2026-07-02T18:27:46","slug":"stc16986-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16986-2019\/","title":{"rendered":"STC16986-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16986-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03846-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Marco Tulio Gonz\u00e1lez  Jim\u00e9nez en representaci\u00f3n de Sotraoccidente S.A.S.,  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al  \u00abdebido  proceso\u00bb,  que  estim\u00f3 vulnerado por las autoridades querelladas, con la  adopci\u00f3n de las sentencias del 17 de julio de 2017 y el 30 de  julio de 2019, mediante las cuales, se declar\u00f3  civil y  solidariamente responsable a la sociedad demandada.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, ordenar se \u00abrevoque  la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de  Santa Barbara Antioquia y confirmado respecto de SOTRAOCCIDENTE SAS,  por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA,  mediante la cual, procedi\u00f3 a confirmar parcialmente y reformar  sentencia proferida por el JUZGADO AD QUO y, en su lugar, proceda  resolver el asunto (\u2026), procurando una decisi\u00f3n  consecuente con la norma fundamental respecto de la prevalencia de  los derechos fundamentales, el precedente jurisprudencial y la  valoraci\u00f3n de la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana critica\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. Mar\u00eda  Bernarda Cuervo Bedoya y otros, iniciaron demanda de responsabilidad  civil extracontractual contra Luis Guinez L\u00f3pez Ocampo y  William Bustamante en calidad de propietarios del veh\u00edculo de  placas TBJ899 y la Sociedad Transportadora de Occidente Antioque\u00f1a  \u201cSotraoccidente SAS\u201d como afiliadora del automotor  mencionado; con el fin de que se declararan civil y solidariamente  responsables de los perjuicios causados a los demandantes como  consecuencia del fallecimiento en accidente de tr\u00e1nsito de   Jhon Alejandro Cuervo Tirado y Rub\u00e9n Dar\u00edo Cuervo  Cuervo.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del asunto, le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Santa  B\u00e1rbara, el que, en decisi\u00f3n del 19 de julio de 2017,  accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 a  los accionados al pago de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o  moral, perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro y  por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Inconformes, el extremo pasivo promovi\u00f3 el recurso de alzada,  del que conoci\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante fallo  del 27 de junio de 2019, respecto de la aqu\u00ed accionante,  confirm\u00f3 la providencia de primer grado.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto del 28 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la  presente acci\u00f3n de tutela y se ordena el traslado a las  accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. Al  momento de proferir el proyecto de sentencia, ninguna parte o  vinculado hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a  la solicitud de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>        Los criterios  que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad  en estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  primer lugar, ha de advertirse que, como quiera que el reclamo  constitucional se dirige tambi\u00e9n contra la decisi\u00f3n   proferida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara,  la Corporaci\u00f3n solo se ocupar\u00e1 de la que fue dictada  por el  Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que esta fue la que  resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto objeto de debate.  <\/p>\n<p>En el caso sub  judice,  a partir  del examen de la actuaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n, en  la que, la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 confirmar la  sentencia del 19 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa B\u00e1rbara en lo que respecta a los intereses  de la empresa accionante; no se advierte procedente el amparo  solicitado, por cuanto la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la  encausada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores  de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>3. Adentrados en  el caso que nos ocupa, de las documentales allegadas, se evidenci\u00f3  que, el tutelante, propuso recurso de alzada contra la sentencia de  primer grado, en la que el juzgador dispuso, en relaci\u00f3n con  la empresa:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  Decl\u00e1rese civil, solidaria y extracontractualmente responsable  a Luis Guinez Ocampo y William Bustamante en calidad de propietarios  del automotor y a la empresa Sotraoccidente S.A.S., representada  legalmente por Jorge Eliecer Idarraga Ocampo o quien haga sus veces,  como afiliadora del veh\u00edculo de placas TBJ899\u00bb.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed que,  el Tribunal accionado, al momento de desatar el precitado mecanismo,  resolvi\u00f3 \u00abconfirmar  la sentencia (\u2026) en lo que respecta a la declaratoria de  civilmente responsable de la empresa SOTRAOCCIDENTE S.A.S.\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento de lo adoptado, el juzgador expuso que,  <\/p>\n<p>\u00abSi  bien la sociedad SOTRAOCCIDENTE S.A.S aport\u00f3 piezas  documentales que dan cuenta de un inter\u00e9s, aunque infructuoso,  de desvincular administrativamente al veh\u00edculo de placas  TBJ899 de su parque automotor desde las anualidades 2007 y 2009, lo  cierto es que para tal \u00e9poca el veh\u00edculo a\u00fan  pertenec\u00eda a los se\u00f1ores William Bustamante y Luis  Guinez L\u00f3pez Ocampo pues mem\u00f3rese que la compraventa  que aquellos efectuaron a Yimi Alonso R\u00edos Restrepo data del  a\u00f1o 2010, por lo que no es cierto que con ocasi\u00f3n a la  compraventa realizada entre los anotados sujetos se haya oficiado a  la autoridad de transporte para su desvinculaci\u00f3n,  circunstancia que, adem\u00e1s, explica la raz\u00f3n por la cual  para el 22 de octubre de 2012, misma fecha en la que se expidi\u00f3  por la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito y Transporte  de Antioquia (\u2026) el historial del veh\u00edculo de placas  TBJ899 consignando que se encontraba a\u00fan afiliado a  SOTRAOCCIDENTE S.A.S., motivos que permiten concluir a esta Sala de  Decisi\u00f3n que la sociedad transportadora enjuiciada no despleg\u00f3  con la diligencia apropiada las acciones tendientes a lograr la  desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo participe en el siniestro  de su parque automotor\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  lo anterior y, constatadas las probanzas obrantes dentro del  expediente, la Sala verific\u00f3 que, muy a pesar de lo que  expres\u00f3 el quejoso en el libelo introductor de la queja, lo  cierto es que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el  veh\u00edculo implicado en el siniestro se encontraba vinculado a  la empresa de transporte en virtud del contrato suscrito con William  Bustamante, pues as\u00ed consta en las documentales aportadas por  los extremos litigiosos al proceso, tales  como, el certificado de tradici\u00f3n, el registro nacional del  automotor y la misma estipulaci\u00f3n realizada, se reitera, entre  los propietarios de este y la afiliadora.  <\/p>\n<p>De  tal manera que, solo por hacer referencia a uno de los soportes  se\u00f1alados, el art\u00edculo segundo de la Ley 769 de 20021,  dispone que el \u00ab  [r]egistro  nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para  determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n  jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En  \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato  providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n,  modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar,  traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real,  principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres  para  que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros\u00bb.  <\/p>\n<p>Bajo  la constancia del referido documento, el Tribunal cuestionado,  encontr\u00f3 plenamente probada la vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo  a la sociedad accionante.  <\/p>\n<p>En  punto de lo aludido, esta Corte, en providencia SP10232-2014, expres\u00f3  que, \u00abpor  principio la prueba por cualquier medio probatorio id\u00f3neo de  la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo  destinado al transporte, \u2018legitima suficientemente a la empresa  afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros  en el ejercicio de la actividad peligrosa que entra\u00f1a la  movilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores para la  satisfacci\u00f3n del aludido servicio, pues si ella es la que crea  el riesgo \u2026\u2019 (cas.civ. Sentencia n\u00famero 021 de 1\u00ba  de febrero de 1992) debe responder por los da\u00f1os causados,  dado que \u2018el solo hecho de estar afiliado un veh\u00edculo a  determinada sociedad, implica que \u00e9sta en principio soporte  alguna responsabilidad y tenga alg\u00fan control sobre el  veh\u00edculo\u2019 (CCXXXI, 2\u00ba volumen, 897), quedando  comprendido el detrimento en la esfera o c\u00edrculo de su  actividad peligrosa\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON  <\/p>\n<p>1\u0002  \tPor  \tla cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito  \tTerrestre y se dictan otras disposiciones.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16986-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03846-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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