{"id":103178,"date":"2026-07-02T18:27:53","date_gmt":"2026-07-02T18:27:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103178"},"modified":"2026-07-02T18:27:53","modified_gmt":"2026-07-02T18:27:53","slug":"stc16987-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16987-2019\/","title":{"rendered":"STC16987-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16987-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03956-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Agencia  de Aduanas Gama S.A. Nivel 1 a trav\u00e9s de apoderado judicial,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  Sala Civil; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  extremo accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  puesto que al  emitir decisi\u00f3n de segunda instancia en el marco del proceso  de responsabilidad civil contractual n\u00ba 2016-01005, en el que  funge como demandada, desconoci\u00f3  que el contrato es ley para las partes, al no tener en cuenta que en  \u00e9l se hab\u00eda pactado un l\u00edmite m\u00e1ximo para  las indemnizaciones que surgieran con ocasi\u00f3n de su  incumplimiento y, sin embargo lo conden\u00f3 a pagar una suma  mayor que la pactada.<br \/>\n.<br \/>\nEn  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida  por el Tribunal querellado el 23 de mayo de 2019.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. DM  Colombia S.A.S. instaur\u00f3 demanda de responsabilidad  contractual, en contra de la Sociedad Agencia de Aduanas Gama S.A.  Nivel 1, a fin que se declarara civil y contractualmente responsable  de haber incumplido el contrato de mandado, al no haber honrado la  obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n veraz, lo que  conllev\u00f3 a que la DIAN declarara el abandono de las mercanc\u00edas  que se pretend\u00edan importar y nacionalizar; asunto cuyo  conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Medell\u00edn con radicado n\u00ba2016-01005.  <\/p>\n<p>2.  Notificado el extremo demandado, contest\u00f3 la demanda  oponi\u00e9ndose a la prosperidad de las pretensiones, para efecto  de lo cual invoc\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito a las que  denomin\u00f3 \u00abIMPROCEDENCIA DE  DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE MANDATO\u00bb,  \u00abIMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO  DE MANDATO\u00bb, \u00abIMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA  RESPONSABILIDAD POR EL ABANDONO DE LAS MERCANC\u00cdAS A FAVOR DE  LA DIAN\u00bb, \u00abINEXISTENCIA DEL DA\u00d1O RECLAMADO\u00bb,  y \u00abOBJECION AL  JURAMENTO ESTIMATORIO\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El  1\u00ba de noviembre de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de  que trata el art\u00edculo 372 del C.G. del P., en la que se  declar\u00f3 fallida y agotada la etapa de conciliaci\u00f3n, se  interrog\u00f3 a las partes, se fij\u00f3 el litigio, no se  observaron irregularidades ni nulidades a declarar, se decretaron las  pruebas deprecadas por los extremos procesales, as\u00ed como las  que de oficio consider\u00f3 necesarias el Despacho, pero se deneg\u00f3  la prueba pericial solicitada por la demandante.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, prorrog\u00f3 la competencia del Despacho para conocer del  asunto hasta el 27 de agosto de 2018, de acuerdo a lo normado en el  art\u00edculo 121 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>4. El  25 de mayo de 2018, se adelant\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, en la que se fij\u00f3 el litigio, se practic\u00f3  un testimonio, se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n y, se  emiti\u00f3 sentencia por medio de la cual se resolvi\u00f3  desestimar las pretensiones de la demanda.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n fue apelada por la demandante; recurso que  fue concedido en el efecto suspensivo.  <\/p>\n<p>5. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala  Civil, a trav\u00e9s de fallo del 23 de mayo de 2019 decidi\u00f3  revocar  la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar que la  Agencia de  Aduanas Gama S.A. Nivel 1. era civil y contractualmente responsable  de los perjuicios ocasionados a la demandante, por incumplimiento del  contrato de mandato consistente en intermediaci\u00f3n aduanera  para tr\u00e1nsito aduanero y nacionalizaci\u00f3n de mercanc\u00eda  importada. Y en tal virtud, la conden\u00f3 a pagar a favor de la  parte actora $53.130.082, por concepto de da\u00f1o emergente.  <\/p>\n<p>6. En  criterio de la tutelista se vulneraron sus derechos fundamentales, ya  que el Tribunal en comento al proferir fallo de segunda instancia  incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y uno f\u00e1ctico, pues  conden\u00f3 a la reclamante a pagar como indemnizaci\u00f3n un  monto superior al que fue pactado como l\u00edmite m\u00e1ximo en  la cl\u00e1usula 5.6 del contrato de mandato, argumentando que la  misma era abusiva, pero sin esbozar fundamento legal alguno y,  adem\u00e1s, desatendiendo lo normado en el art\u00edculo 1602  del C\u00f3digo Civil, que establece que el contrato es ley para  las partes, no obstante, que el extremo demandante no solicit\u00f3  que se invalidara de dicho acuerdo y, \u00e9ste no constituye una  cl\u00e1usula abusiva.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  2 de diciembre de 2019, se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y,  se orden\u00f3 vincular  a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto  sub judice,  se  duele la parte actora porque la autoridad judicial accionada, al  resolver el recurso de apelaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho, por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, como quiera que  desconoci\u00f3 que el contrato es ley para los contratantes, en la  medida en que coligi\u00f3 que la cl\u00e1usula  5.6 del contrato de mandato, que establec\u00eda un l\u00edmite  m\u00e1ximo para las indemnizaciones que surgieran del  incumplimiento del mismo, era abusiva, a pesar de que la demandante  no reclam\u00f3 su invalidez ni, lo all\u00ed previsto constitu\u00eda  una cl\u00e1usula abusiva y, pese a ello, orden\u00f3 al  tutelante pagar una suma mayor a la acordada.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y las actuaciones obrantes en el expediente objeto  de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn Sala Civil emiti\u00f3  fallo el 23 de mayo de 2019, en el que resolvi\u00f3 revocar  la sentencia del a  quo  y, en tal virtud, declarar que la Agencia de  Aduanas Gama S.A. Nivel 1. era civil y contractualmente responsable  de los perjuicios ocasionados a la parte actora. Y en consecuencia,  le orden\u00f3 pagar a favor de la demandante la suma de  $53.130.082, por concepto de da\u00f1o emergente.  <\/p>\n<p>Para  sustentar la mencionada decisi\u00f3n, de entrada, la autoridad  judicial cuestionada se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del  v\u00ednculo contractual establecido entre los extremos procesales,  \u00ab[\u2026]  el mandatario como deudor, asumi\u00f3 \u2013como profesional  intermediario en importaciones-, la tramitaci\u00f3n ante la DIAN  del tr\u00e1nsito aduanero y posterior nacionalizaci\u00f3n de  mercanc\u00eda, quedando facultado el mandante para exigir su  cumplimiento, o en caso de incumplimiento, para pedir la  indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Luego,  el Despacho accionado hizo \u00e9nfasis en el derecho que tiene el  consumidor de bienes y servicios de ser informado y, por ende, el  deber de informaci\u00f3n negocial que ostentan las partes y que  emana de la buena fe, el cual implica:  <\/p>\n<p>[\u2026]  dar  noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las  circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del  contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos,  que permiten dentro del periodo precontractual, la determinaci\u00f3n  de la decisi\u00f3n de contratar en las condiciones que permitan  satisfacer los propios intereses de los contratantes, como tambi\u00e9n  la subsiguiente ejecuci\u00f3n del contrato orientado al  cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados  de buena fe.  <\/p>\n<p>En  cuanto a dicha obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el Tribunal  querellado indic\u00f3 que \u00ab[\u2026]  encuentra su raz\u00f3n de ser en dos supuestos. Por una parte, la  desigualdad de conocimientos entre los contratantes, cuyo  cumplimiento pretende lograr el restablecimiento de la igualdad entre  las partes evitando el ejercicio abusivo de posiciones dominantes; y  por la otra, formar adecuadamente el consentimiento del contratante  en cuanto el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n robustece  dicho consentimiento al permitir su formaci\u00f3n.\u00bb  <\/p>\n<p>De  otro lado y, de acuerdo a lo normado en el art\u00edculo 12 del  Decreto 2685 de 1999, vigente para la \u00e9poca de los hechos,  result\u00f3 claro para la autoridad judicial cuestionada que era  necesaria la intermediaci\u00f3n de una sociedad de intervenci\u00f3n  aduanera, para que la importaci\u00f3n adelantada por la  demandante, al paso que no evidenci\u00f3 en el plenario prueba que  demostrara que la misma fuese \u00abun  usuario aduanero permanente\u00bb,  para que pudiese actuar directamente ante la DIAN, m\u00e1xime  cuando \u00ab[\u2026]  el valor de la mercanc\u00eda importada sobrepasaba los US$ 1.000,  circunstancia por la cual se ve\u00eda obligada la demandante a  legalizar la mercanc\u00eda importada mediante una Sociedad  Intermediaria Aduanera [\u2026]\u00bb,  como en efecto lo hizo con la demandada por medio de un mandato  especial que fue aceptado por los extremos procesales.  <\/p>\n<p>En  efecto y, conforme a lo reglado en los art\u00edculos 12 y 14  ib\u00eddem,  en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 313 de la  Resoluci\u00f3n Reglamentaria n\u00ba 4240 de 2000, el Despacho  accionado advirti\u00f3 que:<br \/>\n[\u2026]  Es  clara  entonces la regla en cuanto que no se permite el tr\u00e1nsito  aduanero de importaci\u00f3n \u201ccuando se trate de importadores  que realicen su primera operaci\u00f3n de comercio exterior\u201d,  regla de car\u00e1cter imperativo, por lo que fue la autoridad  nacional competente la que prohibi\u00f3 esa operaci\u00f3n a las  sociedades novicias en el mundo de la importaci\u00f3n, hecho  que debi\u00f3 ser conocido por el profesional en la materia,  de ah\u00ed que era su deber informar a la demandante que no era  posible realizar el tr\u00e1nsito aduanero, haci\u00e9ndose en  ese punto su obligaci\u00f3n de resultado y [\u2026] no de medio,  empero  como la demandada desconoc\u00eda la legislaci\u00f3n acabada de  mencionar, no advirti\u00f3 a la empresa importadora de la  imposibilidad de realizar la operaci\u00f3n del tr\u00e1nsito,  cre\u00e1ndole una falsa expectativa de contar con un amplio margen  de tiempo para la consecuci\u00f3n del Registro Sanitario de la  mercanc\u00eda importada, cuando lo que debi\u00f3 advertirle era  que deb\u00eda apurar en conseguir toda la documentaci\u00f3n  para la nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda en un plazo  m\u00e1ximo de 3 meses, una vez arribara la mercanc\u00eda al  puerto, toda vez que en este caso la operaci\u00f3n de legalizaci\u00f3n  deb\u00eda realizarse en puerto, ya que estaba prohibida la  modalidad de tr\u00e1nsito aduanero por tratarse de un importador  novato.<br \/>\nY  es que en este caso [\u2026] por ser la demandada profesional en el  ramo de las importaciones, no pod\u00eda excusarse en el  desconocimiento de las reglas que prohib\u00edan autorizar el  traslado aduanero de mercanc\u00edas cuando se trataba de una  primera operaci\u00f3n de importaci\u00f3n del due\u00f1o de  las mercanc\u00edas, ignorancia  que le impidi\u00f3 cumplir con ese deber y por ese camino lleg\u00f3  al incumplimiento de su obligaci\u00f3n de lograr el tr\u00e1nsito  aduanero y posterior nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda,  posibilidad que se trunc\u00f3 por la falta de informaci\u00f3n  en que incurri\u00f3 la mandataria demandada frente a su mandante,  pues, de haberse comportado como un buen hombre de negocios, lo que  cab\u00eda era aconsejar a su mandante que hiciera la  nacionalizaci\u00f3n en el Puerto de Buenaventura y que acelerara  el tr\u00e1mite para conseguir el certificado de Registro Invima y  dem\u00e1s documentos, porque el tiempo apremiaba, pero obr\u00f3  de manera contraria. \u2013Subrayas de esta Sala-.  <\/p>\n<p>Lo  anotado, permiti\u00f3 concluir al Tribunal querellado que se  encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil  contractual, como quiera que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  frente a la existencia del contrato, no existe margen de discusi\u00f3n  y, tambi\u00e9n, como se acaba de referenciar, est\u00e1  acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y el  da\u00f1o causado, y si bien es cierto no desconoce la Sala que el  abandono de la mercanc\u00eda obedeci\u00f3 a la imposibilidad de  presentar los formularios de nacionalizaci\u00f3n ante la falta del  documento denominado \u201cRegistro Sanitario \u2013que deb\u00eda  expedir el INVIMA\u201d, lo cierto es que qued\u00f3 acreditado  que esa autorizaci\u00f3n \u2013l\u00e9ase registro sanitario-,  aunque finalmente fue conseguida por la demandante, empero se obtuvo  el 12 de junio del 2013, momento para el cual se hab\u00eda  declarado la mercanc\u00eda en abandono, hecho acaeci\u00f3 el 10  de junio del 2013.  <\/p>\n<p>Conforme  a lo narrado y, en cuanto a la tasaci\u00f3n de perjuicios y al  l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n, la autoridad cuestioanda  se\u00f1al\u00f3, de un lado, que de acuerdo a lo acreditado  reconocer\u00eda el da\u00f1o emergente, en atenci\u00f3n a que  las partes lo pactaron como concepto de indemnizaci\u00f3n y, del  otro, que la cl\u00e1usula prevista en el contrato objeto de  estudio, en la que se limit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, \u00abes  abusiva o leonina y no podr\u00e1 ser tenida en cuenta por el  Tribunal\u00bb,  por cuanto:  <\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]  basta referenciar las calidades supuestas de la sociedad demandada, a  quien el Estado le encomend\u00f3 la labor de intermediador en las  solicitudes de nacionalizaci\u00f3n; tr\u00e1nsito aduanero etc.,  precisamente por las grandes cuant\u00edas manejadas en las  operaciones de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, mismas que no  pueden ser dejadas en manos de personas legos en la materia, pues no  conocer los requisitos legales de las operaciones podr\u00eda  generar grandes detrimentos, de ah\u00ed que la parte demandada no  pueda imponer un l\u00edmite a lo que, por su deficiente gesti\u00f3n,  genere una p\u00e9rdida, tal y como ocurri\u00f3 en el caso de  marras.  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n,  m\u00e1xime cuando  la  sociedad demandada falt\u00f3 a los deberes y obligaciones  adquiridas con el contrato de mandato especial que celebr\u00f3 con  la demandante, pues pese a ofrecerle servicios profesionales y  especializados, a fin de adelantar tr\u00e1mites ante el ente  estatal para el tr\u00e1nsito de mercanc\u00eda y, adem\u00e1s,  encontrarse autorizada por la autoridad competente para ejercer tal  labor:  <\/p>\n<p>i)  Desconoci\u00f3 que de acuerdo a la ley, la operaci\u00f3n de  tr\u00e1nsito aduanero no era procedente en este asunto, debido a  que era la primera importaci\u00f3n de la parte accionante;  situaci\u00f3n que debi\u00f3 haber sido prevista e informada a  \u00e9sta.  <\/p>\n<p>ii)  Y opt\u00f3 por nacionalizar la mercanc\u00eda en el puerto de  llegada, lo que indudablemente aminor\u00f3 el tiempo para la  consecuci\u00f3n del registro sanitario, por lo que al agotarse tal  t\u00e9rmino, la mercanc\u00eda fue declarada en abandono y pas\u00f3  a ser de propiedad del estado colombiano.  <\/p>\n<p>Por  dem\u00e1s, no puede perderse de vista que, si bien es cierto, los  contratantes acordaron  limitar el monto de la indemnizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es,  que tal cl\u00e1usula resulta ser abusiva de cara a las especiales  calidades de la sociedad accionada, as\u00ed como  a la cuant\u00eda  de las importaciones y exportaciones que se le encomendaron, las  cuales pueden generar cuantiosas p\u00e9rdidas patrimoniales, que  no permiten a la demandada imponer un limite a lo que por su  cuestionable labor ocasione un detrimento, ya que ello rompe con el  equilibrio entre los contratantes.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden de ideas,  surge palpable que las pretensiones de la tutelante se  circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se bas\u00f3  para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que los  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad querellada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>[A]l  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c[\u2026] independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho.  (Sentencia CSJ SC, 20 de  septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la tutelista.  <\/p>\n<p>4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16987-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03956-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Sociedad Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1 a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}