{"id":103179,"date":"2026-07-02T18:28:04","date_gmt":"2026-07-02T18:28:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103179"},"modified":"2026-07-02T18:28:04","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:04","slug":"stc16988-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16988-2019\/","title":{"rendered":"STC16988-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03994-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Omaira Bol\u00edvar Espitia  contra la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga; tr\u00e1mite  al  que se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de la citada  ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La accionante  solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00abdebido  proceso\u00bb,  que  considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con la  sentencia de segunda instancia mediante la cual revoc\u00f3 la del  a-quo  y en su lugar, accedi\u00f3 a las pretensiones del proceso de  nulidad de testamento promovido en su contra, pues incurri\u00f3 en  una v\u00eda de hecho por defectos f\u00e1ctico absoluto y  material o sustancial, pues realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n  probatoria y aplic\u00f3 de forma incorrecta un precedente de la  Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>Pretende, en  consecuencia, que se declare v\u00e1lido el citado acto jur\u00eddico  realizado a su favor por su progenitora y se ordene al Tribunal  emitir una nueva decisi\u00f3n que la que se garanticen sus  prerrogativas.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora  Mar\u00eda Antonia Espitia de Bol\u00edvar, mediante la escritura  p\u00fablica No. 4272 de la Notar\u00eda S\u00e9ptima del  Circulo de Bucaramanga, otorg\u00f3 testamento abierto, en el cual  dispuso que en su sucesi\u00f3n se le adjudicara a su hija Omaira  Bol\u00edvar Espitia, ac\u00e1 accionante, el primer piso del  inmueble que era de su propiedad, con imputaci\u00f3n \u00aba  la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o  2018 Mar\u00eda Antonia, Mar\u00eda Marlen, Hermes, Carmen  Cecilia, Betty y Emiliano Bol\u00edvar, tambi\u00e9n hijos de la  causante, iniciaron demanda contra la promotora del amparo, a fin de  que se declarara nulo el referido instrumento porque carec\u00eda  de la formalidad de que trata el inciso segundo del art\u00edculo  1074 del C\u00f3digo Civil, esto es la \u00ablectura  del testamento\u00bb.  <\/p>\n<p>3. El conocimiento  del asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de  Bucaramanga, que en sentencia de 19 de febrero de 2019, neg\u00f3  las pretensiones de la demanda, tras advertir que no se hab\u00eda  demostrado causal de nulidad que invalidara el documento.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme el extremo activo de la litis  interpuso apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En fallo de 31  de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bucaramanga, revoc\u00f3  la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar, declar\u00f3 inv\u00e1lido  el testamento abierto otorgado por la causante Mar\u00eda Antonia  Espitia de Bol\u00edvar, luego de considerar que se hab\u00eda  faltado a la formalidad, pues el testamento no fue le\u00eddo por  el Notario como lo indica el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo  Civil, sino que la lectura la realiz\u00f3 otra persona que no se  qui\u00e9n era, lo que generaba la invalidez, tal como lo ha  expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  <\/p>\n<p>6.  En criterio de la tutelante, dicha determinaci\u00f3n vulner\u00f3  sus derechos fundamentales invocados, pues en ella se incurri\u00f3  en \u00abv\u00eda  de hecho por defecto f\u00e1ctico absoluto, v\u00eda de hecho0  por defecto material o sustancial y al debido proceso, sana cr\u00edtica  e inmediaci\u00f3n en la prueba\u00bb,  toda vez que no advirti\u00f3 que el testamento cumpli\u00f3  todas las formalidades necesarias para su validez, tal como lo se\u00f1al\u00f3  el juzgado de primera instancia, pues su progenitora \u00abacudi\u00f3  a la Notar\u00eda, llev\u00f3 los 3 testigos que menciona la ley  y fue realizado ante Notario P\u00fablico\u00bb  y si bien \u00e9ste no ley\u00f3 el documento, si lo hizo uno de  los empleados de dicha oficina, lo que era suficiente para cumplir  con el requisito que se echaba de menos, en tanto que tal funcionario  \u00abpod\u00eda  delegar ciertas funciones sin que ello desdibuje la esencia de lo que  significa el desempe\u00f1o de los notarios y la veracidad de sus  actos\u00bb  una interpretaci\u00f3n diferente \u00abderiva  en un perjuicio y un desconocimiento de la voluntad de mi fallecida  madre\u00bb,  en  especial cuando ello, podr\u00eda ocasionar inseguridad jur\u00eddica.  [Folio 1 a 13]  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>2. El Tribunal  Superior de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de lo pedido en  el libelo, solicit\u00f3 que se denegara la protecci\u00f3n, como  quiera que su determinaci\u00f3n no fue arbitraria, caprichosa o  contraria a derecho. [Folio 33]  <\/p>\n<p>El Juzgado Segundo  de Familia de la referida ciudad, manifest\u00f3 que no exist\u00eda  vulneraci\u00f3n a alguna garant\u00eda fundamental por parte de  ese Despacho, como quiera que la queja se dirig\u00eda era contra  la actuaci\u00f3n de su superior, por lo que instaba su  desvinculaci\u00f3n. [Folio 46]  <\/p>\n<p>El Defensor de  Familia Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, indic\u00f3 que no se  opon\u00eda a la concesi\u00f3n del amparo si se encontraba  demostrada la transgresi\u00f3n alegada. [Folio 49]<br \/>\nII.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>        Los criterios  que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad  en estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y aquellos expuestos por la autoridad judicial al proferir el fallo  de segunda instancia que revoc\u00f3 la del a-quo  y su lugar, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda de  nulidad, no se advierte procedente el amparo solicitado, por cuanto  la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la autoridad no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, el  Tribunal para tomar su determinaci\u00f3n, luego de reiterar la  normatividad que consagra las ritualidades que debe cumplir el  testamento abierto, rese\u00f1ar la jurisprudencia y doctrina  aplicable a dichos asuntos, realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de  todos los medios probatorios de los que concluy\u00f3 que se falt\u00f3  a la solemnidad dispuesta en el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo  Civil, lo que conllevaba a la invalidez del acto jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Concretamente,  indic\u00f3 frente al testimonio de la Notaria implicada en el  otorgamiento de la escritura p\u00fablica, que a pesar de que \u00e9sta  reconoci\u00f3 que \u00abla  lectura se hizo toda al testador y a los testigos\u00bb, no  supo  \u00abdar cuenta de quien hizo esa lectura.  (\u2026)\u00bb,  pues,   manifest\u00f3 que  \u00aba viva voz, tuvo que realizarla el que otorga y se llama  \u201cGloria\u201d\u00bb,  no  obstante, de forma contradictoria, tambi\u00e9n expuso que la  formalidad fue cumplida por \u00ab[l]a  persona quien otorga, en este caso, creo que fue Fabi\u00e1n  Jurado, por la r\u00fabrica\u00bb,  de  manera que no era claro que \u00abefectivamente\u2026  ella en verdad estuviera pendiente de la lectura del testamento y  mucho menos quien lo ley\u00f3 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  a los dem\u00e1s declaraciones, se\u00f1al\u00f3, que \u00ab[a]hora  bien, vinieron a declarar las se\u00f1oras Luz Estela Zambrano  Castellanos (\u2026) y Martha Garc\u00eda Rodr\u00edguez, hay  un hilo conductor de estos testigos: s\u00ed presenciaron la  declaraci\u00f3n, es indudable que s\u00ed leyeron el testamento,  pero estas testigos no supieron decir s\u00ed fue la notaria  encargada o qui\u00e9n lo hizo (\u2026). Entonces, ante esa  dubitaci\u00f3n, se reciente ciertamente la validez del  testamento\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  estableci\u00f3,  la  falta del mencionado presupuesto y que no pod\u00eda tomarse otra  determinaci\u00f3n que declarar  \u00abla  nulidad del testamento de la causante Mar\u00eda Antonia Espitia de  Bol\u00edvar\u00bb.<br \/>\n3. Consideraciones  que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus  razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de  modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en  especial,  cuando se encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador  tiene fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1074 del  C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No existe duda,  por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley  sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el  procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra  actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 su decisi\u00f3n,  pues los motivos que adujo en su providencia constituye una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que  no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y, por  tanto, se itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales de la tutelante.  <\/p>\n<p>4. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha; m\u00e1xime si, acorde a lo que ya se consign\u00f3, el  documento p\u00fablico no cumpli\u00f3 con cada una de las  ritualidades exigidas por la ley en aras de blindar su valor.<br \/>\nLo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-03994-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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