{"id":103180,"date":"2026-07-02T18:28:11","date_gmt":"2026-07-02T18:28:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103180"},"modified":"2026-07-02T18:28:11","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:11","slug":"stc16989-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16989-2019\/","title":{"rendered":"STC16989-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16989-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04018-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecisiete)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>La  Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando  Botero Londo\u00f1o contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad; tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n  de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus  derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas, por cuanto negaron su solicitud de declarar la nulidad de  lo actuado, por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago,  a pesar que considera que esta diligencia no se dio en debida forma,  pues la entidad ejecutante conoc\u00eda el lugar de su  notificaci\u00f3n, al ser cliente antiguo de \u00e9sta, pero aun  as\u00ed indic\u00f3 como su lugar de notificaci\u00f3n la  calle 44 No. 2-51 de Ibagu\u00e9, sin que la misma en realidad lo  fuera, ya que desconoce qui\u00e9n vive all\u00ed y su residencia  es la casa No. 5 de la Urbanizaci\u00f3n Camino del Vergel. Con  ocasi\u00f3n a tal irregularidad, se le impidi\u00f3 la  posibilidad de ejercer su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto la providencia de  18 de octubre de 2019 proferida en sede de apelaci\u00f3n por el  Cuerpo Colegiado Convocado y en su lugar se le ordene proferir una  nueva decisi\u00f3n en la cual se decrete la nulidad del proceso  por indebida notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Bancolombia present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra el  quejoso y Luz Marina C\u00e1rdenas de Torres, cuyo conocimiento  correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9.  <\/p>\n<p>2.  En decisi\u00f3n de 27 de marzo de 2015 se libr\u00f3 mandamiento  de pago por los conceptos reclamados, disponi\u00e9ndose la  notificaci\u00f3n a la parte convocada.  <\/p>\n<p>3.  El acto de notificaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en la direcci\u00f3n  consignada en el libelo genitor, esto es, la calle 47 No. 6\u00aa-71  de Ibagu\u00e9, pero la Empresa de Correo Crono Entregas, certific\u00f3  que la direcci\u00f3n era errada.  <\/p>\n<p>4.  De acuerdo a lo anterior, la ejecutante aport\u00f3 una nueva  direcci\u00f3n para surtir la notificaci\u00f3n, esto es, la  calle 44 No. 2-51, petici\u00f3n atendida en auto del 12 de agosto  de 2015.  <\/p>\n<p>5.  Cumplida la notificaci\u00f3n personal y por aviso de los  ejecutados, de acuerdo al informe secretarial expedido el 29 de abril  de 2016, el 3 de mayo de ese a\u00f1o, se decret\u00f3 la venta  en p\u00fablica subasta de los inmuebles dados en garant\u00eda,  para que con su producto se cancelara el cr\u00e9dito como se  dispuso en el mandamiento de pago.  <\/p>\n<p>6.  El 16 de agosto de 2018 el tutelante solicit\u00f3 se declarara la  nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, al haberse  incurrido en la causal 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo  General del Proceso, toda vez que no se le notific\u00f3 en legal  forma de la mencionada determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Surtido el tr\u00e1mite correspondiente para el incidente, en  audiencia del 27 de marzo de 2019 el juez de instancia deneg\u00f3  la nulidad invocada por el tutelante, tras considerar que la  notificaci\u00f3n realizada a los demandados en la calle 44 No.  2-51 de Ibagu\u00e9, de la cual la empresa de correo dej\u00f3  constancia que las personas notificadas si habitaban ese lugar, por  lo que es evidente que \u00abel  argumento del demandado sobre el cual basa su solicitud de nulidad,  pues a pesar de encontrarse registrada en Bancolombia como direcci\u00f3n  la casa n\u00famero 5 de la urbanizaci\u00f3n camino del vergel  de Ibagu\u00e9, tal circunstancia no est\u00e1 contemplada como  causal de exoneraci\u00f3n para efectos procesales frente a la  notificaci\u00f3n realizada, cuanto m\u00e1s, si existen  certificaciones de la empresa de correos al respecto, \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso el recurso de  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>9.  En decisi\u00f3n del 18 de octubre del presente a\u00f1o, el  Tribunal accionado confirm\u00f3 la providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>10.  El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales que  estima vulnerados  por la parte convocada, dentro del proceso  de ejecutivo promovido en su contra, al afirmar que la diligencia de  notificaci\u00f3n del mandamiento de pago no se surti\u00f3  debidamente.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por  auto del 2 de julio de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, se dispuso la vinculaci\u00f3n de los intervinientes en el  litigio y se orden\u00f3 correrles traslado para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente caso, aduce el reclamante que las autoridades convocadas  vulneran sus derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  al haber denegado la nulidad que invoc\u00f3, por indebida  notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago,  por cuanto afirma que tal diligencia no se surti\u00f3  adecuadamente.  <\/p>\n<p>Sucede,  sin embargo, que revisada la providencia dictada por la Corporaci\u00f3n  accionada, que fue la que en \u00faltimas defini\u00f3 el tema de  la irregularidad invocada, no es posible considerar, como lo alega el  tutelante, el quebranto de sus garant\u00edas fundamentales.  <\/p>\n<p>En  efecto, cuando el Tribunal resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n cit\u00f3  las normas del C\u00f3digo General del Proceso que regulan las  nulidades y lo expuesto por la jurisprudencia sobre la nulidad  invocada, para determinar sobre el caso sometido a estudio, que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago  emitido el 27  de marzo de 2015 al ejecutado, en principio, se realiz\u00f3 a la  direcci\u00f3n consignada en la demanda \u2018calle 47 No. 6\u00aa-71  de Ibagu\u00e9\u2019, certific\u00e1ndose por la empresa de  correos CRNO ENTREGAS: \u2018DIRECCI\u00d3N  ERRADA\u2019,  por tal motivo, el se\u00f1or apoderado de la ejecutante aport\u00f3  como nueva direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la consignada en  los pagar\u00e9s n\u00fameros 4070083932, 40700884239 y 4697911,  suscritos por la se\u00f1ora Luz Marina C\u00e1rdenas de Torres,  visibles a folios 2,3 y 5 del cuaderno principal de copias, donde se  registr\u00f3 la \u2018CALLE 44 No. 2-51\u2019 de esta ciudad. Lo  anterior solicitud fue aceptada por el a quo el 12 de agosto de 2015.  <\/p>\n<p>4.2.-  Ahora bien, el acto de notificaci\u00f3n  personal se  realiz\u00f3 por medio de la empresa SOMOS COURRIER EXPRESS S.A.,  entidad habilitada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la  Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para realizar este tipo de  tr\u00e1mites, quien certific\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2016,  que las gu\u00edas de notificaci\u00f3n No. 0010417 y 0010418,  con destino a los se\u00f1ores Luis Fernando Botero Londo\u00f1o  y Luz Marina C\u00e1rdenas de Torres, fueron entregadas a la  direcci\u00f3n \u2018CALLE 44 No. 2-51\u2019 de Ibagu\u00e9,  atestando que aquellas personas habitan en ese lugar, entregando para  efectos legales copia de la notificaci\u00f3n debidamente cotejada.  Seguidamente y, previa constancia secretarial del 11 de abril de 2016  donde se advierte el vencimiento del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas  para \u2018(\u2026) comparecer a notificarse personalmente del  mandamiento de pago. NO LO HICIERON\u2019, se dispuso la  notificaci\u00f3n  por aviso  efectuada en la misma direcci\u00f3n por la empresa INTERAMERICANA  DE POSTALES S.A.S. (INTERPOSTAL), tambi\u00e9n habilitada por el  Ministerio en cita para la realizaci\u00f3n de aquella labor, quien  certific\u00f3 el 13 de abril de ese mismo a\u00f1o, que las  gu\u00edas de notificaci\u00f3n No. 10013246 y 10013297, fueron  entregadas en la \u2018CALLE 44 No. 2-51\u2019 reiterando que las  personas notificadas habitan en esa direcci\u00f3n, aportando el  cotejo correspondiente\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026,  el acto de notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a lo  dispuesto en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General  del Proceso, dando fe las dos empresas de correos atr\u00e1s  mencionadas, que los ejecutados \u2026, para el momento en que se  efectu\u00f3 tanto la notificaci\u00f3n personal como la de  aviso, habitaban en el inmueble ubicado en la \u2018CALLE 44 No.  2-51\u2019 de Ibagu\u00e9, lugar donde las se\u00f1oras Ingrid  Moncaleano y Yuri Viviana Guzm\u00e1n, identificadas con las  c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda No. 1.106.397.640 y  1.110.469.789, respectivamente, recibieron las notificaciones que se  advirtieran lo contrario. Sobre el particular, enti\u00e9ndase, la  notificaci\u00f3n personal recibida por una tercera persona en la  direcci\u00f3n aportada por el demandante, tuvo la oportunidad de  pronunciarse la Honorable Corte Constitucional en el siguiente  sentido: \u2018(\u2026) respecto de la hip\u00f3tesis planteada  por el actor, consistente en la negativa a recibir por parte de una  persona distinta del interesado, ya que sea por enemistad o mala fe,  mal podr\u00eda la Corte entrar a valorar en sede de control  abstracto dicha situaci\u00f3n. No obstante, ante los mencionados  eventos u otros similares, en  los que se demuestre un error flagrante en la entrega de la  comunicaci\u00f3n,  el afectado podr\u00eda solicitar  la nulidad por indebida  notificaci\u00f3n, e incluso su eventual amparo, a trav\u00e9s de  la acci\u00f3n de tutela\u2019.  <\/p>\n<p>4.4.  En efecto, para el caso objeto de Litis el incidentante no demostr\u00f3,  pese a estar obligado a hacerlo seg\u00fan el art\u00edculo 167  del C\u00f3digo General del Proceso, que al momento de practicarse  la notificaci\u00f3n \u2026, tanto personal como la de aviso en  el mes de abril de 2016, no habitaba en esa direcci\u00f3n o que  las personas que all\u00ed residen, no lo conoc\u00edan pese a  que recibieron las notificaciones a \u00e9l dirigidas. Por el  contrario, el ejecutado soport\u00f3 su razonamiento en explicar  que ten\u00eda otra direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser  notificado, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por BANCOLOMBIA  el 13 de agosto de 2018, documental que no permite deducir que para  el a\u00f1o 2016, registraba la misma direcci\u00f3n para el  env\u00edo de correspondencia\u00bb.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, la Sala concluye que la decisi\u00f3n citada no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, ya que all\u00ed se  analiz\u00f3 la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n, de  acuerdo a las normas que regulan las nulidades y la notificaci\u00f3n  del auto admisorio de la demanda o del que libra mandamiento de pago  y en \u00faltimas se determin\u00f3 que las certificaciones  expedidas por la empresa de correo dieron fe que los ejecutados, para  el momento en que se efectu\u00f3 tanto la notificaci\u00f3n  personal como la de aviso, habitaban en el inmueble ubicado en la  calle 44 No. 2-51 de Ibagu\u00e9,  por  tanto los citatorios enviados cumplen con los presupuestos  establecidos en los art\u00edculos 291 y 292  del  C\u00f3digo General del Proceso, lo que descarta la presencia de  una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no  encuentra recibo en esta sede excepcional,  \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de  autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador  natural, lo que aqu\u00ed no se demostr\u00f3.  <\/p>\n<p>3. De  otro lado, no sobra precisar que el demandante tiene a su alcance  otro medio de defensa id\u00f3neo para el pleno ejercicio de las  garant\u00edas que estima conculcadas, toda vez que no es la acci\u00f3n  constitucional el mecanismo id\u00f3neo para dirimir su  inconformidad relacionada con la indebida notificaci\u00f3n que se  present\u00f3 en el proceso en el cual obra como parte pasiva, pues  el legislador dise\u00f1\u00f3 para tal efecto el recurso de  revisi\u00f3n, que, a voces del numeral 7\u00ba del art\u00edculo  355 del C\u00f3digo General del Proceso, procede por \u00ab[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n  o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento siempre que no haya  saneado la nulidad.\u00bb  <\/p>\n<p>En  efecto, establece el citado ordenamiento en su art\u00edculo 133,  numeral 8\u00ba, que una de las causales en las que procede la  declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n se configura cuando  \u00ab\u2026no  se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  personas aunque sean indeterminadas \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134  ib\u00eddem,  se\u00f1ala que \u00ab\u2026[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n  o emplazamiento en legal forma, (\u2026), podr\u00e1 tambi\u00e9n  alegarse (\u2026) mediante el recurso de revisi\u00f3n, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que la v\u00eda ordinaria id\u00f3nea para  exponer su s\u00faplica es la consagrada en la referida  normatividad, que reglamenta la forma en que debe alegarse la  indebida notificaci\u00f3n cuando ya se encuentra ejecutoriada la  sentencia que puso fin al proceso y la parte no ha convalidado la  nulidad.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n  conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una  cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16989-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-04018-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecisiete) Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Botero Londo\u00f1o contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}