{"id":103181,"date":"2026-07-02T18:28:17","date_gmt":"2026-07-02T18:28:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103181"},"modified":"2026-07-02T18:28:17","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:17","slug":"stc16990-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16990-2019\/","title":{"rendered":"STC16990-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16990-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n. 11001-02-03-000-2019-04030-00<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Octavio de Jes\u00fas Mar\u00edn  Botero contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n;  actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a la Sala de  Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el  proceso en el que se origina la queja.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales que estima  vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto  el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso contra la  sentencia de segunda instancia dictada en su contra, pese a que la  respectiva demanda fue radicada dentro de la oportunidad procesal  pertinente, esto es, antes de las seis de la tarde (18:00 horas) del  \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del correspondiente traslado.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional se  ordene a la tutelada recibir \u00abla  demanda en aplicaci\u00f3n del derecho sustancial y material m\u00e1s  que del formal\u00bb  y  que no se desconozcan sus derechos.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 31 de agosto  \tde 2014, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n  \tde imputaci\u00f3n, en desarrollo de la cual la Fiscal\u00eda  \tGeneral de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Delegado, endilg\u00f3  \tal accionante la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con  \tmenor de catorce a\u00f1os. El procesado no acept\u00f3 los  \tcargos.  <\/p>\n<p>2. El 20 de octubre  \tsiguiente, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante el  \tCentro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los  \tjuzgados de Pereira (Risaralda), mediante el cual se modific\u00f3  \tla adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta que se vari\u00f3  \ta acceso carnal violento.  <\/p>\n<p>4. Mediante fallo  \temitido el 27 de mayo de 2015, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito  \tcon Funciones de Conocimiento de Pereira, declar\u00f3 penalmente  \tresponsable al tutelante, conden\u00e1ndolo a la pena principal  \tprivativa de la libertad de 144 meses.  <\/p>\n<p>5. Inconforme, la  \tdefensa apel\u00f3.  <\/p>\n<p>6. Al desatar la  \timpugnaci\u00f3n, en providencia de 5 de febrero de 2018, el  \tTribunal Superior de Pereira, imparti\u00f3 integral confirmaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7. En desacuerdo con  \tesa determinaci\u00f3n, el acusado interpuso recurso  \textraordinario de casaci\u00f3n  <\/p>\n<p>8. El 23 de febrero  \tde 2018 a las siete de la ma\u00f1ana, la secretar\u00eda del  \tTribunal Superior de Pereira, corri\u00f3 el traslado de 30 d\u00edas  \th\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo  \tde Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con indicaci\u00f3n de  \tque venc\u00eda el 13 de abril del mismo a\u00f1o.  <\/p>\n<p>9. El 2 de abril de  \t2018 la defensa del investigado solicit\u00f3 certificar la fecha  \tde vencimiento del t\u00e9rmino para sustentar la censura  \texcepcional y al d\u00eda siguiente se reiter\u00f3 que venc\u00eda  \tel trece de abril de 2018, a las cuatro de la tarde.  <\/p>\n<p>10. En la \u00faltima  \tfecha, a las cinco y cincuenta y nueve minutos de la tarde (5:59  \tp.m.), se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico institucional  \tdel Tribunal, la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>11. El 16 de abril  \tsiguiente, a las siete de la ma\u00f1ana, la secretar\u00eda del  \tTribunal dej\u00f3 constancia de haber recibido formalmente en esa  \tfecha y hora el escrito aludido.<br \/>\n12. A las diez de la  \tma\u00f1ana del mismo d\u00eda, se recepcion\u00f3 el memorial  \toriginal, remitido por correo certificado.  <\/p>\n<p>13. El 13 de marzo de  \t2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  \tJusticia declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario impetrado  \tpor la defensa, en atenci\u00f3n a la presentaci\u00f3n  \textempor\u00e1nea del escrito de sustentaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>14. El inconforme  \tsolicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas fundamentales, por  \tconsiderar que estaba habilitado para presentar la demanda de  \tsustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n,  \thasta el 13 de abril de 2018 a las seis de la tarde y como lo hizo a  \tlas cinco y cincuenta y nueve minutos de ese d\u00eda, su  \timpugnaci\u00f3n fue tempestiva y por lo tanto, debi\u00f3  \ttramitarse, m\u00e1xime, porque debe prevalecer el derecho  \tsustancial sobre las formas.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  pidi\u00f3 acceder a sus pretensiones ya expuestas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de instancia  <\/p>\n<p>1. El 3 de  diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la resoluci\u00f3n  de sus conflictos jur\u00eddicos a la jurisdicci\u00f3n del  Estado.  <\/p>\n<p>2. En  el caso sub  judice,  atendidos  los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n en la providencia cuestionada, esto es, la  proferida el 13 de marzo de 2019, no se advierte procedente la  concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se  tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En efecto, se  tiene que el \u00f3rgano de cierre de la justicia penal,  contabiliz\u00f3 de manera cuidadosa y detallada el t\u00e9rmino  para presentar la demanda de sustentaci\u00f3n del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 183  del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y lo  contrast\u00f3 con la fecha en que fue recepcionado el respectivo  memorial en la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, para concluir que fue extempor\u00e1neo y as\u00ed  lo declar\u00f3.  <\/p>\n<p>En efecto,  argument\u00f3 la accionada que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  art\u00edculo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la  ley 1395 de 2010, fija en cinco (5) d\u00edas el t\u00e9rmino  para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y en  treinta (30) d\u00edas el de presentaci\u00f3n de la demanda. Y  agrega que si la demanda no es presentada en el t\u00e9rmino  se\u00f1alado, el recurso debe declararse desierto por auto que  admite reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. En el caso  estudiado, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la  demanda de casaci\u00f3n inici\u00f3 el 23 de febrero de 2018, a  las 7 de la ma\u00f1ana, seg\u00fan se desprende de las  constancias dejadas por secretar\u00eda, y venci\u00f3 el 13 de  abril siguiente, a las 4 de la tarde, hora de cierre de la jornada  laboral.  <\/p>\n<p>6. Hasta el d\u00eda  13, por tanto, a la referida hora, era posible presentar la  correspondiente demanda, de manera personal, o por correo  electr\u00f3nico, o por correo certificado, o cualquier otro medio.  Lo importante, ha dicho la Sala, es que sea recibida en la secretar\u00eda  del tribunal correspondiente antes del vencimiento del t\u00e9rmino  legalmente establecido para hacerlo.  <\/p>\n<p>3.  Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por  esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo  una razonada interpretaci\u00f3n de las normas establecidas para  regular la materia, concretamente el t\u00e9rmino para sustentar el  recurso de casaci\u00f3n, que con independencia de que se comparta  o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no  quebranta las garant\u00edas reclamadas.<br \/>\nDe  all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del  solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial  accionada se soport\u00f3 para edificar su postura, inconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  <\/p>\n<p>4.  Adicionalmente, es de resaltar que el argumento del libelista  tendiente a desvirtuar la extemporaneidad de su escrito de  sustentaci\u00f3n, de un lado, debi\u00f3 ser expuesto ante el  juez natural a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n  procedente contra el auto de deserci\u00f3n dictado por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal, tal como lo prev\u00e9 el citado art\u00edculo  183 y lo inform\u00f3 en su providencia la alta Corporaci\u00f3n;  y de otro, porque no es cierto que el horario de la jornada laboral  del Tribunal de Pereira, sea hasta las seis de la tarde.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo  primero del Acuerdo No. CSJRA15-446 de 02 de octubre de 2015, emitido  por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda, que establece:  <\/p>\n<p>\u00abModificar,  a partir del diecinueve (19) de octubre de 2015, inclusive, el  horario de trabajo y atenci\u00f3n al p\u00fablico en los  despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira  (\u2026) de la siguiente forma: desde las 07:00 a.m. hasta las  12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.\u00bb  <\/p>\n<p>Acto  administrativo que fue ratificado y fijado definitivamente, mediante  el Acuerdo No. CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, en los siguientes  t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo  Primero.- Fijaci\u00f3n definitiva de horario de trabajo y atenci\u00f3n  a p\u00fablico. A partir del veinte (20) de abril de 2016,  inclusive, el horario de trabajo y atenci\u00f3n al p\u00fablico  en los Despachos Judiciales que conforman el Distrito Judicial de  Pereira (\u2026) de la siguiente forma: desde las 7:00 a.m. hasta  las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.\u00bb  <\/p>\n<p>5. De las  anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda debe denegarse.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16990-2019 Radicaci\u00f3n n. 11001-02-03-000-2019-04030-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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