{"id":103182,"date":"2026-07-02T18:28:20","date_gmt":"2026-07-02T18:28:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103182"},"modified":"2026-07-02T18:28:20","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:20","slug":"stc16991-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16991-2019\/","title":{"rendered":"STC16991-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC16991-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00417-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n del  diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s  (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Fabi\u00e1n Harbeith Roa Due\u00f1ez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de  Sentencias de Bucaramanga; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la  igualdad\u00bb los  cuales estim\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial accionada,  frente a las determinaciones proferidas el 17 de junio y 30 de  septiembre de 2019 mediante las cuales: i)  determin\u00f3 que los dineros producto del remate de los bienes  inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo  hipotecario que promovi\u00f3, ser\u00e1n destinados en primer  orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que  adelanta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y,  luego, en segundo orden, a la obligaci\u00f3n existente a su favor  \u2013garant\u00eda  hipotecaria- y, ii)  resolvi\u00f3 no reponer la anterior decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegura que, el  cr\u00e9dito derivado de la investigaci\u00f3n fiscal al que hace  referencia la Contralor\u00eda General no pertenece a aquellos  establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2495 del  C\u00f3digo Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda  relaci\u00f3n con los impuestos, por el contrario, es una  obligaci\u00f3n de quinto grado pues se origin\u00f3 de la  actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 como Director de la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma de Santander, ante la que prevalece el cr\u00e9dito  hipotecario.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00ab  (\u2026) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias para que dentro del proceso ejecutivo aplique  correctamente la ley sustancia y procesal d\u00e1ndole prevalencia  al cr\u00e9dito hipotecario (\u2026), determinaciones proferidas  el 17 de junio y 30 de septiembre de 2019\u00bb.  [Folio  16; cp.]  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El se\u00f1or H\u00e9ctor Murillo se oblig\u00f3 y firm\u00f3  a favor del se\u00f1or Hugo Roa Hurtado, seis letras de cambio por  valor de $30\u2019000.000 cada una, para un total de $180\u2019000.000  que se comprometi\u00f3 a pagar el 14 de febrero de 2014. Para  garantizar el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, suscribieron  escritura p\u00fablica N\u00ba 5496 del 27 de diciembre de 2013  ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga,  hipoteca de primer grado sobre los siguientes bienes inmuebles:<br \/>\n\u00aba.  Lote de terreno sin edificaciones, ubicado en la carrera 4 con calle  7 de Barichara \u2013 Santander  identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00ba 302-7472.<br \/>\nb.  Un lote de terreno ubicado en la carrera 4 n\u00famero 6-36 del  per\u00edmetro urbano del municipio de Barichara, identificado con  matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 302-7223\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El se\u00f1or Hugo Roa Hurtado falleci\u00f3 en la ciudad de  Bucaramanga el 30 de  agosto de 2014, por lo que se tramit\u00f3 la  sucesi\u00f3n ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de  M\u00e1laga y se protocoliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica  N\u00ba 187 del 26 de mayo de 2015; en dicho tr\u00e1mite sucesorio  se le adjudic\u00f3 a Fabi\u00e1n Harbeith Roa Due\u00f1ez \u2013hoy  accionante- el cr\u00e9dito hipotecario antes mencionado.  <\/p>\n<p>3.  Por lo anterior, en el a\u00f1o de 2015 el promotor de la queja  promovi\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda  en contra de H\u00e9ctor Murillo, en la que aport\u00f3 como base  de la ejecuci\u00f3n las seis letras de cambio por valor de  $30\u2019000.000 cada una, para un total de $180\u2019000.000 con  su respectiva garant\u00eda hipotecaria.  <\/p>\n<p>4.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.  <\/p>\n<p>5.  En prove\u00eddo de 24 de junio de 2015, el Juzgado de Conocimiento  libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del ejecutado, de  conformidad en su momento con los art\u00edculos 497, 498, 554 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>6.  Agotadas las etapas procesales previas, el 11 de diciembre del mismo  a\u00f1o, el Juez cognoscente dict\u00f3 sentencia en que la que  orden\u00f3: i)  seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y, ii)  el remate de los bienes objeto de hipoteca.  <\/p>\n<p>7.  Posterior, en oficio radicado el 14 de julio de 2017 el Juzgado  Cuarto de Familia de Bucaramanga remiti\u00f3 con direcci\u00f3n  a ese proceso, se procediera al embargo de remanentes de los bienes  embargados y que se llegaren a desembargar de propiedad del deudor.  Para lo cual, indic\u00f3 el tr\u00e1mite de alimentos que se  adelantaba en contra de \u00e9ste, a favor de su  hija Isabel Sof\u00eda  Murillo Valdez, advirti\u00f3 de la prelaci\u00f3n de los  cr\u00e9ditos de que habla el art\u00edculo 134 de la Ley 1098 de  2006.  <\/p>\n<p>8.  En auto de 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecucion Civil  del Circuito de Bucaramanga, a quien fue remitido el litigio por  competencia, tom\u00f3 nota de la medida cautelar y se\u00f1al\u00f3  que tendr\u00e1 en cuenta la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito en  el momento procesal oportuno.  <\/p>\n<p>9.  A su paso, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica  inform\u00f3 que decret\u00f3 el embargo preventivo de los bienes  inmuebles de propiedad del se\u00f1or H\u00e9ctor Murillo y,  teniendo en cuenta que los mismos ya aparec\u00edan a favor del  ejecutivo que adelantaba el peticionario del amparo, solicit\u00f3  al Despacho de conocimiento tomar nota del embargo del remanente de  los bienes que se llegaren a desembargar.  <\/p>\n<p>10.  Con base en los hechos narrados, el Juzgado encausado tom\u00f3  nota de las cautelas anunciadas y manifest\u00f3 que \u00abuna  vez existan dineros o bienes a favor del presente proceso, se tendr\u00e1  en cuenta la prelaci\u00f3n o referencia legal de los cr\u00e9ditos,  al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  Por su parte, el tutelante en escrito arrimado de forma posterior,  anunci\u00f3 que la medida cautelar decretada por la Contralor\u00eda  no ten\u00eda prelaci\u00f3n alguna, como quiera que se trata de  un embargo preventivo ordenado dentro de un proceso de  responsabilidad fiscal, pero no de un asunto de la jurisdicci\u00f3n  coactiva.  <\/p>\n<p>12.  En prove\u00eddo de 18 de octubre de 2017, el funcionario accionado  neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por el  recurrente, por haber sido presentada de forma extempor\u00e1nea y,  en todo caso, advirti\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el  art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del Proceso, har\u00e1  la distribuci\u00f3n correspondiente cuando fuere necesario.  <\/p>\n<p>13.  Despu\u00e9s, en oficio fechado el 26 de octubre de la misma fecha,  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil inform\u00f3  que, al interior del proceso de alimentos iniciado por Mar\u00eda  Alejandra y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murillo, se decret\u00f3  el embargo de los remanentes de los bienes embargados y que se  llegaren a embargar de propiedad de H\u00e9ctor Murillo.  <\/p>\n<p>14.  La autoridad judicial encausada previamente a tomar nota de aquella  disposici\u00f3n, requiri\u00f3 al Juez de Familia de San Gil,  con el prop\u00f3sito de que aclarara si las demandantes dentro del  proceso de alimentos eran menores o mayores de edad, para lo cual se  inform\u00f3 que aquellas nacieron en 1998 \u00ab  (\u2026) contando en este momento con 18 a\u00f1os de edad\u00bb.  <\/p>\n<p>15.  El 7 de noviembre de 2017, el Despacho accionado efectu\u00f3 la  diligencia de remate de los bienes embargados, que fueron adjudicados  al ejecutado, pero en auto posterior, se improb\u00f3 la subasta  por no ser \u00e9ste el acreedor con mejor derecho.  <\/p>\n<p>16.  En diligencia del 9 de mayo de 2018, el funcionario cognoscente llev\u00f3  a cabo nuevamente la almoneda de los inmuebles objeto de garant\u00eda  real y se adjudicaron a la se\u00f1ora Maribel S\u00e1nchez  Jaimes. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a los Juzgados de Familia y a  la Contralor\u00eda para que arrimaran la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito y las costas, teniendo en cuenta la existencia del  embargo de remanentes y dada la prelaci\u00f3n de las cautelas;  finalmente, ofici\u00f3 a la Contralor\u00eda General para que  indicara \u00aben  qu\u00e9 etapa se encuentra el proceso que all\u00ed se adelanta  y aclare en qu\u00e9 t\u00e9rminos hace la manifestaci\u00f3n  de que all\u00ed existe un embargo preventivo\u00bb.  <\/p>\n<p>17. En ese orden,  el Juzgado  Cuarto de Familia  se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n del  cr\u00e9dito aprobada la obligaci\u00f3n por alimentos asciende a  la suma de $35\u2019053.585. Por su parte, el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Gil  advirti\u00f3 que en el proceso que se adelanta en su Despacho las  demandantes cobran 3 cuotas de alimentos de cuando eran menores de  edad, por valor de $1\u2019386.843 cada una, pues lo dem\u00e1s  emolumentos se generaron cuando aquellas cumplieron la mayor\u00eda  de edad. A su turno, la Contralor\u00eda  General  precis\u00f3 que ya emiti\u00f3 auto de imputaci\u00f3n dentro  del tr\u00e1mite adelantado y se perfeccionaron las cautelas en  cumplimiento al art\u00edculo 12 de la Ley 610 de 2000.  <\/p>\n<p>18. En providencia  del 9 de octubre de ese a\u00f1o, el Juzgado recurrido orden\u00f3  elaborar t\u00edtulos judiciales a favor de los procesos de  alimentos as\u00ed: para el que se adelanta en el Juzgado Cuarto de  Familia de Bucaramanga, cuya beneficiaria es una menor de edad, la  suma de $42\u2019733.876 y, para el que cursa en el Juzgado  Promiscuo de Familia de San Gil: $3\u2019115.716. De otro lado, no  accedi\u00f3 a suministrar dep\u00f3sitos judiciales a favor de  la Contralor\u00eda General, toda vez que, el proceso de  responsabilidad fiscal no ten\u00eda sentencia en firme.  <\/p>\n<p>19. La apoderada  judicial de las menores Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Mar\u00eda  Alejandra Murillo, inconformes con la anterior determinaci\u00f3n  presentaron recurso de reposici\u00f3n, tras se\u00f1alar que  debe entreg\u00e1rseles la totalidad del dinero que, por concepto  de alimentos adeuda su progenitor, sin importar el hecho de que ya  adquirieron la mayor\u00eda de edad.  <\/p>\n<p>20. En prove\u00eddo  de 17 de julio del a\u00f1o avante, la autoridad querellada  resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n con fundamento en el  art\u00edculo 134 de la Ley 1098 de 2006 y, en el mismo auto neg\u00f3  la entrega de los dineros rogada por el ejecutante, hasta tanto la  Contralor\u00eda liquidara la obligaci\u00f3n, dado que \u00abdicho  cr\u00e9dito tambi\u00e9n goza de prelaci\u00f3n ante el que  aqu\u00ed se ejecuta\u00bb.  <\/p>\n<p>21. Inconforme el  tutelante con la anterior providencia, la recurri\u00f3 mediante  reposici\u00f3n, reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n existente  a su favor debe pagarse con preferencia a la deuda a la que hace  referencia la Contralor\u00eda General, debido a que es una  categor\u00eda superior.  <\/p>\n<p>22. En auto de 30  de septiembre de hoga\u00f1o, el Juez de conocimiento mantuvo  inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, argument\u00f3 que \u00abpara  determinar el grado de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto  de cobro por parte de la Contralor\u00eda General debe entender que  tales acreencias corresponden a lo que gen\u00e9ricamente se ha  denominado cr\u00e9ditos fiscales o favor del fisco. Por tal raz\u00f3n,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo  2495 del C\u00f3digo Civil estas deudas si son consideradas como de  primera clase\u00bb.  <\/p>\n<p>23. El actor  acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar que la  autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, frente  a las determinaciones proferidas el  17 de junio y 30 de septiembre  de 2019 mediante las cuales i)  determin\u00f3 que los dineros producto del remate de los bienes  inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo  hipotecario que promovi\u00f3, ser\u00e1n destinados en primer  orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que  adelanta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y,  luego en segundo orden, a la obligaci\u00f3n existente a su favor  \u2013garant\u00eda hipotecaria- y, ii)  resolvi\u00f3 no reponer la anterior decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegura que, el  cr\u00e9dito derivado de la investigaci\u00f3n fiscal al que hace  referencia la Contralor\u00eda General no pertenece a aquellos  establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2495 del  C\u00f3digo Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda  relaci\u00f3n con los impuestos, por el contrario, es una  obligaci\u00f3n de quinto grado pues se origin\u00f3 de la  actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 como Director de la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma de Santander, ante la que prevalece el cr\u00e9dito  hipotecario.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y mediante  prove\u00eddo  de 11 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>Por su  parte, Mar\u00eda Alejandra y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murillo  Rodr\u00edguez, vinculadas al presente tr\u00e1mite  constitucional informaron que, en efecto adelantan proceso ejecutivo  de alimentos en contra de su progenitor, que cursa en el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil; se\u00f1alaron adem\u00e1s,  que si bien el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n estaba dando  prelaci\u00f3n al paso de su cr\u00e9dito, en virtud del embargo  de remanente decretado en el tr\u00e1mite de alimentos, lo cierto  es que, al cumplir los 18 a\u00f1os dej\u00f3 de tener en cuenta  dicho beneficio, pues orden\u00f3 la entrega de las cuotas causadas  \u00fanicamente hasta el d\u00eda en el que aquellas fueron  menores de edad, a pesar de que, en este momento, son estudiantes y  dependen econ\u00f3micamente de su progenitor.  <\/p>\n<p>Por lo  expuesto, solicitaron que en la decisi\u00f3n que se adopte el  Tribunal \u00abtambi\u00e9n  se pronuncie con respecto a la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos  para alimentos de los hijos mayores de edad y se ordene al Juzgado  Primero de Ejecuci\u00f3n dejar a disposici\u00f3n los t\u00edtulos  que corresponden  a favor del Juzgado de Familia de San Gil, previa  actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb.  <\/p>\n<p>En su  lugar, la Contralor\u00eda General inform\u00f3 que adelant\u00f3  proceso fiscal en contra de H\u00e9ctor Murillo con fundamento en  lo dispuesto en el ordinal quinto del art\u00edculo 267 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su tenor establece \u00abEl  Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes  atribuciones: 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la  gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del  caso, recaudar a su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva,  para lo cual se tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, en el  transcurso del proceso de responsabilidad fiscal es posible decretar  medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente  responsable de un detrimento al patrimonio p\u00fablico, a fin de  conseguir recursos para amparar el pago del posible desmedro al  erario; afirm\u00f3 que dichas medidas tienen el car\u00e1cter de  \u00abprecautelatorio\u00bb  y proceden sin que se haya proferido decisi\u00f3n de fondo.  <\/p>\n<p>Revel\u00f3  que, en todo caso, el tr\u00e1mite fiscal ya se encuentra en cobro  coactivo iniciado desde el 29 de marzo de 2019, sin que haya recibido  dinero alguno en virtud de las medidas cautelares decretadas.  <\/p>\n<p>Finalmente,  consign\u00f3 que en el litigio existe falta de legitimaci\u00f3n  por pasiva frente a la entidad y, en consecuencia, pidi\u00f3 que  ninguna orden constitucional se imponga en su contra.  <\/p>\n<p>3. El  Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de tutela del 23 de  octubre de 2019, concedi\u00f3 el amparo constitucional tras  considerar que el cr\u00e9dito que reclama la Contralor\u00eda  General de la Rep\u00fablica en el proceso ejecutivo objeto de la  queja constitucional, no constituye un impuesto fiscal para que pueda  ser valorado como una obligaci\u00f3n de primera categor\u00eda,  se trata exclusivamente de las resultas de un proceso de  responsabilidad fiscal adelantado en contra del deudor, que al menos  para este momento, no debe prevalecer sobre la obligaci\u00f3n  hipotecaria, pues no hay un norma que taxativamente as\u00ed lo  ordene. En efecto, como lo menciona el accionante, el cr\u00e9dito  que cobra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica debe  catalogarse como \u00abdel  fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de  rentas y bienes fiscales\u00bb  toda vez que, obedece a una obligaci\u00f3n fiscal que se adelant\u00f3  en contra de H\u00e9ctor Murillo, por las gestiones que realiz\u00f3  como director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de  Santander.  <\/p>\n<p>De otra parte  precis\u00f3 que, no existe yerro alguno por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga al no dar prelaci\u00f3n  al cr\u00e9dito derivado del proceso de alimentos que cursa en el  Juzgado Promiscuo de San Gil en contra del ejecutado, como quiera que  tal y como lo establece el art\u00edculo 134 de la Ley 1098 de  2006, dicho beneficio est\u00e1 contemplado \u00fanicamente a  favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esto es, los  menores de 18 a\u00f1os, sin que pueda interpretarse que all\u00ed  se encuentren incluidos aquellos que, aunque ya superaron la mayor\u00eda  de edad, permanecen estudiado, pues el art\u00edculo 3\u00ba de la  misma ley limita el concepto.  <\/p>\n<p>4. Inconformes con  la anterior determinaci\u00f3n, se presentaron los siguientes  escritos de impugnaci\u00f3n:<br \/>\nMar\u00eda  Ang\u00e9lica y Mar\u00eda Alejandra Murillo Rodr\u00edguez:  Vinculadas  en el tr\u00e1mite constitucional, reiteraron acerca de la  prelaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por cuotas alimentarias que  adeuda el ejecutado, toda vez que, si bien en la actualidad son  mayores de edad, a\u00fan se encuentran estudiando, lo que comporta  la necesidad de \u00e9stas.<br \/>\nLa  Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: Vinculada en la  presente acci\u00f3n, indic\u00f3 que el fallo con  responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado, por ser constituido  de forma privilegiada a favor del fisco, corresponde a un cr\u00e9dito  de primera clase en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del  art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s manifest\u00f3  que, tal cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba,  art\u00edculo 2 del acto legislativo N\u00ba 04 de 2019 tiene  prelaci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 2493 del  C\u00f3digo Civil y numeral 1\u00ba del art\u00edculo 293 del  Estatuto Org\u00e1nico de Sistema Financiero.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>2.  En el caso sub  examine  aduce el reclamante que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  derecho fundamentales al  \u00abdebido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la  igualdad\u00bb frente  a las determinaciones proferidas el  17 de junio y 30 de septiembre  de 2019 mediante las cuales i)  determin\u00f3 que los dineros producto del remate de los bienes  inmuebles propiedad del demandado al interior del proceso ejecutivo  hipotecario que promovi\u00f3, ser\u00e1n destinados en primer  orden de prevalencia al proceso de responsabilidad fiscal que  adelanta la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y,  luego en segundo orden, a la obligaci\u00f3n existente a su favor  \u2013garant\u00eda  hipotecaria- y, ii)  resolvi\u00f3 no reponer la anterior decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegura que, el  cr\u00e9dito derivado de la investigaci\u00f3n fiscal al que hace  referencia la Contralor\u00eda General no pertenece a aquellos  establecidos en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2495 del  C\u00f3digo Civil -de primera clase-, como quiera que no guarda  relaci\u00f3n con los impuestos, por el contrario, es una  obligaci\u00f3n de quinto grado pues se origin\u00f3 de la  actuaci\u00f3n que realiz\u00f3 como Director de la Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma de Santander, ante la que prevalece el cr\u00e9dito  hipotecario.  <\/p>\n<p>En efecto, como lo  dispuso el Tribunal en fallo de tutela de primera instancia y despu\u00e9s  de una cuidadosa y atenta lectura a los preceptos normativos, f\u00e1cil  es concluir que el Juzgador incurri\u00f3 en una v\u00eda de  hecho que vulnera los derechos de quien acudi\u00f3 al mecanismo  constitucional, por las razones que pasar\u00e1n a desglosarse.  <\/p>\n<p>En  primer aspecto, se debe precisar que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos  es una instituci\u00f3n civil que opera cuando los bienes del  deudor no son suficientes para cubrir la totalidad de las  obligaciones dinerarias adquiridas frente a la universalidad de  acreedores, raz\u00f3n por la cual, dicha figura permite establecer  un determinado orden para que aquellos que concurren, obtengan el  pago de sus acreencias a cargo del patrimonio del moroso.  <\/p>\n<p>Se sigue de lo  anterior que, la  normativa civil establece el orden de \u00abpreferencia\u00bb  o  \u00abr\u00e9gimen  de prelaci\u00f3n de las acreencias\u00bb, con  el fin de lograr la satisfacci\u00f3n con base en una valoraci\u00f3n  ligada a la importancia del cr\u00e9dito, la naturaleza y las  garant\u00edas que persiguen el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Bajo este marco  supralegal se ha desarrollado en el ordenamiento colombiano las  siguientes categor\u00edas de privilegio: a)  primera clase (art\u00edculo 2495), b)  segunda clase (art\u00edculo 2497), c)  tercera clase (art\u00edculo 2499), d)  cuarta clase (2502) y e)  quinta clase o quirografarios (art\u00edculo 2509).  <\/p>\n<p>3. De manera que,  el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante aduce  que promovi\u00f3 proceso ejecutivo en contra de H\u00e9ctor  Murillo en el que present\u00f3 como base de la ejecuci\u00f3n  garant\u00eda hipotecaria -escritura p\u00fablica N\u00ba 5496  del 27 de diciembre de 2013 protocolizada en la Notar\u00eda  Tercera del C\u00edrculo de Bucaramanga, sobre los siguientes  bienes inmuebles: \u00aba.  Lote de terreno sin edificaciones, ubicado en la carrera 4 con calle  7 de Barichara \u2013 Santander  identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria N\u00ba 302-7472; b.  Un lote de terreno ubicado en la carrera 4 n\u00famero 6-36 del  per\u00edmetro urbano del municipio de Barichara, identificado con  matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 302-7223\u00bb-; posterior  en el curso de dicho tr\u00e1mite se presentaron tres acreencias  m\u00e1s que recaen sobre la parte ejecutada as\u00ed:  <\/p>\n<p>1. Juzgado  \tCuarto de Familia de Bucaramanga, cuya beneficiaria es una menor de  \tedad -Isabel  \tSof\u00eda Murillo Valdez-, en la suma de $42\u2019733.876.<br \/>\n2. Juzgado  \tPromiscuo de Familia de San Gil:  \tcuyas  \tbeneficiarias son dos mayores de edad -Mar\u00eda Alejandra y  \tMar\u00eda Ang\u00e9lica Murillo Rodr\u00edguez-, en la suma  \tde $3\u2019115.716 (cuotas causadas cuando eran menores de edad).<br \/>\n3. Contralor\u00eda  \tGeneral de la Rep\u00fablica: Proceso de responsabilidad fiscal  \tque adelant\u00f3 en contra del demandado (pendiente de la  \tliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito).  <\/p>\n<p>Ahora bien, la  autoridad judicial querellada procedi\u00f3 una vez efectu\u00f3  la diligencia de remate de los bienes embargados y que fueron  adjudicados posteriormente, a realizar la prelaci\u00f3n de  cr\u00e9ditos y, en ese orden, dispuso la elaboraci\u00f3n de los  respectivos t\u00edtulos judiciales a favor de los procesos de  alimentos; no obstante, frente a la acreencia del promotor de la  queja neg\u00f3 la entrega de los dineros, hasta tanto la  Contralor\u00eda General liquidara la obligaci\u00f3n, dado que  \u00abdicho  cr\u00e9dito tambi\u00e9n goza de prelaci\u00f3n ante el que  aqu\u00ed se ejecuta\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, para desarrollar la censura que plante\u00f3 el peticionario  del amparo en sede constitucional, referente a que, la garant\u00eda  hipotecaria prevalece sobre el cr\u00e9dito de la Contralor\u00eda  General, se advierte que, seg\u00fan el art\u00edculo 2499 del  C\u00f3digo Civil contempla dicha acreencia en orden de tercera  clase: \u00abLa  tercera clase de cr\u00e9ditos comprende los hipotecarios\u00bb.  <\/p>\n<p>A su paso, el  art\u00edculo 2502 ib\u00eddem  comprende  los cr\u00e9ditos del fisco en la categor\u00eda de cuarta clase:  \u00ab1.  Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores  de rentas y bienes fiscales\u00bb  <\/p>\n<p>Sin embargo, la  precipitada norma antepone en el art\u00edculo 2495 ib\u00eddem  los cr\u00e9ditos de primera clase cuando nacen  de las siguientes causas:  <\/p>\n<p>\u00ab1. Las  costas judiciales que se causen en el inter\u00e9s general de los  acreedores.<br \/>\n2. Las expensas  funerales necesarias del deudor difunto.<br \/>\n3. Los gastos  de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.<br \/>\nSi la  enfermedad hubiere durado m\u00e1s de seis meses, fijar\u00e1 el  juez, seg\u00fan las circunstancias, la cantidad hasta la cual se  extienda la preferencia.<br \/>\n4. Los  salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato  de trabajo.<br \/>\n5. Los  art\u00edculos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor  y a su familia durante los \u00faltimos tres meses.<br \/>\nEl juez, a  petici\u00f3n de los acreedores, tendr\u00e1 la facultad de tasar  este cargo si le pareciere exagerado.<br \/>\n6. Lo  cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos  fiscales o municipales devengados\u00bb. (Subrayado  fuera de texto).<br \/>\nLa norma  transcrita permite dilucidar en s\u00edntesis que, si bien los  cr\u00e9ditos hipotecarios se encuentran establecidos en el tercer  orden, mientras que, los del fisco hacen parte de la clasificaci\u00f3n  contenida en el cuarto orden, el legislador plante\u00f3 una  excepci\u00f3n frente a ciertos escenarios, entre los que se  destaca, los cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades  por impuestos fiscales o municipales devengados, los cuales sin la  menor duda, conforman la clasificaci\u00f3n contenida en el primer  orden.  <\/p>\n<p>Dicha sub  clasificaci\u00f3n fue atendida por el Juez encausado quien repos\u00f3  sus fundamentos a ese tenor, al considerar que el proceso que  adelanta la Contralor\u00eda General en contra de H\u00e9ctor  Murillo, constituye un cr\u00e9dito del fisco por impuestos; pero,  contrario a lo esgrimido por el Despacho accionado, se constat\u00f3  que la obligaci\u00f3n adeudada por el ejecutado por ese concepto,  fue producto de las gestiones que realiz\u00f3 como director de la  Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander.  <\/p>\n<p>Concadenado con lo  anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de  20072,  realiz\u00f3 el an\u00e1lisis del numeral 6 del art\u00edculo  2495, as\u00ed asent\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abQue  pese a que las tasas y multas hacen parte del Presupuesto General de  la Naci\u00f3n, en cuanto son ingresos corrientes no tributarios,  no pueden clasificarse como cr\u00e9ditos del fisco de primera  clase, pues el art\u00edculo 2495, numeral 6, del C.C. se refiere  concretamente a los cr\u00e9ditos del fisco por impuestos fiscales,  los cuales est\u00e1n constituidos \u00fanicamente por los  denominados impuestos directos e indirectos.<br \/>\n3. Que, en  consecuencia, le asiste raz\u00f3n a la apelante respecto de que el  cr\u00e9dito por concepto de la tasa legalmente establecida a favor  de la<br \/>\nSUPERINTENDENCIA  BANCARIA (hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) y a cargo de la CAJA DE  CR\u00c9DITO AGRARIO EN LIQUIDACI\u00d3N debe clasificarse como  de quinta y no como de primera clase, y en tal sentido la Sala  restablecer\u00e1 el derecho de la actora.<br \/>\n4. Que las  multas tampoco pueden considerarse como cr\u00e9ditos de primera,  sino de quinta clase; sin embargo, como el Tribunal orden\u00f3 su  reconocimiento a la CAJA DE CR\u00cbDITO AGRARIO EN LIQUIDACI\u00d3N  como cr\u00e9ditos de primera clase, decisi\u00f3n que no fue  apelada por \u00e9sta, la Sala no puede modificarla en el sentido  de ordenar su reconocimiento como cr\u00e9dito de quinta clase\u00bb.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 2018 precis\u00f3 la  postura referente a la naturaleza de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos,  la cual coincide con la desarrollada por esta Sala reiterada en  diversas providencias:  <\/p>\n<p>\u00ab  (\u2026) consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada  por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos  judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las  obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia  establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor  frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes  existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de acuerdo  con el orden fijado por la ley\u00bb.  (Sentencias  STC9388-2016, STC9388-2016, STC2598-2015 y STC9907-2015 Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia).  <\/p>\n<p>4. Por  consiguiente y de acuerdo a lo expuesto entre l\u00edneas, no  existe justificaci\u00f3n para que el Juzgado Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, se abstenga a ordenar  la entrega de los t\u00edtulos judiciales al accionante por  concepto de la obligaci\u00f3n contenida en la escritura p\u00fablica  N\u00ba 5496 del 27 de diciembre de 2013, si se tiene en cuenta que  de acuerdo a las acreencias presentadas al interior del litigio y en  orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, le corresponde a su  turno al promotor de la queja, pues tal como se conjur\u00f3, dicha  obligaci\u00f3n se encuentra establecida como tercera categor\u00eda.  <\/p>\n<p>Entonces,  mal pod\u00eda la autoridad judicial acudir a razones ex\u00f3genas  para categorizar la acreencia del extremo procesal \u2013Contralor\u00eda  General-  como de primera  clase, cuando el rubro contenido en dicha obligaci\u00f3n hace  parte de la cuarta categor\u00eda, circunstancia  que impone confirmar la concesi\u00f3n del amparo invocado, para  que la funcionaria tutelada eval\u00fae nuevamente los aspectos a  que se han hecho alusi\u00f3n y, con base en ellos, proceda a  adoptar una nueva determinaci\u00f3n al respecto.  <\/p>\n<p>5.  Por \u00faltimo, en punto al escrito de impugnaci\u00f3n allegado  por Mar\u00eda Ang\u00e9lica y Mar\u00eda Alejandra Murillo  Rodr\u00edguez, quienes se vincularon en el tr\u00e1mite  constitucional y reiteraron su inconformismo frente a la decisi\u00f3n  adoptada por el Juzgado accionado, acerca de la prelaci\u00f3n de  su cr\u00e9dito por cuotas alimentarias que adeuda el ejecutado,  las cuales solo dispuso la entrega de aquellas causadas cuando eran  menores de edad; se advierte que, la decisi\u00f3n que se tom\u00f3  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>Habr\u00eda  que precisar que la autoridad judicial querellada, indic\u00f3 que  el art\u00edculo 134 de la Ley 1098 de 2006 codifica que: \u00ab  PRELACI\u00d3N  DE LOS CR\u00c9DITOS POR ALIMENTOS.  Los  cr\u00e9ditos por alimentos a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as  y los adolescentes gozan de prelaci\u00f3n sobre todos los dem\u00e1s\u00bb;  lo que indica  que, tal precepto solo se extiende para las obligaciones por concepto  de alimentos \u00fanicamente a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as,  adolescentes y no de aquellos que ya superaron la mayor\u00eda de  edad.  <\/p>\n<p>Lo  expuesto, en contraposici\u00f3n a lo arg\u00fcido por las  impugnantes, da cuenta de que la clasificaci\u00f3n se encuentra  enmarcada correctamente dentro del art\u00edculo precedente, siendo  evidente que la acreencia que la actora pretende se reubique dentro  de los cr\u00e9ditos de primera clase, no constituye a los  enumerados por el mismo art\u00edculo.  <\/p>\n<p>6. As\u00ed  las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman  suficientes para concluir que el amparo invocado est\u00e1  destinado al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tDocumento extra\u00eddo de:  \thttps:\/\/debitoor.es\/glosario\/definicion-impuesto  \t&#8211; 2 de diciembre de 2019.<br \/>\n2\u0002  \tRadicado  \t25000-23-024-000-00257-01 (8686); sentencia del 4 de octubre de  \t2007.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16991-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00417-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}