{"id":103183,"date":"2026-07-02T18:28:28","date_gmt":"2026-07-02T18:28:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103183"},"modified":"2026-07-02T18:28:28","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:28","slug":"stc16992-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16992-2019\/","title":{"rendered":"STC16992-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16992-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04040-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Uner Augusto  Becerra Largo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de  todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, igualdad y debida  administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  que considera vulnerados por el Tribunal accionado al i)  no  conden\u00f3 por concepto de costas a su contraparte en la  sentencia y ii)  al  omitir considerar que Well Agency la empresa contratada por la  accionada, no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional, tal como lo ordena el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 982  de 2005 y quienes presentaron hojas de vida como profesionales  int\u00e9rpretes y gu\u00edas int\u00e9rpretes, solo cuentan  con constancias de asistencias a talleres durante unas horas, pero no  con certificados de idoneidad.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se revoque el fallo dictado en segunda instancia  y se decrete que existe vulneraci\u00f3n por parte de la accionada.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco  Mundo Mujer S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos  colectivos de la comunidad, toda vez que no cuenta en sus  instalaciones con int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete  de planta permanente tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, en su  art\u00edculo 8\u00ba.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal \u2013 Risaralda,  autoridad que la admiti\u00f3 y orden\u00f3 las notificaciones y  publicaciones de ley.  <\/p>\n<p>3.  Enterada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y formul\u00f3  excepciones que denomin\u00f3 \u00abcarencia  de prueba que demuestre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los  derechos colectivos de las personas en condici\u00f3n de  discapacidad e inexistencia de la afectaci\u00f3n de los derechos  colectivos mencionados\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Agotada la actuaci\u00f3n correspondiente, el fallador cognoscente  dict\u00f3 sentencia el 6 de mayo de 2019,  en  la cual acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda tras considerar  que la entidad bancaria s\u00f3lo ha tomado medidas referentes a la  garant\u00eda de acceso de personas con sordera, sin herramienta  alguna referente a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con  ceguera y\/o sordo-ceguera, por tanto, desestim\u00f3 las  excepciones formuladas porque la negaci\u00f3n indefinida hecha en  el petitorio no fue desvirtuada por la entidad y la inexistencia de  int\u00e9rprete y gu\u00eda, afecta los derechos del grupo  amparado, por tanto orden\u00f3 que se garantice la prestaci\u00f3n  del servicio y se fijen las se\u00f1ales correspondientes.  <\/p>\n<p>5.  Inconforme, la entidad financiera demandada interpuso recurso de  apelaci\u00f3n contra aquella determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>6.  Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior  de Pereira confirm\u00f3 el fallo apelado \u00abhabida  consideraci\u00f3n de que se comparten los razonamientos jur\u00eddicos  planteados por la jueza de primer nivel pues las acciones afirmativas  que hab\u00eda implementado la accionada para el d\u00eda en que  se tom\u00f3 la decisi\u00f3n fueron insuficientes para  garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con  deficiencias orales, auditivas y\/o visuales\u00bb,  sin embargo, \u00abhay  que decir que a estas alturas dicha amenaza se conjur\u00f3 porque  la demandada ya tom\u00f3 la medida conducente para ello\u00bb y  en consecuencia declar\u00f3  \u00abla carencia actual de objeto por el hecho superado\u00bb, y  no conden\u00f3 en costas en esa instancia.  <\/p>\n<p>7. El  accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aduciendo que en el  fallo dictado en segunda instancia, tal Corporaci\u00f3n olvid\u00f3  fijar condena por concepto de costas a su favor, seg\u00fan lo  ordena el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>8. El  conocimiento de este asunto, correspondi\u00f3 en primera instancia  a la Sala Civil de esta Colegiatura. Surtido el tr\u00e1mite  correspondiente para la acci\u00f3n popular, el 16 de octubre del  presente a\u00f1o, se dict\u00f3 sentencia concediendo el amparo  invocado, y se declar\u00f3  sin valor ni efecto  la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019  que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00fanicamente  respecto de lo relacionado con la condena en costas, para que  en su lugar, el Tribunal emitiera  una nueva providencia en la que motivara las razones por las cuales  hay lugar o no la causaci\u00f3n de tal concepto.  <\/p>\n<p>9.  En decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2019 el Cuerpo Colegiado  convocado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en el fallo de  tutela, por lo que orden\u00f3 declarar sin valor ni efecto la  sentencia dictada en segunda instancia, en lo referente a las costas  procesales y fij\u00f3 como fecha para celebrar la audiencia de  sustentaci\u00f3n y fallo el 30 de octubre del presente a\u00f1o  a las 10:00 a.m.  <\/p>\n<p>10.  Llegado el d\u00eda y hora se\u00f1alados, se surti\u00f3 la  diligencia programada, en la cual se precis\u00f3 que no hab\u00eda  lugar a fijar costas procesales, por cuanto se demostr\u00f3 que la  accionada hab\u00eda contratado a la entidad Well Agency para  prestar el servicio de gu\u00eda int\u00e9rprete, de acuerdo al  documento expedido el 1\u00ba de abril de 2019, denominado  condiciones de la oferta mercantil aceptada por el banco accionado,  por lo que result\u00f3 evidente que desde antes de haberse dictado  el fallo de instancia hab\u00eda cesado lo vulneraci\u00f3n  alegada por el accionante, \u00abEntonces  como triunfa el recurso no hay lugar a condenar en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  En criterio del promotor de la acci\u00f3n se vulneraron sus  derechos por cuanto el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de instancia,  sin tomar en consideraci\u00f3n que la empresa contratada por Mundo  Mujer S.A., no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional y quienes presentaron la hoja de vida no son gu\u00edas  profesionales; adem\u00e1s no hubo condena por concepto de costas  procesales.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. En  auto de 5  de diciembre de  2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3  la vinculaci\u00f3n de todos los interesados para que ejercieran su  derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De manera preliminar, una vez estudiada la queja constitucional  presentada por el tutelante, se deduce sin asomo de duda, que por  medio de esta acci\u00f3n de amparo se pretenden controvertir: i)  el  tema de la falta de condena en costas a su contraparte en la decisi\u00f3n  dictada dentro de la acci\u00f3n popular No. 2018-0494 y ii)  que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que Well Agency la  empresa contratada por la accionada, no se encuentra autorizada por  el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tal como lo ordena el  art\u00edculo 5\u00ba de la ley 982 de 2005 y quienes presentaron  hojas de vida como profesionales int\u00e9rpretes y gu\u00edas  int\u00e9rpretes, solo cuentan con constancias de asistencias a  talleres durante unas horas, pero no con certificados de idoneidad.  <\/p>\n<p>2.  En este orden, se debe precisar que el punto relacionado con las  costas, no puede ser acogido, tal y como pasa a verse.  <\/p>\n<p>3.  Cuando  a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se  cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb.  A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Cabe  recordar entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede  ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la  salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la  protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto  2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>4. En  el caso que se somete a consideraci\u00f3n de esta instancia, se  observa que el tema de la falta de fijaci\u00f3n de las costas  procesales, es un punto que fue objeto de an\u00e1lisis en la  acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el promotor del amparo,  contra el Tribunal aqu\u00ed accionante, asunto en el cual el 16 de  octubre de 2019 se dict\u00f3 sentencia, en la que se declar\u00f3  sin valor ni efecto  el fallo de segunda instancia emitido el 11 de  septiembre del presente a\u00f1o, que  resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pero \u00fanicamente  respecto de lo relacionado con la condena en costas, para que  en su lugar, esa Corporaci\u00f3n emitiera  una nueva providencia en la que motivara las razones si hay lugar o  no a su causaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  aras de obedecer lo dispuesto por esta Colegiatura  el  24 de octubre de 2019 el Cuerpo Colegiado convocado declar\u00f3  sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia, en lo  referente a las costas procesales y fij\u00f3 como fecha para  celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo el 30 de octubre  del presente a\u00f1o a las 10:00 a.m.  <\/p>\n<p>La  anterior diligencia efectivamente se surti\u00f3, en la cual se  precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a fijar costas procesales,  por cuanto se demostr\u00f3 que la accionada hab\u00eda  contratado desde el 1\u00ba de abril de 2019, a la entidad Well  Agency para prestar el servicio de gu\u00eda int\u00e9rprete, por  lo que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia ces\u00f3  lo vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, \u00abEntonces  como triunfa el recurso no hay lugar a condenar en costas\u00bb.  <\/p>\n<p>5.  Ante este panorama, resulta evidente que los presupuestos para la  procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que si el  actor se encuentra inconforme con lo dispuesto por el Tribunal en  aras de obedecer el fallo de tutela dictado el 16 de octubre del  presente a\u00f1o por parte de esta Corporaci\u00f3n, puede  acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los  derechos cuya conculcaci\u00f3n invoc\u00f3.  <\/p>\n<p>En  efecto, la peticionaria del amparo, si bien lo tiene, puede acudir al  incidente de desacato, que consagra al art\u00edculo 27 del Decreto  2591 de 1991, el cual establece:  <\/p>\n<p>\u00abCumplimiento  del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad  responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora.  <\/p>\n<p>Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  <\/p>\n<p>Lo  anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en  su caso.  <\/p>\n<p>En  todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del  fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta  que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.\u00bb  <\/p>\n<p>A su  vez el art\u00edculo 52 del citado Decreto indica:  <\/p>\n<p>\u00abDesacato.  La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en  el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos  mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese se\u00f1alado  una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  <\/p>\n<p>La  sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante  tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior  jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas  siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>6.  Resulta, entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso  de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento  jur\u00eddico, por medio de la queja constitucional no se puede  proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde  dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n  establecida para tal fin.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>7.  De otro lado, como la censura relacionada con el tema de la idoneidad  de la empresa contratada por la accionada, para prestar el servicio  de gu\u00eda int\u00e9rprete  no fue objeto de pronunciamiento en la acci\u00f3n de tutela que  present\u00f3 con anterioridad el promotor del amparo, se proceder\u00e1  a realizar un estudio de este aspecto.  <\/p>\n<p>8. En  este orden, como  se ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad de la administraci\u00f3n de  justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo tr\u00e1mite, con  detrimento de las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica a las personas.  <\/p>\n<p>9. En  el caso sub  judice,  en sentir  del tutelante, la providencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por  el ad  quem,  trasgrede sus derechos fundamentales;  sin embargo, a  partir del examen de tal decisi\u00f3n, no logra advertirse la  vulneraci\u00f3n alegada, pues la citada autoridad judicial,  realiz\u00f3 de cara a los argumentos expuestos por la entidad  recurrente, a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria que  obra en la actuaci\u00f3n, a la normatividad y los precedentes  jurisprudenciales, que gobiernan el asunto, concluy\u00f3 que hab\u00eda  lugar a confirmar el fallo de instancia, pero que se presentaba una  \u00abcarencia  actual de objeto por el hecho superado\u00bb,,  por cuanto desde antes de dictarse esa decisi\u00f3n hab\u00eda  cesado la vulneraci\u00f3n que dio inicio a la acci\u00f3n  popular.  <\/p>\n<p>Para  arribar a la anterior conclusi\u00f3n precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00abEl  caso concreto que aqu\u00ed se deciden la sala confirmara la  decisi\u00f3n que se apela, habida cuenta de que los razonamientos  jur\u00eddicos planteados en esa decisi\u00f3n se estiman  debidamente fundados, toda vez que las acciones afirmativas que hab\u00eda  implementado de la accionada para el d\u00eda en que se tom\u00f3  la decisi\u00f3n, fueron insuficientes para garantizar el acceso al  servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales  auditivas y visuales \u2026, aunque se hace referencia a las  excepciones que se plantearon, que se analizar\u00e1n despu\u00e9s  de estudiar el triunfo de las pretensiones, en el orden t\u00e9cnico   es preciso aclarar que no hay ninguna deficiencia definida en el  planteamiento que se hace en la acci\u00f3n popular, cuando se  se\u00f1ala entonces que el banco mujer ha incumplido con las  garant\u00edas que debe ofrecer para prestar estos servicios al  grupo poblacional en situaci\u00f3n de discapacidad y eso porque  las negaciones indefinidas no encajan dentro de las nociones que se  han planteado en este evento, porque perfectamente aqu\u00ed  tenemos datos de tiempo y espacio concretos para entender que no hay  ninguna negaci\u00f3n indefinida, en primer t\u00e9rmino es  argumento se desecha.  <\/p>\n<p>Para  empezar a la disposici\u00f3n legislativa que prev\u00e9 el  art\u00edculo 8\u00b0 y que atr\u00e1s menciona es una acci\u00f3n  afirmativa impuesta por el Estado a todas las entidades p\u00fablicas  y particulares que presten servicios p\u00fablicos y consiste en  incorporar en sus programas de atenci\u00f3n al cliente, en  servicio de interprete para personas sordas y sordo ciegas, es una  carga que los prestadores de servicios deben asumir  independientemente de que se trate una entidad Estatal o particular,  de manera que es obligaci\u00f3n del banco garantizar el acceso a  la informaci\u00f3n y la intercomunicaci\u00f3n de los usuarios  con discapacidades o limitaciones auditivas y visuales por intermedio  del mentado profesional y es de su cargo la erogaci\u00f3n  econ\u00f3mica que de ellos se desprenda una vez realizadas las  probanzas y se resalta que la incorporaci\u00f3n que se hizo del  contrato de trabajo y una informaci\u00f3n que se requiri\u00f3  sobre los t\u00e9rminos en que Yenny Lucely P\u00e9rez Anacona  prestaba el servicio, ese material probatorio y finalmente  incorporado en esta instancia y con las posibilidades de publicidad y  desde luego de contradicci\u00f3n en esta sede permite que se  valore, a ello se suma tambi\u00e9n que la congruencia como se dice  atr\u00e1s es flexible en acciones constitucionales, como la de  esta especie, as\u00ed entonces revisado el material probatorio se  advierte que la entidad antes de que se decidiera este amparo, ya  hab\u00eda tomado recaudos suficientes para garantizar el acceso de  servicio de personas con limitaciones auditivas.  <\/p>\n<p>Ajust\u00f3  su programa de servicio al cliente a trav\u00e9s del documento que  denomin\u00f3 pr-177 pol\u00edticas de atenci\u00f3n  prioritaria el m\u00e9todo de atenci\u00f3n y las herramientas  empleadas, en s\u00edntesis se orienta a los empleados en torno: a)  primero trato especial que requiere este grupo poblacional; b) el  manejo de las expresiones incluyentes y c) las t\u00e9cnicas de  atenci\u00f3n previas a la intercomunicaci\u00f3n virtual con el  profesional int\u00e9rprete tambi\u00e9n establece el uso de una  alarma preferencial la fijaci\u00f3n de avisos en castellano y  sistema braile y la comunicaci\u00f3n mediante el sistema de video  llamada con el profesional analistas han contratado por la empresa,  eso se puede advertir a los folios 27 y 44 del cuaderno principal,  todas estas medidas fueron verificadas en la inspecci\u00f3n  judicial Incluso, se hizo una videoconferencia satisfactoriamente  adem\u00e1s se constat\u00f3 el uso de un video introductorio de  lenguaje de se\u00f1as que muestra al usuario puede mostrar los  alimentos establecer la comunicaci\u00f3n con el respectivo  experto, ayudas \u00fatiles\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual manera, aclar\u00f3 que las labores tendientes a cesar la  vulneraci\u00f3n invocada en el libelo no fueron acreditadas en el  tr\u00e1mite de instancia, por tanto la decisi\u00f3n del a  quo  en su momento fue acertada:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  la accionada dej\u00f3 de acreditar la prestaci\u00f3n del  servicio en la primera instancia, pues lo hizo tard\u00edamente;  sin embargo, a estas alturas dicha amenaza se ha conjurado, pues ya  se adoptaron las medidas conducentes y eficaces para tal situaci\u00f3n,  al efecto arrib\u00f3 copia del contrato suscrito con la sociedad y  la incidencia relativa al suministro de int\u00e9rpretes y gu\u00edas  int\u00e9rpretes para sordo ciegos cuando alg\u00fan usuario as\u00ed  lo requieran, folios 122 y 123 del cuaderno n\u00famero uno,  consistente en la aplicaci\u00f3n de citas y revisi\u00f3n del  profesional a la sucursal con un tiempo de respuesta no superior a 3  d\u00edas; tambi\u00e9n la publicaci\u00f3n tanto en la oficina  como en el portal web de informaci\u00f3n sobre este servicio, \u2026  as\u00ed los profesionales que se enviaron tienen la experiencia y  capacitaci\u00f3n necesaria para actuar como gu\u00edas  int\u00e9rpretes e int\u00e9rpretes; es as\u00ed que se  arrimaron tres hojas de vida junto con los respectivos certificados,  entre ellas, se destaca la de  se\u00f1ora Piedad Jimena Hern\u00e1ndez  Villanueva, pues curs\u00f3 variados estudios sobre el lenguaje de  se\u00f1as y en especial los de gu\u00edas int\u00e9rpretes no  profesionales de soluciones y de sensibilizaci\u00f3n en  sensibilizaci\u00f3n en gu\u00eda interpretaci\u00f3n y  mediaci\u00f3n para personas sordociegas \u2026 esos instrumentos  son id\u00f3neos y suficientes para garantizar el acceso al  servicio p\u00fablico financiero de las personas con sordo ceguera,  dado que se aviene a las pautas legales del art\u00edculo 8\u00b0 de  la ley 982, que se recuerda se\u00f1ala en su parte final mediante  convenios con organismos.  <\/p>\n<p>De  esa manera entonces aparece infundado el alegato del actor que se  centr\u00f3 en que el experto debe permanecer en las instalaciones  de la sucursal, esa medida no puede calificarse con base en la demora  la que debe someterse al usuario para la corporaci\u00f3n, tres  d\u00edas es un plazo razonable que no atenta contra el principio  de oportunidad de acceso a los servicios p\u00fablicos, incluso  puede rese\u00f1arse que no se requiere que el interesado se  acerque a las instalaciones del banco, para enterarse sobre la  prestaci\u00f3n de servicio, la accionada tambi\u00e9n lo divulga  en su portal web, por lo tanto cualquiera de sus allegados, los  familiares, vecinos o amigos podr\u00e1n requerir que le agende una  cita y as\u00ed recibir la atenci\u00f3n financiera que requiera  la protecci\u00f3n especial que el legislador ha dispuesto para  este grupo de personas propende por la inclusi\u00f3n social y  acercamiento los servicios p\u00fablicos a los cuales tiene acceso  cualquier persona del com\u00fan que no padezca ning\u00fan tipo  de discapacidad, por ello el trato preferencial es un medio eficaz  para equipararlos con el resto de la sociedad y permitirles vivir en  forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de  la vida; sin embargo, esta directriz no puede traducirse en la  imposici\u00f3n de medidas excesivas como las que reclama el actor,  pues es dable que se emplee cualquier otro instrumento siempre que  sirva para cumplir los fines que sea propuesto el legislador y que ya  se han mencionado.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no cabe duda que la amenaza del derecho colectivo acceso  de acceso al servicio p\u00fablico financiero, ya ces\u00f3, no  hay objeto jur\u00eddico en este momento para que permita fallar  las \u00f3rdenes que se impartan, entonces resultar\u00edan  inocuas; en consecuencia, se declarar\u00e1 la carencia de objeto  por hecho superado\u00bb.  <\/p>\n<p>5. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la parte convocada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, la parte accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al  respecto, la Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la  accionada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los  motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n  judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los  derechos fundamentales de la parte tutelante.  <\/p>\n<p>7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional reclamada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16992-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04040-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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