{"id":103184,"date":"2026-07-02T18:28:42","date_gmt":"2026-07-02T18:28:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103184"},"modified":"2026-07-02T18:28:42","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:42","slug":"stc16993-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16993-2019\/","title":{"rendered":"STC16993-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16993-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04071-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Willians Gonz\u00e1lez  Pedroza, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  Sala Civil Familia; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a  todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00aba  la protecci\u00f3n de la familia\u00bb y,  \u00abal  heredar\u00bb,  puesto que en el marco del proceso ordinario n\u00ba 2014-00260 en el  que fungi\u00f3 como demandante, el Tribunal accionado al confirmar  la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvi\u00f3  no declarar la nulidad de los fideicomisos constituidos por Jos\u00e9  Herley Posso Garc\u00eda a favor de la demandada, desconoci\u00f3  las leyes sucesorales, en tanto tal negocio jur\u00eddico no  respet\u00f3 las asignaciones forzosas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que \u00ab[\u2026]  se declare que los fideicomisos constituidos por el se\u00f1or JOSE  HERLEY POSSO est\u00e1n viciados de nulidad [\u2026]\u00bb,  y adem\u00e1s,  \u00ab[\u2026] se investigue a estos magistrados por prevaricato  por acci\u00f3n, y a la notaria cuarta de Palmira por restituir  bienes inmuebles sin verificar si cumpl\u00edan los requisitos de  ley\u00bb.  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Willians Gonz\u00e1lez Pedroza instaur\u00f3 demanda ordinaria de  nulidad en contra de Osmary P\u00e9rez Torres, con el objeto que se  declarar la nulidad de los contratos de fideicomiso constituidos por  Jos\u00e9 Herley Posso Garc\u00eda a favor de \u00e9sta, y  contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00ba 1260 del 27 de  julio de 2009 y, n\u00ba 1058 del 22 de junio de 2012 de la Notar\u00eda  Cuarta de Palmira \u2013 Valle, debido a que conten\u00edan unas  donaciones ocultas que buscaban desheredar a Jair Posso Pedroza, en  tanto no se cumplieron con las asignaciones forzosas y tales negocios  jur\u00eddicos no cumplieron con el requisito de la insinuaci\u00f3n;  asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Palmira \u2013 Valle del Cauca con radicado n\u00ba  2014-00260.  <\/p>\n<p>2.  Mediante de auto del 14 de septiembre de 2015, se admiti\u00f3 la  comentada demanda.  <\/p>\n<p>3.  Notificado el extremo demandado, contest\u00f3 la demanda  y en tal  virtud propuso las excepciones de m\u00e9rito a las que denomin\u00f3  \u00abFALTA  DE LEGITIMACI\u00d3N DEL DEMANDANTE EN LA CAUSA\u00bb, \u00abCARENCIA  DEL DERECHO A IMPUGNAR LOS CONTRATOS DE FIDUCIA A FAVOR DE OSMARY  PEREZ TORRES Y JAIR POSSO PEDROZA\u00bb,  e  \u00abIMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD O DE INEXISTENCIA  DE LOS CONTRATOS POR ESTAR APEGADOS A LA LEGALIDAD\u00bb.  <\/p>\n<p>4. A  trav\u00e9s de prove\u00eddo del 7 de abril de 2017, se  decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales.  <\/p>\n<p>5. El  28 de mayo de 2019, se adelant\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n  y juzgamiento, en la que se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n,  se rindieron alegatos de conclusi\u00f3n y, se emiti\u00f3  sentencia que resolvi\u00f3 declarar no prosperas las pretensiones  de la demanda.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n  por parte del extremo demandante, que sostuvo que no se analiz\u00f3  el tema relacionado con la donaci\u00f3n oculta contenida en las  escrituras con las cuales se constituy\u00f3 el fideicomiso; que se  encontraba demostrada la simulaci\u00f3n, que trajo como  consecuencia el desheredamiento de Jair Posso Pedrosa; y que la  demandada confes\u00f3 que el prop\u00f3sito del fideicomiso era  desconocer las asignaciones forzosas, pues ocultaba una donaci\u00f3n;  medio de impugnaci\u00f3n que fue concedido en el efecto  suspensivo.  <\/p>\n<p>6. El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por medio de fallo  del 16 de octubre de 2019, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de  primera instancia.  <\/p>\n<p>7. En  criterio del gestor del amparo \u2013medio  hermano de Jair Posso Pedrosa-  se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal  cuestionado no tuvo en cuenta que con el fideicomiso constituido por  Jos\u00e9 Herley Posso Garc\u00eda a favor de Osmary P\u00e9rez  Torres, se desconocieron las leyes sucesorales, puesto que se impuso  como condici\u00f3n para transmitir la propiedad de los bienes la  muerte del primero, con la que una vez cumplida se deshered\u00f3 a  su \u00fanico primog\u00e9nito, irrespet\u00e1ndose as\u00ed  las asignaciones forzosas.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1. El  5 de diciembre, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n  de tutela, y se  orden\u00f3 vincular a todas  las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de  los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria  a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin  embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa  en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera  grave el debido proceso.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto  sub judice,  se  duele el actor porque la autoridad judicial querellada, al emitir  decisi\u00f3n de segunda instancia y confirmar la proferida por el  ad  quo, no  advirti\u00f3 que el \u00fanico fin del fideicomiso  constituido por Jos\u00e9 Herley Posso Garc\u00eda a favor de  Osmary P\u00e9rez Torres, era desheredar a su hijo Jair Posso  Pedrosa, si se tiene en cuenta que la condici\u00f3n para  transferir la propiedad de los bienes era la muerte del  fideicomitente, desatendiendo as\u00ed las asignaciones forzosas  previstas en la ley.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por el Juzgado  accionado, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 no es el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, se observa que el Tribunal Superior de Buga Sala Civil  Familia, profiri\u00f3 fallo el 16 de octubre de 2019, por medio  del cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira el 28 de mayo de 2019, que  declar\u00f3 no prosperas las pretensiones de la demanda  <\/p>\n<p>Lo  anterior, al considerar que el juez de primera instancia s\u00ed  emiti\u00f3 pronunciamiento frente a la pretensi\u00f3n  subsidiaria, al manifestar que \u00abel  fideicomiso consist\u00eda en un acto unilateral, de mera  liberalidad, por el cual el propietario pod\u00eda disponer de sus  bienes, dado que ninguna limitaci\u00f3n legal le imped\u00eda  acudir a dicha figura.\u00bb  <\/p>\n<p>Luego,  el Tribunal cuestionado trajo a colaci\u00f3n lo previsto en el  art\u00edculo 1520 del C.C., el cual antes de la reformar de la Ley  1934 de 2018 establec\u00eda: \u00abEl  derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede  ser objeto de una donaci\u00f3n o contrato, a\u00fan (sic)  cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.\u00bb;  norma que hac\u00eda referencia a las convenciones en materia  sucesoral.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  precis\u00f3 que el art\u00edculo 795 ib\u00eddem  prev\u00e9 \u00ab[\u2026]  la posibilidad de constituir el fideicomiso, \u00fanicamente, sobre  una herencia o parte de ella, y sobre uno o m\u00e1s cuerpos  ciertos [\u2026]\u00bb  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, estableci\u00f3 que de acuerdo al objeto de constituci\u00f3n  de la propiedad fiduciaria, la forma y sus efectos var\u00edan si:  <\/p>\n<p>[\u2026]  se realiza por acto entre vivos, y se refiere solo a muebles, se  constituye por escritura p\u00fablica; si, en la misma hip\u00f3tesis,  versa sobre inmuebles, el instrumento notarial debe inscribirse en el  folio correspondiente de la oficina de registro; si su constituci\u00f3n  acontece por testamento, entrat\u00e1ndose de la totalidad o de  parte de la herencia, se deben cumplir los requisitos para esta clase  de asignaciones, conforme al libro tercero del C\u00f3digo Civil.  De esa forma lo establece dicha codificaci\u00f3n en su art. 796  [\u2026].  <\/p>\n<p>Tomando  en consideraci\u00f3n lo anotado, la autoridad judicial querellada  advirti\u00f3 que los fideicomisos objeto de estudio versaron sobre  cuerpos ciertos, raz\u00f3n por la cual descart\u00f3 que tales  negocios jur\u00eddicos guardaran relaci\u00f3n con disposiciones  de tipo testamentario, en tanto no evidenci\u00f3 \u00ab[\u2026]  cu\u00e1l ser\u00eda el motivo por el que Jos\u00e9 Herley  Posso tendr\u00eda que haber respetado las asignaciones forzosas,  siendo que los actos cumplidos en las escrituras p\u00fablicas [\u2026]  no afectaban la universalidad de los bienes que integrar\u00edan la  masa sucesoral, a su fallecimiento.\u00bb,  m\u00e1xime cuando en los t\u00e9rminos establecidos en el  art\u00edculo 793 \u00eddem,  el fideicomitente no se encontraba imposibilitado para limitar su  derecho de propiedad, pues \u00aben  vida del causante nadie puede considerarse heredero (Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 30 de enero de  2006, M.P. Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez, exp.  1995-29402-02)\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, invoc\u00f3 el Despacho cuestionado el numeral 5\u00ba  del art\u00edculo 195 del C.P.C.; norma vigente para la \u00e9poca  en que se recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de la  demandada y, que determina como requisito de la confesi\u00f3n, que  la manifestaci\u00f3n que haga aqu\u00e9lla debe recaer \u00absobre  hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>En  atenci\u00f3n a la norma transcrita, la autoridad querellada  coligi\u00f3 en cuanto a la declaraci\u00f3n de Osmary P\u00e9rez  Torres que \u00abno  resulta claro si realmente ella presenci\u00f3 la conversaci\u00f3n  entre Jos\u00e9 Herley y Jair Posso, o si, por el contrario, alguno  de los interlocutores le refiri\u00f3, en alg\u00fan momento  posterior, lo dialogado [\u2026]\u00bb,  m\u00e1s a\u00fan cuando la manifestaci\u00f3n que efectu\u00f3  la demandada y, que en su sentir realiz\u00f3 Jos\u00e9 Herley  Posso, a saber: \u00abarregl\u00e9  papeles y si yo me muero no vaya a quedar con problemas\u00bb,  no conllevaba en s\u00ed una confesi\u00f3n frente a la donaci\u00f3n  a la que alude el demandante.  <\/p>\n<p>En  punto al negocio jur\u00eddico de la fiducia y su aparente cercan\u00eda  con el acuerdo simulatorio, el Despacho accionado se\u00f1al\u00f3  que \u00abEn  el contrato fiduciario s\u00ed existe una voluntad de generar un  efecto, la transferencia del bien, a diferencia de lo que acontece  con el acto simulado, en el cual la finalidad exterior no es querida  por los contratantes.\u00bb,  de modo que en el caso sub  judice  el fin de la fiducia se materializ\u00f3, en la medida en que la  demandada y Jair Posso comparecieron a la restituci\u00f3n de los  bienes objeto de fideicomiso; hechos que \u00ab[\u2026]  constituye una inocultable aceptaci\u00f3n de aquellos actos  jur\u00eddicos [\u2026]\u00bb.  <\/p>\n<p>Efectuadas  las anteriores consideraciones, la autoridad judicial cuestionada,  concluy\u00f3 argumentando que las afirmaciones realizadas por el  demandante no respondieron a la carga probatoria que le compet\u00eda,  si se tienen en cuenta la presunci\u00f3n de sinceridad que se  predica de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  como lo ha establecido la Corte, al demandante no le basta lanzar  simples hip\u00f3tesis o conjeturas, sino que le corresponde  demostrar que el negocio jur\u00eddico criticado difiere de su  genuina intenci\u00f3n\u2026 como lo tiene explicado la Corte, la  prueba indirecta debe ser \u201ccompleta, segura, plena y  convincente\u201d, porque \u201cde no, incluso en caso de duda,  debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios\u201d  (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,  sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jaime Alberto Arrubla  Paucar, exp. 1997-02721)  <\/p>\n<p>Lo  esbozado de cara a los  argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n,  demuestra que contrario a lo estimado por \u00e9sta, no  logra advertirse irregularidad suficiente para que por v\u00eda  constitucional se deje sin efecto la determinaci\u00f3n en comento,  m\u00e1xime cuando los fideicomisos cuestionados recayeron sobre  cuerpos ciertos, los cuales fueron ajenos a disposiciones  testamentarias y, tampoco se advirti\u00f3 que el fideicomitente  tuviese que respetar las asignaciones forzosas, pues no estaba  limitado para disponer de su derecho de propiedad.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una  confesi\u00f3n por parte de la demandada y respecto a la donaci\u00f3n  a la que refiere el tutelista, y mucho menos la configuraci\u00f3n  de la simulaci\u00f3n, ya que el fin de la fiducia se cumpli\u00f3,  pues se transfiri\u00f3 la propiedad de los bienes.  <\/p>\n<p>3.  En ese orden de ideas,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del tutelante se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad judicial querellada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  puesto que tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de  tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado  para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n que:  <\/p>\n<p>[\u2026]  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo [\u2026] de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n.  (CSJ  SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov.  2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp.  00001-00, entre otras).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en  el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la  autoridad judicial acusada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los  motivos que expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial  v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos  de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del tutelista.  <\/p>\n<p>4.  Con relaci\u00f3n a las quejas que efect\u00faa el reclamante  contra los Magistrado del Tribunal querellado y la \u00abnotaria  cuarta de Palmira\u00bb,  la Sala advierte que no es \u00e9ste el medio id\u00f3neo para  proponer este tipo de denuncias, toda vez que para ello fueron  dise\u00f1ados diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales  los ciudadanos pueden denunciar las irregularidades respecto de las  que tengan conocimiento o sean v\u00edctimas, con los respectivos  soportes f\u00e1cticos y probatorios que soporten su dicho.  <\/p>\n<p>5.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  constitucional deprecado.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16993-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04071-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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