{"id":103185,"date":"2026-07-02T18:28:53","date_gmt":"2026-07-02T18:28:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103185"},"modified":"2026-07-02T18:28:53","modified_gmt":"2026-07-02T18:28:53","slug":"stc16994-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16994-2019\/","title":{"rendered":"STC16994-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16994-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-10-000-2019-00571-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  veinticinco de octubre de dos mil diecinueve  por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Bernardo Yepes G\u00f3mez contra el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular  a todas las partes e intervinientes al  interior del proceso cuestionado.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, \u00ablealtad  procesal\u00bb  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que considera  vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso  ejecutivo de alimentos formulado en su contra por su ex c\u00f3nyuge  Piedad Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez en representaci\u00f3n  de su menor hija instaurado a continuaci\u00f3n del asunto de  cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico  y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal por cuanto se libr\u00f3  mandamiento ejecutivo sin advertir que el abogado que present\u00f3  la demanda \u00abcarece  de poder leg\u00edtimo\u00bb  para instaurarla, irregularidad que se pas\u00f3 por alto.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 se ordene \u00abdejar  sin efecto el auto de mandamiento de pago del 19 de septiembre de  2019, para que se proceda al rechazo de la demanda\u00bb  y \u00abordenar  al accionado aceptar la renuncia del apoderado principal, comunicar  esta decisi\u00f3n en la forma prevista en el C\u00f3digo General  del Proceso y, con posterioridad reconocer al Dr. Salagado (sic),  para que pueda presentar la demanda ejecutiva de alimentos\u00bb.  [Folio  3, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Piedad Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez en representaci\u00f3n  de su menor hija Sof\u00eda Yepes P\u00e1jaro otorg\u00f3 poder  al abogado Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos para que formulara  demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante a continuaci\u00f3n   del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio  cat\u00f3lico y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal  para  que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de  $20.781.129 por concepto de vestuario y servicio de EPS causados  desde el 1\u00ba de agosto de 2014 hasta agosto de 2019 con sus  respectivos intereses moratorios.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que procre\u00f3  matrimonialmente con la parte demandada a la menor y el 15 de julio  de 2014 suscribieron ante la Notar\u00eda Veintid\u00f3s del  Circuito de Bogot\u00e1 una solicitud de cesaci\u00f3n de efectos  civiles de su matrimonio cat\u00f3lico por mutuo acuerdo en el que  presentaron un convenio respecto al ejercicio de los derechos de  patria potestad, cuidado personal, custodia, r\u00e9gimen de  visitas y las obligaciones alimentarias respecto a la ni\u00f1a.  <\/p>\n<p>2.1.  Que dentro del proceso de divorcio iniciado por la se\u00f1ora  P\u00e1jaro Mart\u00ednez contra su expareja en el Juzgado  Tercero de Familia de descongesti\u00f3n, el 25 de julio de 2015,  se llev\u00f3 a cabo una audiencia, en la que se profiri\u00f3  sentencia aprobando en todas y cada una de sus partes el acuerdo  conciliatorio suscrito entre las partes.  <\/p>\n<p>2.2.  Que en dicho acuerdo respecto a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a   se indic\u00f3 que los gastos los pagar\u00e1 directamente el  padre el cual incluir\u00e1 alimentaci\u00f3n, matr\u00edculas,  \u00fatiles escolares, transporte, uniformes, salidas pedag\u00f3gicas  y cualquier concepto que involucre la escolaridad, as\u00ed mismo  vestuario, E.P.S. y prepagada.  <\/p>\n<p>2.3.  Que su ex c\u00f3nyuge ha incumplido con la obligaci\u00f3n en lo  referente a uniformes, vestuario y pago de E.P.S., gastos que tuvo  que asumir en su mayor\u00eda sin contar con la suficiente  capacidad econ\u00f3mica para hacerlo.  <\/p>\n<p>3.    El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Treinta y Uno de Familia de  Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3  la demanda para que dentro del  t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se allegue copia autentica del  documento que se presenta como t\u00edtulo ejecutivo y se alleguen  los anexos respectivos.  <\/p>\n<p>4.   En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y  en subsidio de apelaci\u00f3n tras considerar que el profesional  del derecho que presenta la demanda  se encuentra reconocido como  suplente dentro del asunto de liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal, siendo la principal la doctora Candelaria de la Cruz sin  que obre informaci\u00f3n que haya sustituido el poder \u00abpor  lo que la demanda ejecutiva debe ser rechazada y solicitar a los  apoderados, principal y suplente, definir qui\u00e9n va a actuar\u00bb.  <\/p>\n<p>5. Del  recurso se corri\u00f3 traslado a la parte demandante.  <\/p>\n<p>6.  El 19 de septiembre siguiente se mantuvo la decisi\u00f3n tras  considerarse que \u00abla  actuaci\u00f3n que aqu\u00ed nos ocupa es independiente al  tr\u00e1mite liquidatorio, y por ello, fue aportado poder especial  a fin de incoar la acci\u00f3n judicial de marras. Pese a lo  anterior, es de tener en cuenta que dentro del tr\u00e1mite de la  liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, la aqu\u00ed ejecutante  tambi\u00e9n le confiri\u00f3 poder al mismo Profesional del  Derecho para que este continuara asumiendo su representaci\u00f3n\u00bb  y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por \u00abser  un asunto de \u00fanica instancia aunado a que el auto que inadmite  la demanda no es susceptible de recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Por decisi\u00f3n de la misma fecha el despacho libr\u00f3  mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda y reconoci\u00f3  como apoderado de la ejecutante al abogado Miguel \u00c1ngel  Salgado Burgos.  <\/p>\n<p>8.  Inconforme con esa decisi\u00f3n  el actor interpuso recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por cuanto en su  sentir la demanda ejecutiva \u00abcarece  de poder leg\u00edtimo\u00bb por  lo que se debe rechazar toda vez que \u00abel  Dr. Salgado presenta un poder especial, amplio y suficiente, para la  presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, con fecha de  autenticaci\u00f3n muy anterior desconociendo  el poder original en  el cual el act\u00faa como suplente, lo que implicar\u00eda una  revocatoria del poder inicial a la apoderada principal e incurriendo  en falta grave contra la \u00e9tica profesional\u00bb.  <\/p>\n<p>9.   Del recurso se orden\u00f3 correr traslado a la contraparte, quien  solicit\u00f3 denegarlo \u00abpor  carecer de todo fundamento legal y \u00e9tico\u00bb  <\/p>\n<p>10.  El 4 de octubre de este a\u00f1o el estrado no repuso su decisi\u00f3n  tras considerar que ha de tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo  es independiente del asunto de liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal y existe poder especial conferido por la parte demandante al  citado profesional del derecho a fin de incoar la demanda, por lo que  no se advierte vulneraci\u00f3n alguna y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n  por improcedente.  <\/p>\n<p>11.   En  criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al  interior del proceso rese\u00f1ado por cuanto el juzgado se neg\u00f3  a reconocer que el abogado que instaur\u00f3 la demanda ejecutiva  no est\u00e1 facultado para ello, por cuando ha actuado como  suplente en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,  sin que la abogada principal reconocida le hubiese sustituido poder,  irregularidad que afect\u00f3 sus derechos como parte demandada.  [Folios 1-3,c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  11 de octubre de 2019 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio 5,  c.1]  <\/p>\n<p>2. El  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1, se opuso a la  prosperidad del amparo para cuyo efecto realiz\u00f3 un recuento de  las actuaciones adelantadas al interior del proceso debatido y  expres\u00f3 que \u00abcon  la relaci\u00f3n al tr\u00e1mite liquidatorio, la se\u00f1ora  Piedad Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez hab\u00eda conferido  poder a la abogada Candelaria de la Cruz de Carrillo, para que esta   la representara en el proceso liquidatorio, profesional del derecho  que renunci\u00f3 al poder a ella otorgado, y por ello, la se\u00f1ora  otorg\u00f3 poder especial al Abogado Miguel \u00c1ngel Salgado  Burgos, para que ejerza su representaci\u00f3n en el proceso  ejecutivo\u00bb.  [Folio 13, c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el abogado Miguel \u00c1ngel Salgado Burgos solicit\u00f3  no acoger las pretensiones del accionante toda vez que es  improcedente \u00abpues  la demanda ejecutiva de alimentos cuestionado re\u00fane todos los  requisitos legales establecidos en los art\u00edculos  93,78,82,85,164,278,422 siguientes del C\u00f3digo General del  Proceso y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb.  [Folios 27-28,c.1]  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 25 de octubre de 2019 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1,  deneg\u00f3 el amparo tras considerar que la acci\u00f3n de  tutela no fue instituida para inmiscuirse o desestabilizar los  diferentes procedimientos judiciales, conforme lo solicita en el  fondo el accionante o para que se le ordene al juez actuar de  determinada manera, socavando con ello el principio de la  independencia que rige el sistema judicial, m\u00e1xime cuando, de  la inspecci\u00f3n del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo,  no se observa que la juez accionada haya incurrido en una conducta  que vulnere derechos fundamentales. [Folios 30-35,c.1]  <\/p>\n<p>4.  Inconforme  con esta determinaci\u00f3n, el   accionante la impugn\u00f3 con los mismos fundamentos de su escrito  inicial y expres\u00f3 que \u00abno  es modificar decisiones judiciales, sino encausar en un debido  proceso las actuaciones surtidas dentro de un despacho judicial\u00bb.  [Folio 37-39, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogot\u00e1  para despachar desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la  decisi\u00f3n que dispuso librar mandamiento de pago al interior  del proceso ejecutivo por alimentos formulado en su contra a  continuaci\u00f3n del asunto de cesaci\u00f3n de efectos civiles  de matrimonio cat\u00f3lico y liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo,  por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado  de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n  del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el accionado consider\u00f3  que frente al reparo presentado por el quejoso en el sentido que no  era procedente librar mandamiento de pago en su contra toda vez que  el profesional del derecho que present\u00f3 la demanda ejecutiva  de alimentos se encuentra reconocido como suplente dentro del asunto  de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, siendo la principal la  doctora Candelaria de la Cruz sin que obre informaci\u00f3n que  haya sustituido el poder  \u00abpor lo que la demanda debe ser rechazada y solicitar a los  apoderados, principal y suplente, definir qui\u00e9n de los dos va  a actuar\u00bb,  tal cr\u00edtica era improcedente.  <\/p>\n<p>Ello  en atenci\u00f3n que hab\u00eda que tenerse en cuenta que el  proceso ejecutivo de alimentos es independiente al tr\u00e1mite  liquidatorio de la sociedad conyugal donde act\u00faa el quejoso y  Piedad Alicia P\u00e1jaro Mart\u00ednez, pues \u00abfue  aportado poder especial conferido al Profesional del Derecho MIGUEL  \u00c1NGEL SALGADO BURGOS, a fin de incoar la acci\u00f3n  judicial de marras. Pese a lo anterior, es de tener en cuenta que  dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la sociedad  conyugal, la aqu\u00ed ejecutante tambi\u00e9n le confiri\u00f3  poder al mismo Profesional del Derecho para que este continuara  asumiendo su representaci\u00f3n, y en tal sentido, se entiende que  en este proceso, la ejecutante PIEDAD ALICIA P\u00c1JARO MART\u00cdNEZ,  solo se encuentra representada por un Profesional del Derecho.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n, habr\u00e1 de negarse la  misma, teniendo en cuenta que este es un proceso de \u00fanica  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del   gestor del  amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el juzgado accionado   tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del accionante.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha  revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16994-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2019-00571-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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