{"id":103186,"date":"2026-07-02T18:29:01","date_gmt":"2026-07-02T18:29:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103186"},"modified":"2026-07-02T18:29:01","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:01","slug":"stc16996-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16996-2019\/","title":{"rendered":"STC16996-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC16996-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01946-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintid\u00f3s de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de  Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Luis Eduardo Arjona Orteg\u00f3n a trav\u00e9s  de apoderado especial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta misma Corte, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma  ciudad y el Club de Leones Barranquilla Monarca, tr\u00e1mite al  que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al   \u00abdebido  proceso, garant\u00edas m\u00ednimas laborales y libre acceso a  la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, los  cuales  estim\u00f3 vulnerados por las autoridades judiciales accionadas,  con ocasi\u00f3n de los fallos de primera y segunda instancia del  31 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2013, respectivamente, as\u00ed  como con el prove\u00eddo SL2974-2019 del 09 de julio de 2019.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, \u00abse  deje sin efectos las sentencias y se ordene a los operadores  judiciales de instancia (\u2026), se profieran nuevas sentencias  dentro del presente proceso (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El accionante promovi\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra del  Club de Leones Barranquilla Monarca, con el fin de que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo de primac\u00eda de la  realidad, entre ambas partes.  <\/p>\n<p>2.  El  conocimiento de este asunto correspondi\u00f3  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de  Barranquilla, autoridad que, mediante decisi\u00f3n del 31 de mayo  de 2011, declar\u00f3 probadas las excepciones de falta de causa  para demandar y cobro de lo no debido por inexistencia de la  obligaci\u00f3n, propuestas por la demandada. En consecuencia,  absolvi\u00f3 a esta \u00faltima de las pretensiones reclamadas.  <\/p>\n<p>3.  Contra la nombrada determinaci\u00f3n, el apoderado del quejoso  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, conociendo de este, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  quien, mediante prove\u00eddo del 28 de febrero de 2013, confirm\u00f3  la providencia objetada al no hallar presente el elemento de la  subordinaci\u00f3n, propio del contrato de trabajo.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme, el demandante interpuso el recurso extraordinario,  resuelto por la Hom\u00f3loga Laboral el 09 de julio de la presente  anualidad, la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo  grado.  <\/p>\n<p>5.  En discordia, el tutelante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional,  tras considerar que las autoridad judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales alegados, al argumentar que desconocieron  los elementos probatorios allegados al proceso, as\u00ed como la  jurisprudencia que ahonda sobre el tema de discusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; mediante  prove\u00eddo del 08 de octubre de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3  no haber incurrido en la transgresi\u00f3n de los derechos  fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la actuaci\u00f3n  judicial, contiene un an\u00e1lisis consecuente y racional de la  situaci\u00f3n sometida a examen.  <\/p>\n<p>El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, indic\u00f3  que la providencia SL2479-2019 proferida el 09 de julio de 2019, se  ajust\u00f3 a las normas regulatorias de la materia y a los  precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto  de recusaci\u00f3n. Para el efecto, se remiti\u00f3 a las  consideraciones planteadas en la decisi\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>3.  La Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia de tutela del 22 de  octubre de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional tras indicar  que,  la determinaci\u00f3n adoptada por la homologa de Laboral se  encontr\u00f3 \u00abfundamentada  en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo  contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a  la misma conclusi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  El gestor del amparo inconforme con la anterior determinaci\u00f3n,  impugn\u00f3 al afirmar que con las decisiones adoptadas se  desconoci\u00f3 el precedente obligatorio vinculante, sobre el  asunto puesto en consideraci\u00f3n de las autoridades.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por  regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>        Los criterios  que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad  en estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido  la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  primer lugar, ha de advertirse que, como quiera que el reparo del  accionante va dirigido en contra de la sentencia de segunda instancia  y la proferida en sede de Casaci\u00f3n; la Sala acudir\u00e1  solo a esta \u00faltima, por cuanto fue la que puso fin al litigio.  <\/p>\n<p>En el caso sub  judice,  a partir  del examen de la actuaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n, en  la que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n  decidi\u00f3 no casar la  providencia de segundo grado proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a  trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo desestimatorio  dentro del proceso que inici\u00f3 el accionante; no se advierte  procedente el amparo solicitado, por cuanto la determinaci\u00f3n  que tom\u00f3 la autoridad no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento  jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las  garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>3. Adentrados en  el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante, promovi\u00f3  demanda laboral ordinaria, en contra del Club de Leones de  Barranquilla Monarca, con  el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de  primac\u00eda de la realidad, entre el demandante y la demandada y,  en consecuencia, se ordenara el pago del \u00abauxilio  de cesant\u00edas, intereses sobre las cesant\u00edas, primas de  servicio, compensaci\u00f3n monetaria de vacaciones, indemnizaci\u00f3n  por despido injusto de la relaci\u00f3n laboral, indexaci\u00f3n,  los aportes de la seguridad social integral, costas y honorarios  profesionales\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Tribunal querellado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n  propuesto por el actor en contra del fallo de primera instancia que  desestim\u00f3 las pretensiones del libelo, decidi\u00f3  confirmarla tras rememorar el concepto y los elementos que componen  el contrato de trabajo; relacionar los testimonios recolectados y los  interrogatorios de parte, con lo que, finalmente concluy\u00f3, que  no se hallaba presente uno de los elementos constitutivos del  contrato de trabajo, esto es, la subordinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  desacuerdo, el accionante acudi\u00f3 al recurso extraordinario; de  ah\u00ed que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia  emitida el 09 de julio de 2019, decidi\u00f3 no casar la sentencia  dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de  Barranquilla, al encontrar ausente \u00abla  t\u00e9cnica, atribuida al desconocimiento de las reglas b\u00e1sicas  que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, las que son  de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que  constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la  contra parte\u00bb.  <\/p>\n<p>En  sustento de lo adoptado, la Sala manifest\u00f3, frente al cargo  primero basado en la v\u00eda  indirecta  que \u00abel  impugnante no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de  acusaci\u00f3n, consistente en controvertir todas las pruebas en  que se fundament\u00f3 el Tribunal al momento de emitir la decisi\u00f3n  confutada y, por ende, dej\u00f3 libre de cuestionamiento el  convenio de comodato suscrito entre las partes (f. 135 y 136 del  Cuaderno n. \u00ba1) (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, en relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de la v\u00eda  y modalidad de ataque de los dos cargos, advirti\u00f3 que, \u00abla  censura equivoca el camino a recorrer cuando, en la proposici\u00f3n  jur\u00eddica del primer cargo, formulado por la modalidad de  aplicaci\u00f3n indebida, indica como v\u00eda de ataque la  indirecta y realiza cuestionamientos por el desconocimiento del  precedente\u00bb,  toda vez que lo correcto, era formularlo por la directa y, por regla  general, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, destac\u00f3 que \u00abla  censura invita a la Corte a revisar la actuaci\u00f3n procesal  cuando se\u00f1ala como normas transgredidas los art\u00edculos  4\u00ba, 6\u00ba, 174, 175, 187, 304, 305 y 393 del CPC y los 51, 60,  61 Y 145 del CPTSS\u00bb,  pero omite  \u00abdenunciarlas  como violaci\u00f3n medio, que desat\u00f3 la infracci\u00f3n  de la norma sustancial, con la correspondiente explicaci\u00f3n de  c\u00f3mo se produjo la misma, ejercicio argumentativo que la Sala  echa de menos\u00bb.  <\/p>\n<p>A  su paso, expres\u00f3 que desatin\u00f3 el accionante al acusar  la providencia de primera instancia, por cuanto, en sede del recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, solo es procedente resolver sobre  los yerros de la de segundo grado, \u00absalvo  en casaci\u00f3n per saltum que no es el caso\u00bb.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  manifest\u00f3 que el recurrente acusa al ad  quem  de incurrir en la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos  21, 22, 23, 23 del CST, sin embargo, adujo que no era \u00abdable  endilgarle al Tribunal la infracci\u00f3n directa de los preceptos  se\u00f1alados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones,  puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los  elementos requeridos para declarar la existencia del contrato de  trabajo entre las partes, soluci\u00f3n alejada de la ignorancia o  rebeld\u00eda que se le endilga\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  puntualiz\u00f3 afirmando que \u00abla  sustentaci\u00f3n de los cargos no es s\u00f3lida e hilvanada,  rest\u00e1ndole coherencia y lleva al desconocimiento de lo  consagrado en el art\u00edculo 91 del CPTSS, que le impone al que  acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en  forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de la  instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>4. De lo anterior,  surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se  circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se bas\u00f3  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con  independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se  reprocha, m\u00e1xime si,  <\/p>\n<p>Lo antepuesto,  porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al debate sus razonamientos de orden  jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por ello, el  accionante no puede pretender anteponer su propia interpretaci\u00f3n,  a la de la autoridad accionada y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, pues tal  finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo  que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como  una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC16996-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-01946-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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