{"id":103187,"date":"2026-07-02T18:29:08","date_gmt":"2026-07-02T18:29:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103187"},"modified":"2026-07-02T18:29:08","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:08","slug":"stc16997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16997-2019\/","title":{"rendered":"STC16997-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC16997-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04079-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is  (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Jhon Jairo Duque S\u00e1nchez contra la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro; tr\u00e1mite al que se  orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes al  interior del proceso de pertenencia conocido con radicado No.  2009-00346.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante mediante apoderada solicit\u00f3 el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas  por cuanto negaron su solicitud de nulidad bajo una indebida  valoraci\u00f3n probatoria sin hacer un estudio juicioso de las  irregularidades denunciadas, omisi\u00f3n que afect\u00f3 sus  derechos como sucesor procesal de la parte demandante.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia se ordene \u00abdeclarar  la nulidad de lo actuado a partir inclusive del acto de emplazamiento  a las personas indeterminadas y rehacer nuevamente la actuaci\u00f3n  en proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, instaurado  por la se\u00f1ora Carmen Emilia S\u00e1nchez hoy sus herederos\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>2.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, autoridad que la admiti\u00f3 el 18 de  noviembre de 2009 en la que se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n  personal de la parte demandada y el emplazamiento de las personas  indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir.  <\/p>\n<p>3.  Los herederos determinados de Rafael Zapata Zapata dieron respuesta a  la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la parte actora y  propusieron como excepciones de m\u00e9rito las que denominaron  \u00abfalta  de causa para demandar, falta de identificaci\u00f3n del inmueble  reclamado en pertenencia como cuerpo cierto, temeridad y mala fe y  enriquecimiento o incremento patrimonial sin justa causa\u00bb.  <\/p>\n<p>4.  Vencido el t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n del edicto  emplazatorio se design\u00f3 curador ad litem para que representara  a las personas indeterminadas, quien se notific\u00f3 del auto  admisorio de la demanda y dio respuesta est\u00e1ndose a lo que  resulte probado.  <\/p>\n<p>5.  El 26 de agosto de 2014, falleci\u00f3 la parte demandante siendo  reconocidos como sucesores procesales sus hijos Albeiro de Jes\u00fas,  Blanca Aurora, Gustavo Hern\u00e1n, Elena, V\u00edctor Samuel,  Abrah\u00e1n de Jes\u00fas, Jorge Oveirman Duque S\u00e1nchez y  el accionante.  <\/p>\n<p>6.  El actor y otros reformaron la demanda, para cuyo efecto indicaron  que el procedimiento a seguir es del \u201cproceso de prescripci\u00f3n  adquisitiva de dominio agraria\u201d; solicitaron decretar como  prueba el testimonio de Gerardo S\u00e1nchez y trasladar la prueba  testimonial y el fallo de los procesos adelantados por la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda con ocasi\u00f3n de las querellas civiles de  perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n del predio objeto del  litigio.  <\/p>\n<p>Dicha  reforma fue admitida mediante auto del 10 de agosto de 2015.  <\/p>\n<p>7.  El 12 de octubre de 2017, el tutelante solicit\u00f3 el registro de  la demanda en la matricula inmobiliaria No. 020-18900 con el  argumento que \u00abtanto  dicha matricula inmobiliaria como la No. 020-18901 fueron abiertas  con base en la matr\u00edcula inmobiliaria No. 15189 predio  adquirido por escritura p\u00fablica No. 847 del 12 de agosto de  1985\u00bb,  solicitud que fue negada debido a que las pretensiones recaen  exclusivamente sobre el predio con matr\u00edcula inmobiliaria No.  020-18901 y ya estaba precluida la oportunidad para reformar demanda.  Determinaci\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n y  confirmada por el superior.  <\/p>\n<p>8.  El 23 de noviembre de 2018, el accionante y otros solicitaron  decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento a las  personas indeterminadas, pues \u00aben  las publicaciones de radio y prensa  se incurri\u00f3 en error por  haberse omitido la descripci\u00f3n de los predios acorde a lo  peticionado en la reforma de la demanda, presentada y admitida en  oportunidad legal\u00bb.  <\/p>\n<p>9.   El 6 de diciembre de ese a\u00f1o se rechaz\u00f3 la solicitud  debido a que el actor no est\u00e1 legitimado  para proponerla,  pues esta s\u00f3lo puede ser alegada por las personas afectadas,  en este caso, las personas indeterminadas adem\u00e1s porque el  edicto emplazatorio se hizo con base en la escritura p\u00fablica  847 del 12 de agosto de 1985, que es la que  refiere el certificado  de tradici\u00f3n y libertad de la matr\u00edcula inmobiliaria  020-18901, correspondiente al predio pretendido en usucapi\u00f3n,  tambi\u00e9n se reproch\u00f3 que el tutelante al momento de  reformar la demanda no indic\u00f3 los linderos actualizados del  inmueble.  <\/p>\n<p>10.  Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el primero fue  resuelto de forma adversa el 24 de enero de 2019 y se concedi\u00f3  la alzada ante el superior.  <\/p>\n<p>11.  El 6 de noviembre de este a\u00f1o, el Tribunal Superior de  Antioquia confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n atacada tras  considerar que existe carencia de legitimaci\u00f3n del actor para  solicitar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n a las personas  indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir,  ello en virtud del principio de protecci\u00f3n, en tanto solo  quien es el directamente afectado tiene la facultad de sanear o no la  nulidad en cuanto ella corresponda a una de esa \u00edndole.  <\/p>\n<p>12.  En criterio del peticionario del amparo, con la anterior decisi\u00f3n  se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto se  encuentra \u00abdesligada  de toda l\u00f3gica y sensatez, al valorar antojadiza e inicuamente  la prueba\u00bb  pues \u00abel  edicto emplazatorio existente en el proceso, despu\u00e9s de 10  a\u00f1os de tr\u00e1mite, conlleva irremediablemente a un fallo  inhibitorio o adverso al demandante, pues el inmueble descrito como  objeto del proceso, descrito plenamente en la reforma de la demanda,  no corresponde en su integridad al descrito en el edicto emplazatorio  del a\u00f1o 2011\u00bb.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 6 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones   proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y  la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  de fechas  6 de diciembre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, la Corte solamente   se ocupar\u00e1 de la \u00faltima determinaci\u00f3n, toda vez  que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la  tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la referida autoridad para confirmar la  decisi\u00f3n del a  quo  que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el  accionante y otros,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n  del amparo, por cuanto la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no  tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la autoridad  accionada   se\u00f1al\u00f3 que la nulidad solicitada por el actor bajo el  cimiento que \u00aben  las publicaciones de radio y prensa se incurri\u00f3 en error por  haberse omitido la descripci\u00f3n de los predios acorde a lo  peticionado en la reforma de la demanda, presentada y admitida en  oportunidad legal\u00bb  la misma era improcedente en cuanto se advert\u00eda la \u00abcarencia  de legitimaci\u00f3n de la parte demandante para solicitar la  nulidad por indebida notificaci\u00f3n a las personas  indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir,  ello en virtud del principio de protecci\u00f3n, en tanto solo  quien es el directamente afectado tiene la facultad de sanear o no la  nulidad en cuanto a ella corresponda a una de esa \u00edndole\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo resalt\u00f3 que a\u00fan si se admitiera a estudio la  solicitud de nulidad la misma estar\u00eda llamada al fracaso,  habida cuenta que \u00abla  causal de nulidad alegada se sustenta en el supuesto incumplimiento  del mandato contenido en la regla 6\u00ba del art\u00edculo 407 del  C.P.C. (norma vigente para cuando se hizo el emplazamiento tachado de  irregular), seg\u00fan el cual el edicto deb\u00eda contener: a)  El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza  de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada: b) El  llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que  concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas  siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento y c) la  especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su  ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre; y revisados los  edictos emplazatorios realizados, no puede predicarse el  incumplimiento de esos requisitos.  <\/p>\n<p>Cosa  distinta es que a trav\u00e9s de la nulidad deprecada pretenda la  parte demandante revivir las etapas procesales concluidas, con el fin  de adecuar las pretensiones de su demanda a las situaciones f\u00e1cticas  ocurridas durante el proceso y a las pruebas recaudadas en el mismo;  no es admisible para la Sala que la demandante alegue que reform\u00f3  la demanda modificando los linderos del predio pretendido en  usucapi\u00f3n, pues si bien en el escrito de reforma presentado el  23 de septiembre de 2013 as\u00ed lo hizo, dicha reforma fue  rechazada por haberse presentando antes de la notificaci\u00f3n de  todos los sujetos que integran la parte demandada. Luego, el 7 de  julio de 2015, la aqu\u00ed recurrente present\u00f3 escrito  solicitando \u201cdar tr\u00e1mite a la reforma de la demanda  presentada al despacho con la representaci\u00f3n y anexos\u201d  (Fl. 306 y 307 del cuaderno principal); adem\u00e1s solicit\u00f3  imprimir al proceso el tramite propio del agrario, y solicit\u00f3  la pr\u00e1ctica de unas pruebas. Mediante auto del 10 de agosto de  2015, el Juzgado admiti\u00f3 la reforma a la demanda, pero s\u00f3lo  refiri\u00e9ndose al escrito que obra a folios 306 y 307\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo advirti\u00f3 que independientemente de si la reforma a  la demanda inclu\u00eda o no la modificaci\u00f3n de los linderos  del bien a usucapir,  \u00abello  en momento alguno afecta la validez de las notificaciones, pues de  acuerdo al rito procesal que para entonces era aplicable, esto es el  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solo era procedente la  reforma cuando todos los demandados, hubieran sido notificados, por  lo que carece de sentido pretender que en virtud de la reforma se  publiquen nuevamente los edictos emplazatorios, pues el enteramiento  de las modificaciones del libelo genitor a las partes se surte a  trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n mediante estados\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n del    gestor  del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad  accionada se  bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la  tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no la  tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por  desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento,  por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado  tom\u00f3 su decisi\u00f3n, pues los motivos que con suficiencia  expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida  y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos  fundamentales del  accionante.  <\/p>\n<p>4.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16997-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04079-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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