{"id":103188,"date":"2026-07-02T18:29:15","date_gmt":"2026-07-02T18:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103188"},"modified":"2026-07-02T18:29:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:15","slug":"stc16998-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16998-2019\/","title":{"rendered":"STC16998-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16998-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02174-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Sala la  acci\u00f3n de tutela promovida por Bleidy Saavedra Gonz\u00e1lez  frente al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas  fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada al no tener en cuenta  algunos abonos que realiz\u00f3 al cr\u00e9dito que se le cobra  de manera coercitiva, con lo que \u00abse  apart\u00f3 de efectuar la nueva liquidaci\u00f3n ajustada a  derecho (\u2026) y con \u00e1nimo retaliatorio y en contra v\u00eda  del auto de mandamiento de pago y la sentencia que orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, incluy\u00f3 capitales que no  corresponden a lo demandado, y que no estoy adeudando\u2026\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque, explic\u00f3, mediante sentencia de tutela  dictada el pasado 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de  Bogot\u00e1 orden\u00f3 resolver nuevamente el recurso de  apelaci\u00f3n que su contraparte present\u00f3 contra el auto  que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para que  no fueran incluidos conceptos ajenos a la ejecuci\u00f3n y, a\u00fan  as\u00ed, en el nuevo c\u00e1lculo efectuado por el tutelado, el  valor de la obligaci\u00f3n aument\u00f3.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin valor ni efecto la providencia  cuestionada y ordenar al juez Ad quem, dictar \u00abun  nuevo fallo que se encuentre ajustado y conforme a la prueba que se  arrim\u00f3 al proceso mencionado en esta acci\u00f3n y aplicando  estrictamente la sana cr\u00edtica al analizar la prueba all\u00ed  existente.\u00bb  <\/p>\n<p>B.  Los hechos  <\/p>\n<p>1.  En  el a\u00f1o 2016, la sociedad Mercallantas S.A. promovi\u00f3  proceso ejecutivo singular contra Tractollantas S.A.S. y la  tutelante, con el fin de lograr el recaudo de $63.342.494  representados en un pagar\u00e9.  <\/p>\n<p>2.  El asunto correspondi\u00f3 por reparto al juzgado 55 Civil  Municipal de Bogot\u00e1, que libr\u00f3 el correspondiente  mandamiento de pago por el valor del capital m\u00e1s los intereses  solicitados.  <\/p>\n<p>3.  El 5 de septiembre de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  por las sumas relacionadas en la orden de apremio.  <\/p>\n<p>4.  Ambas partes presentaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La  pasiva relacion\u00f3 los abonos efectuados  con posterioridad a la  fecha de exigibilidad del t\u00edtulo valor, mientras que la  ejecutante solo tuvo en cuenta algunos de esos pagos parciales.  <\/p>\n<p>5.  Ninguno de los estados de cuenta fue aprobado por el fallador, quien  elabor\u00f3 uno nuevo que arroj\u00f3 un saldo por pagar por  $19.899.920.  <\/p>\n<p>6.  La decisi\u00f3n fue impugnada por el extremo actor.  <\/p>\n<p>7.  Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el Juzgado 24 Civil del  Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 31 de mayo de 2019,  estim\u00f3 que el valor insoluto era de $64.730.690, debido a la  existencia de otros negocios entre los contendientes.  <\/p>\n<p>8.  En desacuerdo, la ejecutada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela,  por estimar que esa determinaci\u00f3n vulneraba sus derechos  fundamentales al debido proceso, pues sin permitirle ejercer su  defensa, incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,  valores distintos a aquellos que dieron soporte al mandamiento de  pago y a la sentencia.  <\/p>\n<p>9.  En fallo de 21 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n  reprochada en sede constitucional y orden\u00f3 al juzgado 24 Civil  del Circuito, emitir un nuevo pronunciamiento \u00abhaciendo  abstracci\u00f3n de los argumentos que expres\u00f3 en pret\u00e9rita  oportunidad y, en su lugar atienda a lo aqu\u00ed esbozado.\u00bb  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque encontr\u00f3 que \u00abresultaba  completamente inapropiado en este escenario determinar por cuales  obligaciones se llen\u00f3 el pagar\u00e9 base del recaudo y,  menos a\u00fan determinar el negocio causal que le dio origen al  mismo, m\u00e1xime cuando el monto de lo adeudado no presenta  discusi\u00f3n entre las partes, debi\u00e9ndose entonces, ce\u00f1ir  a las piezas procesales rese\u00f1adas en el par\u00e1grafo  anterior y, en caso de existir abonos proceder a imputarlos en la  forma que legalmente corresponda atendiendo para tal fin lo dispuesto  en el art\u00edculo 1653 del C.C. exponiendo con total claridad y  precisi\u00f3n la cuenta realizada para tal fin.\u00bb  <\/p>\n<p>10.  El 12 de septiembre del a\u00f1o que termina, el fallador accionado  profiri\u00f3 una nueva providencia, en acatamiento a la orden de  amparo constitucional.  <\/p>\n<p>En  esta oportunidad, calcul\u00f3 el saldo de la obligaci\u00f3n en  $71.414.019,37, luego de considerar que \u00ab[d]entro  del plenario existe prueba suficiente de la realizaci\u00f3n de  todos los pagos atr\u00e1s rese\u00f1ados, aportada por los dos  extremos del litigio, luego no habr\u00eda lugar a desconocerlos.  Sin embargo, al momento de proponer sus medios de defensa  Mercallantas S.A. aport\u00f3 documental que acreditaba la  totalidad de transacciones comerciales realizadas con Tractollantas  S.A.S. y que justific\u00f3 el llenado del pagar\u00e9 Nro.  17960. Indicando que ambas empresas ten\u00edan una relaci\u00f3n  comercial de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y que culmin\u00f3  por las deudas acumuladas y cobradas en este pleito. Situaci\u00f3n  que fue corroborada por el apoderado del extremo pasivo al momento de  pronunciarse sobre las defensas incoadas por Mecallantas S.A.,  afirmando el llenado de los espacios en blanco por parte del actor.  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>Conforme  a dichos argumentos, se tiene que las sumas pagadas los d\u00edas  doce (12) de julio, ocho (8) de agosto, veinte (20) de septiembre y  cinco (5) de octubre de 2016, fueron realizados con posterioridad al  vencimiento de la obligaci\u00f3n, el d\u00eda veintitr\u00e9s  (23) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) y antes de la  presentaci\u00f3n de la demanda, por lo que estos valores debieron  denunciarse por el extremo pasivo dentro de los t\u00e9rminos que  la ley le otorga para formular los medios exceptivos respectivos,  situaci\u00f3n que dej\u00f3 vencer la parte demandada en  silencio. (\u2026) al presentarse la liquiadci\u00f3n del cr\u00e9dito  por la parte demandada, esta debi\u00f3 excluir las precitadas  sumas, pues se reitera no fueron alegadas en la oportunidad procesal  correspondiente y no pueden de forma oficiosa reconocerse o incluirse  al momento de liquidarse el cr\u00e9dito como hizo el a quo, pue  ello implicar\u00eda la modificaci\u00f3n del mandamiento de pago  as\u00ed como del auto que orden\u00f3 seguir adelanta la  ejecuci\u00f3n, cuando ello no fue discutido en la respectiva  oportunidad procesal.(&#8230;)\u00bb  <\/p>\n<p>11.  La ciudadana accionante acude una vez m\u00e1s a este mecanismo  excepcional, porque, en su sentir, la \u00faltima decisi\u00f3n  vulnera sus garant\u00edas fundamentales invocadas, en tanto que,  como retaliaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la anterior  acci\u00f3n de tutela, el juzgador convocado, dej\u00f3 de lado  los abonos que leg\u00edtimamente hizo al cr\u00e9dito e  increment\u00f3 el valor insoluto de la obligaci\u00f3n, sin que  expusiera raz\u00f3n v\u00e1lida para proceder de esa manera.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El 28 de octubre de 2018 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela  y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 su falta de  legitimidad por pasiva, como quiera que ninguna vulneraci\u00f3n a  derechos fundamentales le atribuy\u00f3 la quejosa.  <\/p>\n<p>Al  expediente fueron anexadas copias de las decisiones cuestionadas, as\u00ed  como de las adoptadas en sede de tutela y desacato, dentro de la  actuaci\u00f3n que la tutelante promovi\u00f3 en pret\u00e9rita  oportunidad.  <\/p>\n<p>3.  El  6 de noviembre de 2019, el  Tribunal Superior de Pereira deneg\u00f3 la protecci\u00f3n  solicitada, por encontrarla improcedente, pues la decisi\u00f3n  judicial que se cuestiona, es consecuencia de una orden de tutela y  por lo tanto no es susceptible de contradicci\u00f3n por esta v\u00eda  excepcional.  <\/p>\n<p>4.  Por  estar en desacuerdo con la sentencia, la reclamante la impugn\u00f3,  sin adicionar los motivos de su inconformidad.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la  acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas  se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los  asociados.  <\/p>\n<p>De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9  como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual  revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma  naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se  atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las  decisiones judiciales.  <\/p>\n<p>Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los  intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben  casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la  integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las  personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso\u00bb.1  <\/p>\n<p>2. En  el asunto que es objeto de estudio, la accionante asegura que el juez  demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa, porque inobserv\u00f3 los lineamientos que el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estableci\u00f3, en sede de  tutela, para efectos de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que  su contraparte present\u00f3 contra el auto que aprob\u00f3 la  liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del juicio ejecutivo que  se le adelanta.  <\/p>\n<p>Como  aquella determinaci\u00f3n deriva de la orden de tutela proferida  en pret\u00e9rita oportunidad, en la medida en que fue proferida  para acatarla, su contenido no es susceptible de ataque por medio de  otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, dado que en caso de  estimar que con la nueva decisi\u00f3n no se cumpli\u00f3 a  cabalidad con lo resuelto por el Juez Constitucional, lo procedente  es promover el respectivo incidente de desacato, acorde a lo normado  en el art\u00edculo 51 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Lo  contrario, supondr\u00eda una sucesi\u00f3n interminable de  acciones de tutelas contra una misma providencia jurisdiccional, que  no es admisible dado el desconocimiento que se patrocinar\u00eda de  principios como la seguridad jur\u00eddica, la econom\u00eda  procesal y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>3. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la  reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que se confirmar\u00e1  el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se revis\u00f3.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011,  \texp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros  \tfallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de  \tfebrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp.  \t2009-02355-00.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16998-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02174-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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