{"id":103189,"date":"2026-07-02T18:29:21","date_gmt":"2026-07-02T18:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103189"},"modified":"2026-07-02T18:29:21","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:21","slug":"stc16999-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc16999-2019\/","title":{"rendered":"STC16999-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC16999-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  N.\u00ba 54001-22-21-000-2019-00036-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve   (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo proferido  el catorce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil  Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior  de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u2013Norte de Santander, en la  tutela promovida por Luis Aurelio Contreras Garz\u00f3n contra la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, actuaci\u00f3n  a la cual se orden\u00f3 vincular a las autoridades judiciales,  intervinientes y dem\u00e1s partes del proceso donde se origina la  queja.  <\/p>\n<p>I.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de  petici\u00f3n, toda vez que afirma que la autoridad convocada  trasgredi\u00f3 tal garant\u00eda, al no ofrecer respuesta alguna  a su petici\u00f3n radicada el 13 de agosto de 2018, la cual fue  reiterada el 30 de octubre de 2019, por medio de la que solicit\u00f3  copia de la actuaci\u00f3n procesal de la queja que fue formulada  en su contra, a la que se le asign\u00f3 el No. 2018-00182, pese a  haber transcurrido el lapso consagrado por el legislador para ello.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar  \u00edntegramente su pedimento y que se prevenga a la funcionaria  accionada para que no vuelva a incurrir \u00aben  la situaci\u00f3n de desconocimiento de los t\u00e9rminos de  rigor para dar oportuna contestaci\u00f3n a las solicitudes de esta  naturaleza, \u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>1. El  13 de agosto de 2018, el tutelante radic\u00f3 ante la autoridad  convocada escrito a trav\u00e9s del cual precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  que por consulta efectuada al sistema inform\u00e1tico de la Sala  Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n, me he dado cuenta de la  existencia del proceso de la referencia, en donde se me vincula como  parte disciplinada en una terna de abogados, debido a la compulsa de  copias en nuestra contra, por parte del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de C\u00facuta, y por consiguiente solicito se me expida  copia de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, pues desconozco los  hechos en que se fundament\u00f3 la queja formulada en mi contra, y  requiero dichas piezas procesales para ejercer a cabalidad la r\u00e9plica  necesaria para salvaguardar en la instancia necesaria, mis derechos  fundamentales al buen nombre, a la defensa material y t\u00e9cnica,  como tambi\u00e9n el de contradicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito  de desvirtuar las imputaciones que se me hicieron en mi detrimento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, pido que el copiado en menci\u00f3n, se acompa\u00f1e de  la constancia secretarial de que la actuaci\u00f3n disciplinaria se  termin\u00f3 anticipadamente y que las providencias emitidas se  encuentran debidamente ejecutoriada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Afirm\u00f3, que su solicitud debi\u00f3 ser resuelta dentro de  un t\u00e9rmino razonable, conforme lo establece el art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 1755 de 2015,  sin que se produjera alguna contestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Agreg\u00f3, que la funcionaria que conoce de la queja promovida en  su contra no se ha preocupado de asegurar la remisi\u00f3n de las  piezas procesales que contienen la actuaci\u00f3n y le ha privado  de conocer en qu\u00e9 estado se encuentra ese asunto, incumpliendo  as\u00ed con sus deberes.  <\/p>\n<p>4.  Ante la omisi\u00f3n en la cual ha incurrido la parte convocada, el  promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional a solicitar  la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n,  pues afirma que no se le ha dado una respuesta, a pesar que el  t\u00e9rmino legal para ello se encuentra vencido y de que reiter\u00f3  su reclamaci\u00f3n.  [Folios  1 a 6, c.1]  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  El  5 de noviembre de 2019 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>2. De  manera oportuna la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander realiz\u00f3 en recuento de la actuaci\u00f3n  surtida dentro de la queja propuesta contra el tutelante, de la cual  desde el 14 de marzo de 2018 se orden\u00f3 su archivo. Resalt\u00f3  que en la actuaci\u00f3n solo obra la solicitud de copias radicada  por el promotor del amparo el 30 de octubre del presente a\u00f1o,  la cual fue resuelta al d\u00eda siguiente mediante el oficio No.  SSJDNS-APM-3095 y remitida a las direcciones anexadas por el abogado  en su solicitud, en la que se le comunic\u00f3 que para acceder a  las reproducciones solicitadas, deb\u00eda cumplir con el pago del  arancel conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de  diciembre de 2018, sin que a la fecha hubiere cumplido con ello.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la reclamaci\u00f3n del 13 de agosto de 2018 no obra en el  plenario y que su ubicaci\u00f3n ha resultado imposible, toda vez  que fue recibida por un empleado de la Secretar\u00eda de la Sala,  Farid Leonardo Paipa Altamiranda quien fue declarado insubsistente en  su cargo, con ocasi\u00f3n a una inhabilidad sobreviviente el 27 de  noviembre de 2018 y quien adem\u00e1s, mientras estuvo en el  desempe\u00f1o de sus laborares present\u00f3 graves problemas de  organizaci\u00f3n de sus tareas. As\u00ed, precis\u00f3 que no  conoci\u00f3 de la primera solicitud.  <\/p>\n<p>3. En  sentencia de 21 de noviembre de 2019, el fallador de instancia deneg\u00f3  el amparo invocado, tras concluir que La autoridad convocada  respondi\u00f3 la solicitud presentada por el tutelante, la cual se  present\u00f3 incluso antes de la radicaci\u00f3n del escrito de  tutela, contestaci\u00f3n que resolvi\u00f3 de fondo su  pedimento, cosa diferente es que se requiriera al tutelante para que  cancelara el arancel judicial de que trata el Acuerdo PSAJA-11176 de  13 de diciembre de 2018, para la expedici\u00f3n de las copias que  invoca; la que tambi\u00e9n aparece enviada a la direcci\u00f3n  suministrada por el quejoso.  <\/p>\n<p>De  otro lado, se consider\u00f3 que no se justificaba que el simple  desorden de una oficina, constituyera excusa suficiente para no  responder oportunamente los derechos de petici\u00f3n, por lo que  se inst\u00f3 a la accionada para que a futuro soslaye  inconvenientes semejantes.  <\/p>\n<p>4.  Inconforme con lo resuelto el accionante impugn\u00f3, al afirmar  que no  existe respuesta a su petici\u00f3n presentada el 13 de agosto de  2018, por lo que s\u00ed hay vulneraci\u00f3n a tal garant\u00eda.  Para la \u00e9poca en que radic\u00f3 la primera solicitud, no se  hab\u00eda expedido el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de  2018, de modo que no le asist\u00eda la carga de cancelar las  expensas por la expedici\u00f3n de copias.  <\/p>\n<p>1.   El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o  particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una  doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n  de la respuesta al interesado.  <\/p>\n<p>2.  Sin embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la Corte ha  reiterado, que \u00ablas  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.  (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867)  <\/p>\n<p>Luego,  cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del  derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva.  <\/p>\n<p>3. En  el presente caso, el reclamante aduce que, mediante escrito  presentado el 18 de agosto de 2018 solicit\u00f3 ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Norte de Santander, copia de la actuaci\u00f3n adelantada en su  contra, dentro de la queja con radicado No. 2018-00182 \u00ab\u2026  pues desconozco los hechos en que se fundament\u00f3 la queja  formulada en mi contra, y requiero dichas piezas procesales para  ejercer a cabalidad la r\u00e9plica necesaria para salvaguardar en  la instancia necesaria, mis derechos fundamentales al buen nombre, a  la defensa material y t\u00e9cnica, como tambi\u00e9n el de  contradicci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de desvirtuar las  imputaciones que se me hicieron en mi detrimento.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, pido que el copiado en menci\u00f3n, se acompa\u00f1e de  la constancia secretarial de que la actuaci\u00f3n disciplinaria se  termin\u00f3 anticipadamente y que las providencias emitidas se  encuentran debidamente ejecutoriada\u00bb.  <\/p>\n<p>La  anterior solicitud fue reiterada, el 30 de octubre de 2019.  <\/p>\n<p>Dicho  petitoria, seg\u00fan costa en el memorial de contestaci\u00f3n  del despacho accionado y en el escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n,  fue elevada, dentro del proceso disciplinario No. 2018-00182, que se  adelanta contra el accionante. En efecto, la solicitud aludida,  claramente tiene car\u00e1cter judicial.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que, ninguna raz\u00f3n existe para que la decisi\u00f3n  que al respecto deba emitir la sede endilgada est\u00e9 atada a los  t\u00e9rminos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues  como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las  peticiones que se formulen en un tr\u00e1mite judicial est\u00e1n  ligadas a los t\u00e9rminos que al respecto establece la  codificaci\u00f3n procesal pertinente.  <\/p>\n<p>4.  Sin perjuicio de lo anterior, con sustento en lo que se acredit\u00f3  en la presente actuaci\u00f3n, se vislumbra que al momento de  proferirse la decisi\u00f3n de primera instancia, no exist\u00eda  la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del  accionante.  <\/p>\n<p>De lo  anterior, no  se advierte vulneraci\u00f3n alguna por parte de la autoridad  accionada, pues se evidencia que ofreci\u00f3 respuesta de forma  clara y congruente en los t\u00e9rminos solicitados por el quejoso,  la cual tambi\u00e9n le fue debidamente enterada, por tanto  carecer\u00eda de objeto dictar una orden de protecci\u00f3n  encaminada a que la autoridad accionada responda nuevamente la  solicitud del tutelante.  <\/p>\n<p>Sin  perder de vista, que si bien todas las personas cuentan con el  derecho de lograr una respuesta de fondo, coherente y oportuna frente  a sus solicitudes presentadas  ante las autoridades y particulares,  esa  prerrogativa no puede confundirse con acceder a lo pedido, concepto  este \u00faltimo que no hace parte del n\u00facleo esencial de la  garant\u00eda constitucional, raz\u00f3n por la cual es evidente  que as\u00ed la respuesta no hubiera satisfecho los intereses del  quejoso, no por ello se puede predicar que no fue completa y acorde  con lo reclamado.  <\/p>\n<p>Desde  tal punto de vista, se observa  que no existe un objeto que la acci\u00f3n constitucional  presentada pueda proteger, por cuanto, incluso desde antes de  acudirse a \u00e9sta v\u00eda, se hab\u00eda ofrecido la  respuesta demandada por el peticionario en los t\u00e9rminos en que  realiz\u00f3 su solicitud, la cual fue conocida por el accionante y  bajo esa hip\u00f3tesis no es posible impartir una orden de  protecci\u00f3n, ni existe un perjuicio que evitar, motivo por el  que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser. (CSJ STC, 7 may 2009,  Rad. 00130-01, reiterado, 24 feb 2010, Rad. 00190-01).  <\/p>\n<p>5. De  otro lado, es del caso precisar, que tampoco le asiste raz\u00f3n  al quejoso cuando indica que no obra respuesta a su petici\u00f3n  presentada el 13 de agosto de 2018, pues de acuerdo a lo expuesto en  p\u00e1rrafos anteriores, las dos solicitudes que \u00e9l  present\u00f3 pretend\u00edan obtener copias del Proceso  Disciplinario No. 2018-00182, por lo que no puede predicar que con la  contestaci\u00f3n dictada el 31 de octubre del presente a\u00f1o  por parte de la autoridad convocada, no se haya resuelto este \u00fanico  pedimento.  <\/p>\n<p>6. De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC16999-2019 Radicaci\u00f3n N.\u00ba 54001-22-21-000-2019-00036-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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