{"id":103191,"date":"2026-07-02T18:29:33","date_gmt":"2026-07-02T18:29:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103191"},"modified":"2026-07-02T18:29:33","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:33","slug":"stc17000-2019-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17000-2019-2\/","title":{"rendered":"STC17000.-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente<br \/>\nSTC17000-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n. \u00b011-001-02-03-000-2019-04092-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Se decide la  acci\u00f3n de tutela promovida por Edilma Mart\u00ednez Mej\u00eda  y Fredys Castro Turizo, contra la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras-Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb los  cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada,  frente a la determinaci\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2017  mediante la cual, neg\u00f3 las oposiciones presentadas por \u00e9stos  al interior del proceso de formalizaci\u00f3n de tierras previsto  en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, i)  respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimaci\u00f3n por  pasiva al no demostrar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el  predio objeto del tr\u00e1mite y, ii)  referente a Edilia Mart\u00ednez Mej\u00eda la declar\u00f3  infundada al no constatar dicha calidad.  <\/p>\n<p>Pretende en  consecuencia que \u00abi)  revocar en su totalidad el fallo del 27 de marzo de 2017, proferido  por el Tribunal Superior de Cartagena, ii)  dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de inexistencia del negocio  jur\u00eddico y enviar los correspondientes oficios a la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos, iii)  negar la restituci\u00f3n del predio denominado parcela n\u00ba 11,  iv)  levantar la medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder  dispositivo del bien inmueble, v)  compulsar copias de las piezas procesales a la solicitante (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  La Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras  Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial C\u00e9sar,  Guajira, en nombre y a favor de Aurora Ordo\u00f1ez de Leyva,  promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n  de tierras sobre el predio denominado \u201cVilla  Yaneth \u2013 Parcela 11\u201d, con  el fin de surtir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 79  de la Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>2.  El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Valledupar.  <\/p>\n<p>3.  En prove\u00eddo de 2 de febrero de 2015, el Juzgado instructor  admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 entre otras disposiciones,  la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los  t\u00e9rminos del literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448  de 2011, para que las personas que creyeran tener derechos leg\u00edtimos  sobre el predio objeto del reclamo comparecieran al proceso para  hacer valer sus derechos.  <\/p>\n<p>4.  En esa misma providencia se orden\u00f3 correr traslado de la  solicitud a los promotores de la queja como actuales ocupantes del  predio, a quienes se les surti\u00f3 la respectiva diligencia de  notificaci\u00f3n personal, adem\u00e1s dispuso la inscripci\u00f3n  de la demanda, la sustracci\u00f3n del comercio del inmueble y la  suspensi\u00f3n de todos los procesos declarativos de derechos  reales que tuvieran incidencia en el predio objeto de la restituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Los peticionarios del amparo por intermedio de apoderado, presentaron  escrito en el cual expusieron su oposici\u00f3n a la solicitud de  restituci\u00f3n, la cual fue admitida y seguidamente el  funcionario de instancia abri\u00f3 la etapa de pruebas al interior  del proceso.  <\/p>\n<p>6.  Agotado el tr\u00e1mite que prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011 en la  etapa de instrucci\u00f3n, posteriormente la autoridad judicial  profiri\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 la  remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior Especializado en  Restituci\u00f3n de Tierras de esa localidad para los fines  pertinentes.  <\/p>\n<p>7.  Los accionantes se\u00f1alaron en escrito de oposici\u00f3n los  supuestos f\u00e1cticos de su defensa, los cuales se sintetizan en:<br \/>\n\u00abi)  indicaron que es cierto que los grupos al margen de la ley cometieron  en toda Colombia desplazamiento forzado del cual fueron v\u00edctimas  sus representados junto a su n\u00facleo familiar, pero que en la  venta realizada no existi\u00f3 violencia, no hubo desplazamiento  forzoso, amenazas y menos violaci\u00f3n al derecho internacional  humanitario, pues la supuesta v\u00edctima decidi\u00f3 vender de  manera voluntaria y sin presi\u00f3n, ni amenazas en el lugar donde  se encuentra ubicado la Parcela N\u00ba 11.<br \/>\nii)  son terceros propietarios de buena fe exentos de culpa, tal como  consta en anotaciones del certificado de tradici\u00f3n, sin vicios  del consentimiento, adem\u00e1s expresaron que desde la fecha de  adquisici\u00f3n lo han mantenido en p\u00fablico ante la  sociedad, utiliz\u00e1ndolo en la explotaci\u00f3n agr\u00edcola  y ganadera.<br \/>\niii)  La fecha de negociaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 2001 y se  materializ\u00f3 en el 2005 con la expedici\u00f3n de la  escritura p\u00fablica n\u00ba 276 del 28 de septiembre de 2005\u00bb.  <\/p>\n<p>8.  En el curso del tr\u00e1mite se aportaron, solicitaron, decretaron  y practicaron las pruebas pertinentes.  <\/p>\n<p>9.  En prove\u00eddo de 27 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador  orden\u00f3 entre otras disposiciones, la protecci\u00f3n del  derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras abandonadas y  despojadas a causa del conflicto armado interno a la se\u00f1ora  Aurora Ordo\u00f1ez de Leyva, su n\u00facleo familiar y al haber  herencial sobre el predio denominado \u201cParcela  n\u00ba 11\u201d  (\u2026). De otra parte respecto de los opositores \u2013hoy  accionantes- i)  neg\u00f3 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva la de Fredys  Castro Turizo, ii)  reput\u00f3 la inexistencia del contrato celebrado entre Hernando  Leyva, Aurora Ordo\u00f1ez de Leyva y Fredys Castro Turizo, Edilia  Mart\u00ednez Mej\u00eda, consignado mediante escritura p\u00fablica  n\u00ba 276 del 28 de septiembre de 2005, iii)  Declar\u00f3 infundada la oposici\u00f3n presentada por parte de  la accionante, iv)  declar\u00f3 no acreditada la buena fe exenta de culpa de la  promotora (\u2026).  <\/p>\n<p>10.  En providencia del 22 de noviembre de 2017, la autoridad judicial  querellada requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de  Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas,  para que  en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas aportara las  probanzas sobre si la tutelante es declarante de renta, el resultado  de las consultas ante autoridades de tr\u00e1nsito, C\u00e1maras  de Comercio y Centrales de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN.  <\/p>\n<p>11.  En cumplimiento a tal mandato, el operador judicial procedi\u00f3 a  pronunciarse acerca de la calidad de segundo ocupante de Mart\u00ednez  Mej\u00eda por lo que, en auto proferido el 30 de julio de 2018  concluy\u00f3 que aquella si cumpl\u00eda con tales exigencias al  constatar que explota el fundo mediante la ganader\u00eda y  cultivos de pastos, lo que conlleva que el predio obtenga un  porcentaje alto para el sustento de sus necesidades b\u00e1sicas y  del n\u00facleo familiar, adem\u00e1s advirti\u00f3 que la  opositora no tiene calidad de propietaria, poseedora y\/o tenedora de  otros bienes rurales, por lo que se afectar\u00eda su derecho al  acceso a la tierra, la cual se ver\u00eda irradiada al interior de  su n\u00facleo familiar, aun con mayor intensidad en los menores de  edad.  <\/p>\n<p>12.  De acuerdo con lo anterior, estim\u00f3 la Colegiatura que se  re\u00fanen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional  en las l\u00edneas citadas para ser reconocida como ocupante  secundaria y amerita su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual  se orden\u00f3 la entrega del inmueble equivalente a una Unidad  Agr\u00edcola Familiar, el cual estar\u00e1 acompa\u00f1ado de  la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo y la priorizaci\u00f3n  para subsidio de  vivienda de inter\u00e9s rural. A su vez, aclar\u00f3  que frente a la oposici\u00f3n de Fredys Castro Turizo conforme a  los documentos sobrevinientes y la caracterizaci\u00f3n aportada,  se determin\u00f3 que \u00e9ste hace parte del n\u00facleo  familiar de la opositora y por lo tanto cobijado con las medidas de  atenci\u00f3n que se le otorguen.  <\/p>\n<p>13.  A su paso, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del despacho  comisorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado, para  que lleve a cabo la diligencia de entrega.  <\/p>\n<p>14.  Los actores constitucionales acudieron a \u00e9sta excepcional v\u00eda,  tras considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos  fundamentales, frente a la determinaci\u00f3n proferida el 27 de  marzo de 2017 mediante la cual, neg\u00f3 las oposiciones  presentadas por \u00e9stos al interior del proceso de formalizaci\u00f3n  de tierras previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011,  toda vez que, i)  respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimaci\u00f3n por  pasiva al no demostrar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el  predio objeto del tr\u00e1mite y, ii)  referente a Edilia Mart\u00ednez Mej\u00eda la declar\u00f3  infundada al no constatar dicha calidad.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  \tde la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 9 de  octubre de 2019, se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de  tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ha  sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte  al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la  acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  <\/p>\n<p>Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n  que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneraci\u00f3n o amenaza actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d.  (CSJ  STC 2 ago. 2007, exp. 00188-01)  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201cEn  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.<br \/>\nPrecisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u201d.  (CSJ  STC 29  abr. 2009, exp. 00624-00)  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, los afectados deben procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la conducta cuestionada, a  lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la  acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un instrumento  generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n de los  derechos de terceros.  <\/p>\n<p>2.  En el caso sub  examine,  los reclamantes acudieron al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos  fundamentales  al \u00abdebido  proceso, a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia\u00bb frente  a la determinaci\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2017 mediante  la cual, neg\u00f3 las oposiciones presentadas por \u00e9stos al  interior del proceso de formalizaci\u00f3n de tierras previsto en  el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, i)  respecto a Fredys Castro Turizo por no tener legitimaci\u00f3n por  pasiva al no demostrar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el  predio objeto del tr\u00e1mite y, ii)  referente a Edilia Mart\u00ednez Mej\u00eda la declar\u00f3  infundada al no constatar dicha calidad.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, se concluye que para el instante en que se present\u00f3  la solicitud de protecci\u00f3n (6  de diciembre de 2019)  se hab\u00eda superado, con amplitud, el t\u00e9rmino razonable  para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna  se justifique la tardanza en su interposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior deja en evidencia que los gestores del amparo para  interponer la tutela dejaron transcurrir un per\u00edodo  ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n  ha considerado como razonable y prudencial para promover el  instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que  hubieran alegado y menos a\u00fan, demostrado alg\u00fan hecho o  motivo que explique la demora para impetrar esta acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Sin  perjuicio de lo anterior, la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n  es improcedente porque, no  es posible hallar materializada la vulneraci\u00f3n alegada, en  tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constat\u00f3  que una vez el Tribunal querellado profiri\u00f3 sentencia al  interior del proceso el 27 de marzo de 2017, le orden\u00f3 a la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que realizara una  caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a la se\u00f1ora  Edilia Mart\u00ednez Mej\u00eda \u2013accionante-  y a su n\u00facleo familiar allegando las correspondientes  probanzas (declaraciones  de renta, RUN, reportes SISBEN, entre otras) a  fin de establecer su nivel de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y  brindarles las medidas necesarias como ocupantes secundarios, de  reunir los requisitos para ello en la correspondiente etapa.  <\/p>\n<p>En ese  orden, en prove\u00eddo del 30 de julio de 2018 el operador  judicial se pronunci\u00f3 con respecto a la calidad de ocupantes  secundarios que reprochan los accionantes, una vez se aportaron y  analizaron los documentos requeridos tales como: i)  formato de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica declarada  bajo la gravedad de juramento, ii)  registro fotogr\u00e1fico, iii)  consulta en el vivanto, por medio del cual se pudo determinar que el  se\u00f1or Fredys Castro Turizo esposo de la se\u00f1ora Edilia  se encuentra incluido desde el 29 de enero de 2014, por el hecho  victimizante de desplazamiento forzado, iv)  consulta en el Fosyga, afiliada al r\u00e9gimen contributivo de  salud, v)  consulta en el SISBEN, en el que se observan los puntajes de 62.97%,  vi)  Consulta en la base de datos del RUV el cual arroja que el se\u00f1or  Fredys Castro y sus hijos se encuentran incluidos, vii)  estableci\u00f3 que Edilia Mart\u00ednez mej\u00eda no tiene  relaci\u00f3n jur\u00eddica con otros predios distinto al  restituido.  <\/p>\n<p>Bajo el  anterior derrotero constat\u00f3 que,  los peticionarios del amparo  tienen un alto grado de dependencia con el predio, pues el mismo es  explotado con cultivos de pastos mejorados y artificiales en una  extensi\u00f3n de 20 hect\u00e1reas y cr\u00eda de 35 cabezas  de ganado vacuno, adem\u00e1s de que la fuente principal de  ingresos econ\u00f3micos a la familia, es producto de aquellas  ganancias derivadas de dicha actividad.  <\/p>\n<p>Ante todo  lo expuesto, le permiti\u00f3 concluir a la autoridad judicial  accionada que, los recurrentes tienen la calidad de ocupantes  secundarios, teniendo en cuenta que explotan el fundo mediante la  ganader\u00eda y cultivos de pastos, lo que conlleva a que el  predio obtenga un porcentaje alto para el sustento de sus necesidades  b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar, m\u00e1xime si existen  menores de edad que agravar\u00eda la situaci\u00f3n. Por tal  raz\u00f3n, orden\u00f3 a las entidades competentes para la  realizaci\u00f3n de los respectivos proyectos productivos, el  estudio de subsidios para el programa de vivienda de inter\u00e9s  social rural, que mitiguen la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n  a los tutelantes.  <\/p>\n<p>Visto de ese modo  el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmaci\u00f3n de los  accionantes, pues contrario a lo que aquellos consideran, la  autoridad judicial realiz\u00f3 una actuaci\u00f3n coherente y  oportuna frente al tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n de tierras  previsto en el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 que se  adelant\u00f3, toda vez que, se demostr\u00f3 el an\u00e1lisis  pertinente frente al material probatorio que reposaba en el  expediente, lo que permiti\u00f3 al funcionario evidenciar la  calidad de ocupantes secundarios del bien inmueble cuestionado y, a  su vez, se surtieron las etapas procesales conforme  a la normatividad que gobierna el asunto, as\u00ed las cosas, es  palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo,  a un subjetivo desacuerdo frente a la que all\u00ed se tramit\u00f3,  lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del sentenciador de  tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se  autoriza por esa v\u00eda, revocar decisiones y\/o  actuaciones surtidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas  procesales de los interesados en ellas, sin  llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en  ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce a la  accionada, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una  v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio de los  tutelantes sobre el consignado en las acciones por la autoridad  competente, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n distinta de  aquella realizada.  <\/p>\n<p>4. Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se denegar\u00e1 el  amparo constitucional que aqu\u00ed se implora.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>6<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17000-2019 Radicaci\u00f3n n. \u00b011-001-02-03-000-2019-04092-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Edilma Mart\u00ednez Mej\u00eda y Fredys Castro Turizo, contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}