{"id":103192,"date":"2026-07-02T18:29:37","date_gmt":"2026-07-02T18:29:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103192"},"modified":"2026-07-02T18:29:37","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:37","slug":"stc17001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17001-2019\/","title":{"rendered":"STC17001-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17001-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04096-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Liliana  Mahecha Quintero en contra del Consejo Superior de la Judicatura  \u2013Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y la  Universidad Nacional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A.  La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a los cargos de carrera \u00abpara  el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb,  toda vez que vez que considera que dentro de la Convocatoria No. 27  la cual abri\u00f3  al proceso de selecci\u00f3n y convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos  para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial,  la parte convocada aplic\u00f3  indebidamente el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  cual permite corregir las irregularidades que se presenten en la  actuaci\u00f3n administrativa, pero no en el acto administrativo en  s\u00ed y m\u00e1s si en cuenta se tiene, que con la expedici\u00f3n  de la Resoluci\u00f3n CJR19-559, culminaba la primera fase del  concurso y se abr\u00eda el ingreso a la segunda etapa, por tanto  no hubo una mera expectativa, ya que exist\u00eda la seguridad de  haber obtenido el ingreso a la siguiente y continuar con el proceso  de selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la Resoluci\u00f3n CJR19-0679  si bien se puede calificar como un acto administrativo de contenido  particular, porque define la situaci\u00f3n de un n\u00famero  determinado de personas, lo cierto es que \u00abpodr\u00eda  decirse que son la acumulaci\u00f3n, reuni\u00f3n o suma de actos  administrativos de car\u00e1cter individual, personal y concreto\u00bb,    es m\u00e1s  en su caso equivale a una revocatoria directa, por cuanto hubo una  variaci\u00f3n sustancial, ya que pas\u00f3 de haber aprobado a  no haberlo hecho, de manera que de acuerdo con el art\u00edculo 79  ib\u00eddem  al tratarse de un acto particular y concreto, no pod\u00eda sin su  consentimiento ser revocado, por  lo que la administraci\u00f3n  solamente contaba con la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n de  lesividad, pero no lo inici\u00f3.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que se ordene a la parte accionada que \u00abse  dejen sin valor y efecto las Resoluciones CJR19-0679 del 7 de junio  de 2019 CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y se ordene al CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Unidad de Administraci\u00f3n de la  Carrera Judicial, que, con fundamento en su Resoluci\u00f3n  cjr18-559 DEL 28 de diciembre de 2018, me incluya en la fase  siguiente del concurso de m\u00e9ritos, Convocatoria 27\u00bb.  <\/p>\n<p>1. El  Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo No.  PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018 por medio del cual abri\u00f3  la convocatoria No. 27, para el proceso de selecci\u00f3n del  concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>2. La  accionante se  postul\u00f3 para el cargo de Juez Penal del Circuito, por lo que  fue convocada a presentar la prueba de aptitudes y conocimiento. En  relaci\u00f3n con \u00e9sta la autoridad accionada public\u00f3  sus resultados, mediante la Resoluci\u00f3n CJR18-559 del 28 de  diciembre de 2018, en la cual se arroj\u00f3 como resultado el de  804.75 puntos y la anotaci\u00f3n \u00abSi  aprob\u00f3\u00bb,  por lo tanto continuaba en el concurso y pasaba a la fase de la  verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos.  <\/p>\n<p>3.  Agreg\u00f3, que el 7 de junio de 2019 mediante la Resoluci\u00f3n  CJR19-0679 la convocada dispuso que conforme al art\u00edculo 41 de  la ley 1437 de 2011, se deb\u00eda corregir la actuaci\u00f3n  administrativa a partir de la incorporaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n  de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicaci\u00f3n  mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  procedi\u00f3 a publicar la nueva calificaci\u00f3n, el anexo 1  correspond\u00eda a quienes obtuvieron m\u00e1s de 800 en el  examen, es decir, que continuaban en la fase II de la etapa de  selecci\u00f3n y en el anexo 2 la de quienes tuvieron menos de 800  puntos en esa etapa, personas que entonces quedaban excluidos del  concurso, por lo que al revisar los anexos se percat\u00f3 que se  encontraba en el No. 2, con calificaci\u00f3n de 779.27 puntos y la  anotaci\u00f3n \u00abNo  Aprob\u00f3\u00bb,  lo que significa que hab\u00eda sido eliminada del concurso.  <\/p>\n<p>4.  Frente a la anterior determinaci\u00f3n interpuso el recurso de  reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Mediante la Resoluci\u00f3n CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019,  se confirm\u00f3 el resultado del examen que le fue asignado en la  Resoluci\u00f3n CJR19-0679, tras concluir que no era necesario el  consentimiento de los participantes para rectificar la actuaci\u00f3n  administrativa, toda vez que la Resoluci\u00f3n CJR18-559 de 2018  no se encontraba en firme, por tanto solo otorga una mera  expectativa, ya que en este tipo de convocatorias solamente cuando  existe el acto de conformaci\u00f3n del Registro Nacional de  Elegibles se concretar\u00e1 alg\u00fan derecho. Adem\u00e1s,  la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la  necesidad de ajustar a la realidad la calificaci\u00f3n de las  pruebas, pues con ocasi\u00f3n a los errores presentados, \u00abpasaban  1844 aspirantes, por cuenta del error cometido por la Universidad  Nacional de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Agreg\u00f3, que en su caso la autoridad accionada aplic\u00f3 de  forma indebida el art\u00edculo 41 del  C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, pues \u00e9ste permite corregir las irregularidades  que se han presentado en la actuaci\u00f3n administrativa, pero no  en el acto administrativo en s\u00ed y m\u00e1s si en cuenta se  tiene, que con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n  CJR19-559, culminaba la primera fase del concurso y se abr\u00eda  el ingreso a la segunda etapa, por tanto no hubo una mera  expectativa, ya que exist\u00eda la seguridad de haber obtenido el  ingreso a la siguiente etapa y continuar con el proceso de selecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>7.  Precis\u00f3, que la Resoluci\u00f3n CJR19-0679  si bien se puede calificar como un acto administrativo de contenido  particular, porque define la situaci\u00f3n de un n\u00famero  determinado de personas, lo cierto es que \u00abpodr\u00eda  decirse que son la acumulaci\u00f3n, reuni\u00f3n o suma de actos  administrativos de car\u00e1cter individual, personal y concreto\u00bb,    es m\u00e1s  en su caso equivale a una revocatoria directa, por cuanto hubo una  variaci\u00f3n sustancial, ya que pas\u00f3 de haber aprobado a  no hacerlo, de manera que de acuerdo con el art\u00edculo 79 ib\u00eddem  al tratarse de un acto particular y concreto, no pod\u00eda sin su  consentimiento ser revocado, por  lo que la administraci\u00f3n  solamente contaba con la posibilidad de iniciar una acci\u00f3n de  lesividad, pero no lo inici\u00f3.  <\/p>\n<p>8.  Manifest\u00f3, que no es ajustado a derecho lo aducido por la  accionada en relaci\u00f3n con que la \u00fanica actuaci\u00f3n  administrativa que genera derechos particulares durante el concurso  es la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, pues las  restantes solo comportan meras expectativas, ya que de aceptarse tal  razonamiento dar\u00eda lugar a que la administraci\u00f3n en  cualquier momento modifique sus decisiones al margen del  procedimiento que fija la ley,  \u00abpara  aquellos casos en los que se altera en forma contundente la situaci\u00f3n  del particular\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  En  criterio de la peticionaria, la parte accionada trasgrede sus  derechos fundamentales  por la modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular frente a  la primera calificaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y de  conocimiento, dentro de la convocatoria PCSJA18-1107 del 16 de agosto  de 2019, ya que afirma que hubo  una variaci\u00f3n sustancial, pues pas\u00f3 de haber aprobado a  no haberlo hecho, sin que se le hubiera solicitado su consentimiento  para ello.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  9 de diciembre de 2019 se dio curso a la acci\u00f3n de tutela y se  orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento  preferente y sumario para que los particulares reclamaran la  protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el  titular del derecho no dispusiera de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb.  A menos que la acci\u00f3n se utilizara como \u00abmecanismo  transitorio\u00bb  para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe  recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por  la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed,  no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o  adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en  remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la  protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto  2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3  las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia  de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Por su parte, los concursos de m\u00e9ritos, son el mecanismo  id\u00f3neo para que el Estado, dentro de criterios de  imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparaci\u00f3n  y las aptitudes generales y espec\u00edficas de los distintos  aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien  mejor pueda desempe\u00f1arlo. El concurso, por su propia  naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias  por asegurar imparcialidad e igualdad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir  un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que  se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin  de preservar los principios de publicidad y transparencia de las  actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al  principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar  el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos  de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  <\/p>\n<p>Por  manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en  las respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto  de los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho  fundamental al debido proceso.  <\/p>\n<p>3.  En  el caso que es objeto de estudio, se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues se observa que  la quejosa cuenta  con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por  v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela expone.  <\/p>\n<p>En  efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos  adoptados al interior del concurso de m\u00e9ritos al que se  inscribi\u00f3 la accionante en el cargo de  juez penal del circuito,  y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garant\u00edas  fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n  de lo contencioso administrativo, mediante las acciones  correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.  <\/p>\n<p>Es en  tal escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde el  peticionario del amparo puede debatir la legalidad de las decisiones  que lo excluyeron del concurso por no acreditar los requisitos  m\u00ednimos para el cargo  al que se present\u00f3, reparos en  los que funda su queja constitucional.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00ab[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acci\u00f3n contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aqu\u00ed  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administraci\u00f3n p\u00fablica tome la decisi\u00f3n que en  derecho corresponde, am\u00e9n de que en esta instancia tambi\u00e9n  pueda solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, medida cautelar  prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb1.  <\/p>\n<p>Resulta  entonces ostensible, que si el promotor del amparo a\u00fan cuenta  con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a  invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del tr\u00e1mite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan  lo establecido en el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n  precedente, se tiene establecido que \u00abde  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb.2  <\/p>\n<p>5.  Por  otra parte, tampoco puede predicarse la vulneraci\u00f3n de la  garant\u00eda del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto  que la  jurisprudencia de esta Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que,  de cara a los procesos de selecci\u00f3n, las prerrogativas de los  aspirantes son meras expectativas frente a las resultas de los  mismos, circunstancia que terminar de corroborar la improcedencia del  amparo  (CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 2011-01635-01; reiterado en STC400-2014).  <\/p>\n<p>Al  respecto se destaca que en  los concursos de m\u00e9rito, solamente cuando se conforma la lista  de elegibles, se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los  participantes, ya que se concreta su adquisici\u00f3n de un derecho  particular, el cual les da la certeza de poder acceder al cargo para  el cual concursaron, dado que durante las etapas anteriores del  concurso, las personas tan s\u00f3lo cuentan con una mera  expectativa de pasarlo. Sobre el tema la Corte Constitucional ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u00abSolamente  la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles que debe adoptarse  mediante acto administrativo, define la situaci\u00f3n jur\u00eddica  de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y  concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual  concursaron. Durante las etapas del concurso, tan s\u00f3lo tiene  una expectativa de pasarlo.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el surgimiento de derechos dentro del desarrollo  de concurso de m\u00e9ritos, la Corte en sentencia T-1241 de 2001,  dijo lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es la formalizaci\u00f3n  de un  derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados  del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las  calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los  aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por  los concursantes ya han sido resueltas. La lista de elegibles  organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso y  se\u00f1ala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista  tiene como finalidad hacer p\u00fablicos los nombres y lugares  ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite  tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual  concursaron, como la eventual impugnaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n,  ubicaci\u00f3n o puntaje de un aspirante en la lista por posible  fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por  error num\u00e9rico que altere el orden en la lista\u2019\u00bb  (CC,  T-  945 de 2009,  16 Dic. 2009).  <\/p>\n<p>6.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada  ante la existencia de  otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por v\u00eda  de la acci\u00f3n de tutela expone el actor.<br \/>\nIII.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tSentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada  \tsentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de  \t14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.<br \/>\n2\u0002  \tSentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo  \tde 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp.  \t2011-00201-01, entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17001-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04096-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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