{"id":103193,"date":"2026-07-02T18:29:43","date_gmt":"2026-07-02T18:29:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103193"},"modified":"2026-07-02T18:29:43","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:43","slug":"stc17002-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17002-2019\/","title":{"rendered":"STC17002-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17002-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00680-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de  veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., dieseis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el doce de  noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  contra el Juzgado Tercero  Civil  del Circuito de esa ciudad y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional  Risaralda; tr\u00e1mite  al cual se vincul\u00f3 a todas las autoridades, partes e  intervinientes dentro del asunto objeto de queja computacional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El ciudadano  solicit\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, al no aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, en la controversia popular que se tramita bajo  el radicado No. 2016-00495.  <\/p>\n<p>Por tal motivo,  pretende que se  conceda la protecci\u00f3n implorada, y en consecuencia, se ordene  \u00abi)  al juez querellado aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso, ii)  al juzgado querellado, que aporte copia f\u00edsica de todas las  acciones populares donde haya presentado tutela solicitando  aplicaci\u00f3n al 121 y iii)  a la defensor\u00eda que presente todas las acciones legales a fin  que me garantice el art 29 de la CN en las acciones populares que se  tramitan en el juzgado tutelado y se ordene cumplir la ley 734 de  2002\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 17 de  noviembre de 2016, el actor present\u00f3 acci\u00f3n popular en  contra de Audifarma, sucursal de la carrera 17b Calle 13 de  Barranquilla, pues en su sentir, la entidad no ten\u00eda ba\u00f1o  apto para ciudadanos que se movilizaran en silla de ruedas.  <\/p>\n<p>2. El conocimiento  del litigio, lo asumi\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira, bajo el radicado No. 2016-00495, quien el 23 de noviembre  seguido, admiti\u00f3 el libelo, le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite  de rigor y orden\u00f3 las notificaciones propias de la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. M\u00e1s  adelante, el 18 marzo 2019 se notific\u00f3 la entidad demandada y  2 abril siguiente contest\u00f3 el libelo.  <\/p>\n<p>4. Posteriormente,  el 31 mayo 2019, el tutelante pidi\u00f3 aplicaci\u00f3n del art  121 del C\u00f3digo General del Proceso,<br \/>\n5. El 31 mayo del  a\u00f1o que avanza, el despacho neg\u00f3 tal solicitud, con  sustento en que el enteramiento de la pasiva se surti\u00f3 el 18  de marzo de \u00e9stas calendas, por lo que no se hab\u00eda  cumplido el a\u00f1o para fallar.  <\/p>\n<p>6. Inconforme el  quejoso, interpuso petici\u00f3n de salvaguarda, la que se conoci\u00f3  en segunda instancia por \u00e9sta Sala bajo el radicado No.  2019-460-01.  <\/p>\n<p>7. Sin embargo; en  providencia del 22 agosto de la presente anualidad, se confirm\u00f3  el fallo impugnado, al referir que el impulsor no recurri\u00f3 el  auto atacado, por lo que no hab\u00eda atendido al requisito de  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>8. Agotadas las  etapas procesales pertinentes, el 26 septiembre 2019, el fallador de  instancia, emiti\u00f3 sentencia en la que no accedi\u00f3 las  pretensiones del escrito genitor.  <\/p>\n<p>9. En desacuerdo  el gestor apel\u00f3 y a su vez formul\u00f3 nulidad de lo  actuado, por no aplicarse el art\u00edculo ib\u00eddem de la  norma procesal civil.  <\/p>\n<p>10. El 16 octubre  contiguo, el juez corri\u00f3 traslado de la invalidez, al extremo  convocado, por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas y actualmente se  encuentra pendiente de resolverse.  <\/p>\n<p>11. El reclamante  acudi\u00f3 el 25 de octubre anterior, a este mecanismo  constitucional, con el fin de exigir la defensa de sus prerrogativas  fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las  transgrede al no declarar la p\u00e9rdida de competencia, en  atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General del Proceso.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la primera instancia  <\/p>\n<p>1. El 28 de  octubre de 2019, se admiti\u00f3 la queja constitucional y se  orden\u00f3 el traslado a los interesados, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 12, c. 1]  <\/p>\n<p>2. Dentro de la  oportunidad concedida, el Procurador 12 Judicial II para asuntos  civiles, rog\u00f3 denegar la protecci\u00f3n deprecada, dada su  improcedencia, por cuanto carec\u00eda de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, aunado a que se deb\u00eda examinar si  las decisiones tomadas en aquella instancia, no ten\u00edan un  debido argumento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.1. Por su parte,  el Procurador Regional de Risaralda, se mostr\u00f3 ajeno a los  hechos en los cuales el censor fundament\u00f3 su reproche, puesto  que su intervenci\u00f3n, como ente de control, se dirige  exclusivamente a propender por los derechos e intereses colectivos,  por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2. El apoderado  judicial de la Alcald\u00eda de Pereira, indic\u00f3 que no le  constan los hechos rese\u00f1ados por el querellante y que se  atiene a lo resuelto en la tutela.  <\/p>\n<p>2.3. La  Procuradur\u00eda Provincial de Pereira, puntualiz\u00f3 que no  era viable acceder a la petici\u00f3n de amparo, conforme a los  preceptos del Decreto 2591 de 1991, e implor\u00f3 no acceder a lo  pretendido.  <\/p>\n<p>2.4. Finalmente la  Alcald\u00eda de Barranquilla, requiri\u00f3 desestimar los  pedimentos tutelares e invoc\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva.  <\/p>\n<p>3. En resoluci\u00f3n  de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira neg\u00f3  la defensa suplicada, tras concluir que el recurrente no cumpli\u00f3  con los requisitos generales de subsidiariedad, toda vez que \u00abla  solicitud de amparo se torna prematura, por cuanto la misma fue  interpuesta el 25 de octubre pasado, esto es, antes de que el juzgado  resolviera sobre la nulidad formulada (\u2026)\u00bb.  [Folios  62- 65, c.1]  <\/p>\n<p>4. El tuteante  impugn\u00f3, insistiendo en los mismos argumentos iniciales.  [Folio 69, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la custodia oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la defensa de las  garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde con esos  postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Hecho  el anterior recuento, evidente es la no procedencia de \u00e9sta  acci\u00f3n, toda vez que la misma no re\u00fane los requisitos  para su excepcional viabilidad, en la medida en que al momento en que  se acudi\u00f3 a \u00e9sta, estaba pendiente de resolverse la  solicitud de invalidez que el recurrente interpuso, luego de que se  emitiera la decisi\u00f3n de primera instancia, ante el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese sentido, la misma es  prematura.  <\/p>\n<p>En efecto, es  claro que uno de los reproches del gestor, se circunscribi\u00f3 en  recriminar que el estrado querellado no hubiera declarado su p\u00e9rdida  de competencia, para seguir conociendo del tr\u00e1mite popular que  relacion\u00f3, en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, del an\u00e1lisis  de los elementos probatorios que se allegaron a la presente acci\u00f3n  tutelar, se evidencia que con los mismos argumentos la suplicante,  interpuso en la sustentaci\u00f3n de aquella petici\u00f3n  nulitaria.  <\/p>\n<p>De ah\u00ed,  que estando a\u00fan a la espera de desatarse tal reclamo  formulado, tras considerar que las actuaciones surtidas en el asunto,  fueron lesivas a sus prerrogativas fundamentales, no resulta viable  entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n constitucional la  soluci\u00f3n de una controversia que compete, de manera exclusiva,  a la autoridad cognoscente del procedimiento censurado.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que el resguardo constitucional es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural de la respectiva  diligencia judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos superior invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento la protecci\u00f3n se puede entender como un mecanismo  instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o  judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.  <\/p>\n<p>3. En lo  concerniente a las dem\u00e1s intenciones que hace el peticionario,  se advierte que este dispositivo no est\u00e1 dise\u00f1ado para  establecer si un funcionario p\u00fablico incurri\u00f3 en alguna  falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo t\u00e9rmino,  que si estima necesario promoverlas, es a \u00e9l a quien  corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos  f\u00e1cticos y legales del caso y los respectivos soportes  probatorios.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, en cuanto a que se ordene al administrador de justicia  acusado, la expedici\u00f3n de \u00abcopia  f\u00edsica completa de todas las acciones populares donde se haya  presentado tutela solicitando aplicaci\u00f3n al 121 y que el TSSCV  de Pereira haya negado\u00bb  se advierte que es ante tal funcionario, que aquel debe acudir, pues  \u00e9ste mecanismo no fue creado para atender a tales pedimentos.  <\/p>\n<p>5. Razones que en  suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n  est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el  fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito,  del fallo emitido en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al  promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17002-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00680-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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