{"id":103194,"date":"2026-07-02T18:29:48","date_gmt":"2026-07-02T18:29:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103194"},"modified":"2026-07-02T18:29:48","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:48","slug":"stc17003-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17003-2019\/","title":{"rendered":"STC17003-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17003-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b063001-22-14-000-2019-00094-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve   (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  doce de noviembre de dos mil diecinueve por  la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia &#8211;  Quind\u00edo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Federico Mej\u00eda \u00c1lvarez contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos,  el Archivo Municipal y la Notar\u00eda Tercera de esa ciudad, as\u00ed  mismo, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda  Nacional del Estado Civil y la Iglesia Cat\u00f3lica; tr\u00e1mite  al que se orden\u00f3 vincular a Milciades Zuluaga Herrera.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante mediante confuso escrito solicit\u00f3 el amparo de su  derecho fundamental a la \u00abhonra\u00bb  que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Armenia, por cuanto inadmiti\u00f3 su demanda de forma arbitraria  sin tener la posibilidad de \u00absuperar  la violencia bajo genealog\u00eda\u00bb de  la que ha sido objeto.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, que se ordene al accionado \u00abexplique  el proceso del remate judicial del a\u00f1o 1986 aclarando NIT de  cada v\u00edctima de infanticidio y develando los registros civiles  de nacimiento y los documentos de identificaci\u00f3n de los  representantes legales de menores en el acto de felon\u00eda pueril  m\u00e1s abominable de la historia reciente contra lus Cogens  en  el cartogr\u00e1fico suelo ciudad Milagro Capital Quind\u00edo,  con retroactiva y retrospectiva mirada deontol\u00f3gica para  superar la pederastia sustancial y hacer efectiva memoria viva a la  honra del accionante\u00bb  y \u00abaccionar  a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia  para que explique todo el macabro proceso de los datos del remate  judicial del a\u00f1o 1986, aclarando NIT de cada v\u00edctima de  infanticidio conforme escritura p\u00fablica 361 de 16-02-1984 de  la Notar\u00eda 3 de Armenia, prueba que reposa en el archivo  municipal de Armenia develando el registro civil de nacimiento de los  infantes sodomizados por el servicio p\u00fablico que guarda fe del  patrimonio y nombre y capacidad sobre los documentos de  identificaci\u00f3n de los representantes legales de los menores en  el acto de felon\u00eda pueril m\u00e1s abominable de la historia  reciente\u00bb.  [Folio 2, c.1]  <\/p>\n<p>B. Los hechos<br \/>\n1.  El accionante formul\u00f3 demanda en nombre propio y de su hermano  fallecido Felipe Mej\u00eda \u00c1lvarez contra Milciades Zuluaga  Herrera para que se ordene la rendici\u00f3n de cuentas en su  condici\u00f3n de agente oficioso exclusivo de los bienes de sus  hijas Martha Isabel, Olga Luc\u00eda y Mar\u00eda Cristina  Zuluaga Jaramillo \u00abcorrespondiente  a todo el tiempo de su servicio en Escritura P\u00fablica 787 de 20  de febrero de 1992 a 2 de diciembre de 1997 en contrato precario de  comodato sobre folio inmobiliario No. 280-37765 y contrataci\u00f3n  prestaci\u00f3n servicio de Mario Andr\u00e9s Rodas Arenas  04-08-2010 para efectos art. 90 del POT Acuerdo 019 de 2009 de  Armenia\u00bb  y se se\u00f1ale un t\u00e9rmino prudencial para presentar tales  cuentas adjuntando los documentos pertinentes.  <\/p>\n<p>2.  Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que Milciades  Zuluaga Herrera mediante escritura p\u00fablica 787 de 20 de  febrero de 1992 de la Notar\u00eda Tercera de Armenia obra en  representaci\u00f3n de sus hijas  Martha Isabel, Olga Luc\u00eda  y Mar\u00eda Cristina Zuluaga Jaramillo, seg\u00fan consta en el  poder especial otorgado para el caso y que reposa en la referida  Notar\u00eda.  <\/p>\n<p>2.1. Que  Zuluaga Herrera mediante contrato precario de comodato de fecha 2 de  diciembre de 1997 obr\u00f3 en nombre propio y fue ratificado como  agente oficioso exclusivo de sus descendientes seg\u00fan consta en  el proceso judicial 143 de 2015 del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia.  <\/p>\n<p>2.2.  Que de acuerdo a lo anterior Zuluaga Herrera est\u00e1 obligado  como exclusivo agente oficioso de sus consangu\u00edneas a rendir  cuentas de los siguientes negocios:  \u00abA. Contrataci\u00f3n Servicio ESTUDIO OFERTA AMBIENTAL PARA  MANEJO DE MICROCUENCA- REQUERIMIENTO B\u00c1SICO PARA LA  ACTUALIZACI\u00d3N DE SUELOS DE PROTECCI\u00d3N DE CONFORMIDAD  CON LA CIRCULAR INFORMATIVA No. 013 CONVOCATORIA ABIERTA (02\/03\/2010)  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N MUNICIPAL, exclusiva  bilateral situaci\u00f3n entre Milciades Zuluaga Herrera y Mario  Andr\u00e9s Rodas Arenas\u00bb  <\/p>\n<p>\u00abB.  Actualizaciones de suelo urbano ambiental con plusval\u00eda  pendiente de los folios intercomunis Inmobiliarios Matriculas  abiertas 280-18661 segregado 280-74417 y colindancia 280-29413 con  pendientes aclarativa 280-81782, propiedades todas de la Oficina de  Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, por efecto ART.  90 DEL ACUERDO 019 DE 2009, Decreto Municipal 094 de 2010,  consecuencia inherente al contrato prestaci\u00f3n de servicios  exclusivamente entre Milciades Zuluaga Herrera y Mario Andr\u00e9s  Rodas Arenas, estudios con suelos de Berenice V\u00e9lez Palacio\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Armenia \u2013 Quind\u00edo, autoridad que el 25 de  octubre de 2019 la inadmiti\u00f3 para que \u00ab1.  Se allegue los registros civiles del actor y de su hermano fallecido  a fin de determinar su filiaci\u00f3n y el registro civil de  defunci\u00f3n;  2. Anexar folio de matr\u00edcula inmobiliaria  No. 280-29413 a efectos de acreditar la titularidad del bien y la  legitimaci\u00f3n en la causa frente a las reclamaciones que se  efect\u00faan como bien intercomunis; 3. Indicar si las hijas de  Milciades Zuluaga Herrera deben ser convocadas a la conformaci\u00f3n  del contradictorio;  4. Aclarar los hechos primero de la demanda   junto con los puntos 1A, 2B y 3C; 5. Aclarar el hecho segundo de la  demanda a fin de indicar si la sentencia proferida dentro del proceso  2015-00143-00 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia fue  inscrita sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No.  280-29413\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo solicit\u00f3: \u00ab6.  De conformidad con el contenido de los art\u00edculos 82, numeral  7; 379, numeral 1 y 206 del C\u00f3digo General del Proceso; deber\u00e1  adecuarse el juramento estimatorio presentado, dado que, debe  contener una estimaci\u00f3n razonada, que se traduzca claramente  en una suma de dinero; 7. Organizar el ac\u00e1pite correspondiente  a la cuant\u00eda  a fin de determinar la competencia; 8. Adecuar  las peticiones probatorias; 9. Especificar los anexos probatorios y  10. Aportar la copia en medio magn\u00e9tico del escrito de demanda  y subsanaci\u00f3n para archivo del juzgado\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia concedi\u00f3 al tutelante el t\u00e9rmino de cinco  d\u00edas para subsanar las deficiencias advertidas, sin embargo el  actor no lo hizo y en su lugar procedi\u00f3 a retirar la demanda.  [Folios 64-65,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos al  interior de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada toda vez que \u00abse  hace imposible presentar un folio inmobiliario matr\u00edcula  280-29413 ORIPAQ con exhibiciones de requerimiento actualizado\u00bb,  como lo pretende el juzgado. [Folios 1-3,c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  Por auto del 30 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y dem\u00e1s intervinientes, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, c.1]<br \/>\n2.  La Notar\u00eda Tercera de Armenia \u2013 Quind\u00edo manifest\u00f3  que el escrito del accionante es \u00abconfuso,  inentendible y carente de sind\u00e9resis\u00bb,  circunstancia que le impide una respuesta concreta. [Folios  25-27,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo  de Armenia, solicit\u00f3 denegar las pretensiones del quejoso por  cuanto las inscripciones realizadas en el folio de matr\u00edcula  inmobiliaria 280-29413 se hicieron conforme a los documentos  radicados en esa entidad. [Folios 46-47,c.1]  <\/p>\n<p>A  su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad remiti\u00f3  copia del proceso censurado.  <\/p>\n<p>3.  En sentencia de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de  Armenia neg\u00f3 el amparo al considerar que se observa  inexistente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales toda vez  que el accionante frente a la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 su  demanda no la subsan\u00f3 conforme a los par\u00e1metros  indicados en la providencia por el contrario opt\u00f3 por  retirarla y ese mismo d\u00eda radic\u00f3 la presente acci\u00f3n  de tutela  por tanto no se avizora la adopci\u00f3n de medidas  urgentes e impostergables por parte del juez constitucional. [Folios  67-69,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3  sin expresar las razones de su discrepancia.  [Folio  72, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad solucionar de manera  eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones  que implican la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho que  ostenta la categor\u00eda de fundamental y respecto del cual, como  se ha insistido, el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro  instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo que el afectado se  encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y siempre que acuda a  reclamar la protecci\u00f3n oportunamente.  <\/p>\n<p>2. En  el presente caso la parte actora considera que se vulneraron sus  derechos fundamentales al interior del proceso de rendici\u00f3n  provocada de cuentas formulado contra Milciades Zuluaga Herrera toda  vez que por auto de fecha 25 de octubre de 2019  inadmiti\u00f3 la  demanda para en su lugar proceder a exigir varios documentos que no  se encuentran a su alcance.  <\/p>\n<p>La  Sala, a partir del examen de la situaci\u00f3n que en esta v\u00eda  se cuestiona, no advierte el quebrantamiento de las garant\u00edas  invocadas, pues, contrario a lo alegado por el quejoso se observa que  el despacho al evidenciar que el escrito de la demanda era confuso y  carec\u00eda de los respectivos anexos procedi\u00f3 a requerirlo  para que  dentro  del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas subsanara  las deficiencias advertidas, sin embargo el actor en lugar de atender  lo requerido, el 28 de octubre de 2019 acudi\u00f3  personalmente  ante el juzgado accionado para retirar la demanda, dej\u00e1ndose  constancia de ello. [Folio 65, c.1 rev\u00e9s] lo que imposibilit\u00f3  conforme lo advirti\u00f3 el juez constitucional de primera  instancia la definici\u00f3n de la controversia puesta en  conocimiento por el quejoso.  <\/p>\n<p>Lo anterior  permite concluir el desacierto de la petici\u00f3n de amparo, que  propuso la parte actora con el prop\u00f3sito que se   ordene al accionado admitir su demanda, ello porque, como se vio, el  juzgador no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna que haga viable  la protecci\u00f3n solicitada toda vez que el quejoso contaba con  medios de defensa para expresar las inconformidades planteadas en el  libelo de tutela, sin que sea permitido que a trav\u00e9s de esta  v\u00eda se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no  agot\u00f3 debidamente en esa actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos  invocados, por lo cual se confirmar\u00e1  la  decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17003-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b063001-22-14-000-2019-00094-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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