{"id":103195,"date":"2026-07-02T18:29:52","date_gmt":"2026-07-02T18:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103195"},"modified":"2026-07-02T18:29:52","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:52","slug":"stc17004-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17004-2019\/","title":{"rendered":"STC17004-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17004-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 85001-22-08-000-2019-00147-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  veintiuno de octubre de dos mil diecinueve por la Sala \u00danica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acci\u00f3n  de tutela promovida por Gabriel Pe\u00f1a Baracaldo, en  representaci\u00f3n de la sociedad Korporconstrucciones S.A.S.,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES<br \/>\nA. La  \tpretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>La  accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al  \u00abdebido  proceso, trabajo\u00bb,  que  estima vulnerados por la autoridad querellada, al no ordenar la  entrega del dep\u00f3sito judicial que se encuentra constituido a  favor de la sociedad.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, \u00abse  ordene la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial que obra en el  proceso No. 85001-31-03-003-2016-00065-00 por valor de $16.559.807,  para que sea depositado en la cuenta de ahorros No. 653000224 del  banco AV VILLAS de la empresa KORPOCONSTRUCCIONES SAS\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal, conoci\u00f3 de la demanda  ejecutiva que promovi\u00f3 el se\u00f1or Arist\u00f3bulo  Aguirre Alvarado contra Jaime Cepeda Fonseca.  <\/p>\n<p>2. En providencia  del 18 de febrero de 2019, la autoridad encausada, orden\u00f3 \u00ab(\u2026)  el  embargo y retenci\u00f3n de los dineros que se desprendan de los  contratos Nos. IDRD-CTO31182017 y CTO-DE-OBRA 1974-2018 de los cuales  sea titular JAIME CEPEDA FONSECA (\u2026), celebrados con el  INSTITUTO DE RECREACI\u00d3N Y DEPORTES de la ciudad de Bogot\u00e1  D.C. (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>3. En  atenci\u00f3n a lo anterior, en comunicaci\u00f3n con radicado ID  No. 2019332056451, el IDR de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el  demandado fung\u00eda en calidad de \u00abrepresentante  legal de la empresa KORPORCONSTRUCCIONES SAS (\u2026) y que por  tanto proced\u00edan a realizar los descuentos\u00bb.  [f. 12, C.P]  <\/p>\n<p>4. En  oficio del d\u00eda 28 de mayo de 2019, el apoderado de la sociedad  accionante, present\u00f3 incidente de levantamiento de la medida  cautelar aludida; en efecto, argument\u00f3 que los dineros  retenidos correspond\u00edan a KORPOCONSTRUCCIONES SAS y no al  demandado dentro del tr\u00e1mite ejecutivo.  <\/p>\n<p>5. Mediante  determinaci\u00f3n del 01 de agosto de 2019, el Juzgado rechaz\u00f3  de plano la solicitud realizada por el actor. No obstante, se\u00f1al\u00f3  que \u00abel  embargo de los contratos Nos. IDRD-CTO3118-2017 y CTO-DE-OBRA  1974-2018, no tienen resorte bajo el amparo de las obligaciones  contra\u00eddas del se\u00f1or JAIME CEPEDA FONSECA, sino de la  sociedad como persona jur\u00eddica (\u2026), y en tal sentido,  se ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda al Instituto Distrital  de Recreaci\u00f3n y Deporte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1  D.C., para que si es caso, se abstengan de tomar la nota de embargo\u00bb.  <\/p>\n<p>6. Inconforme con  lo acontecido, el querellante acude al mecanismo constitucional, tras  considerar que la autoridad judicial accionada, vulner\u00f3 sus  derechos fundamentales invocados toda vez que no ha entregado el  dep\u00f3sito de los dineros que le fueron embargados por error,  dentro del proceso ejecutivo.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la  instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal; mediante  prove\u00eddo del 07 de octubre de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>2.  La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, realiz\u00f3  un detallado informe de las actuaciones desplegadas en relaci\u00f3n  con la queja constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el  despacho ya est\u00e1 pronto a resolver la petici\u00f3n del  interesado, seg\u00fan el turno de entrada.  <\/p>\n<p>3.  La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, en sentencia de tutela del 21 de octubre de 2019, neg\u00f3  el amparo constitucional tras indicar que,  como quiera que la soluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que en  esta v\u00eda aspira se encuentra pendiente de respuesta en el  juzgado de la causa, debe esperar que el asunto sea resulto por el  juez natural.  <\/p>\n<p>4.  El gestor del amparo inconforme con la anterior determinaci\u00f3n,  impugn\u00f3, resaltando que la demora del despacho en resolver a  cerca de la entrega de los dep\u00f3sitos reclamados perjudica los  intereses de la sociedad.  <\/p>\n<p>1.  Cuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que estos fueran vulnerados o  amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde con  esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,  estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En el asunto  sub  examine,  aduce el reclamante que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3  sus derechos fundamentales al \u00abdebido  proceso, trabajo\u00bb,  toda vez que no le ha hecho entrega del t\u00edtulo \u00aba  trav\u00e9s del cual, se embargaron los dineros de la persona  jur\u00eddica KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S. debido a que los dineros  objeto del embargo a\u00fan permanecen en dep\u00f3sito en la  entidad bancaria Banco Agrario de Colombia a nombre del juzgado (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de la revisi\u00f3n pormenorizada de las diligencias  objeto de reproche, se evidenci\u00f3 que el d\u00eda 05 de  agosto de 2019, la accionante, solicit\u00f3 \u00abque  en raz\u00f3n a los perjuicios ocasionados con la medida cautelar a  la empresa, que los dineros puestos a disposici\u00f3n del despacho  a su cargo por el IDR sean consignados lo antes posible en la cuenta  corriente de AV VILLAS No. 653000224 a nombre de KORPOCONSTRUCCIONES  S.A.S\u00bb.  <\/p>\n<p>Posteriormente, en  oficio del 16 de agosto de 2019, la actora nuevamente reclam\u00f3  ante el juez de la causa \u00abla  entrega del t\u00edtulo judicial No. 486030000181960, por valor de  $16.559.807 retenidos por el IDR\u00bb.  <\/p>\n<p>En  efecto, la autoridad encausada, en determinaci\u00f3n del 11 de  octubre de 2019, decidi\u00f3 \u00abordenar  la entrega del t\u00edtulo judicial No. 48603000181960 consignado a  la fecha, a favor de KORPOCONSTRUCCIONES S.A.S. con NIT. 900913039-1,  previa verificaci\u00f3n por parte de la secretar\u00eda, a cerca  de su existencia en la cuenta que para dep\u00f3sitos judiciales  tiene este juzgado en el Banco Agrario de Colombia\u00bb.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, la apoderada de la parte demandante dentro del  proceso ejecutivo, objet\u00f3 el anterior prove\u00eddo, raz\u00f3n  por la cual, el despacho querellado no ha procedido a la entrega de  los dineros embargados, pues, es sabido que antes de atender el  requerimiento del accionante, debe zanjar los asuntos pendientes.  <\/p>\n<p>De manera que, la  acci\u00f3n constitucional se revela improcedente, por cuanto la  accionante pretende controvertir un asunto que a\u00fan no ha sido  materia de decisi\u00f3n definitiva al interior del tr\u00e1mite  que cuestiona.<br \/>\nEn efecto, a  trav\u00e9s de la queja constitucional no puede desconocerse que la  actuaci\u00f3n controvertida se encuentra en curso, como para  sustraer la competencia que el ordenamiento otorg\u00f3 a los  jueces naturales para emitir la decisi\u00f3n reclamada.  <\/p>\n<p>En punto de lo  anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab (\u2026)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley.\u00bb (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  <\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente  es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de  las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  <\/p>\n<p>4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en  primera instancia.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17004-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 85001-22-08-000-2019-00147-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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