{"id":103196,"date":"2026-07-02T18:29:59","date_gmt":"2026-07-02T18:29:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103196"},"modified":"2026-07-02T18:29:59","modified_gmt":"2026-07-02T18:29:59","slug":"stc17005-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17005-2019\/","title":{"rendered":"STC17005-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17005-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04109-00  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is  (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte, la acci\u00f3n de  tutela promovida por Daniel Rojas Su\u00e1rez y Henry Alonso Galvis  Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite  al cual se orden\u00f3 vincular a todas las autoridades judiciales,  partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra los  accionantes con el radicado 2014-00023.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia los cuales consideran vulnerados por  los accionados por  cuanto resultaron condenados por un delito equivocado bajo una  valoraci\u00f3n parcializada de las pruebas y no contaron con una  debida defensa t\u00e9cnica que hiciera valer sus derechos dentro  del juicio.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en consecuencia se ordene \u00ab[revocar]  las sentencias del 19 de noviembre de 2015  por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, la del 4 de abril de 2018 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga y la decisi\u00f3n del 14 de  noviembre del corriente a\u00f1o por la Corte Suprema de Justicia\u00bb  y \u00abse  decrete la nulidad de lo actuado por los despachos accionados por la  evidente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales descritos\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El  17 de julio de 2003, aproximadamente a las 02:30 a.m., en el sitio  conocido como Alto de Los Padres, ubicado en la v\u00eda que de  C\u00facuta conduce a Bucaramanga (a 12 kil\u00f3metros de \u00e9sta),  se desplazaban en caravana tres veh\u00edculos, uno de los cuales,  conducido por Samuel Enrique Jaimes Romero en un puesto de control  instalado por la Polic\u00eda de Carreteras Santander, fue detenido  por los Subintendentes Daniel Rojas Su\u00e1rez y Henry Alonso  Galvis Hern\u00e1ndez ahora accionantes.  <\/p>\n<p>2.   Luego de una minuciosa inspecci\u00f3n al automotor, en la parte  interior del cap\u00f3 hallaron cuatro platinas de oro que, por la  inusual forma de transporte, se dedujeron de dudoso proceder, raz\u00f3n  para que el primero de los gendarmes mencionados le exteriorizara a  Jaimes Romero  \u00abc\u00f3mo  vamos a hacer con eso\u00bb,  a  lo que \u00e9ste respondi\u00f3, que no habr\u00eda problema en  lo que ellos dijeran.  <\/p>\n<p>3. A  fin de no realizar la incautaci\u00f3n del metal, los uniformados  demandaron la suma de $80.000.000 que luego redujeron a $30.000.000  la cual deb\u00eda ser entregada el d\u00eda siguiente, no sin  antes quedarse con dos de los lingotes para garantizar el pago.  <\/p>\n<p>4. El  18 de julio de 2003, una vez Samuel Enrique Jaimes Romero informara  de lo sucedido a la Unidad Investigativa de Polic\u00eda Judicial  Gaula Urbano, en un operativo artificial dise\u00f1ado para la  cancelaci\u00f3n del dinero y la devoluci\u00f3n del met\u00e1lico,  se logr\u00f3 dar captura a los actores.  <\/p>\n<p>5.  Despu\u00e9s de surtir el tr\u00e1mite de rigor en el marco de la  justicia castrense, mediante decisi\u00f3n de fecha 31 de octubre  de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de la Polic\u00eda  Metropolitana de Bogot\u00e1 se declar\u00f3 incompetente para  continuar con la investigaci\u00f3n y orden\u00f3 el env\u00edo  de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  no sin antes proponer colisi\u00f3n de competencias, en virtud de  lo previsto en los art\u00edculos 273 y siguientes de la Ley 522 de  1999.  <\/p>\n<p>6. El  21 de abril de 2009 la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de  Bucaramanga, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, aunque \u00abno  discute y acepta la competencia\u00bb,  remiti\u00f3 el encuadernamiento a la Fiscal\u00eda 151 Penal  Militar de igual ciudad para que anulara el cierre investigativo y la  resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra de los  encartados, situaci\u00f3n a la que accedi\u00f3 la \u00faltima  de las autoridades judiciales a trav\u00e9s de prove\u00eddo de  11 de mayo siguiente, decisi\u00f3n recurrida por la defensa y  desestimada el 18 de mayo de 2011 por la Fiscal\u00eda Primera  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, la  cual se abstuvo de resolver.  <\/p>\n<p>7. El  21 de junio de ese a\u00f1o, nuevamente la Fiscal\u00eda Cuarta  Seccional de Bucaramanga avoc\u00f3 la instrucci\u00f3n y dispuso  escuchar en indagatoria a los policiales.  <\/p>\n<p>8. El  18 de marzo de 2013, la instructora decret\u00f3 la nulidad de las  resoluciones que en la justicia penal militar resolvieron la  situaci\u00f3n jur\u00eddica a los sindicados y el 4 de  septiembre de ese a\u00f1o hizo lo propio; a este efecto, por el  delito de concusi\u00f3n profiri\u00f3 medida de aseguramiento de  detenci\u00f3n preventiva, pero se abstuvo de materializarla.  <\/p>\n<p>9.  Clausurada la fase instructiva, el 28 de noviembre de 2013 se  calific\u00f3 el sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n  en contra de los actores como  coautores del reato contemplado en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo  Penal.  <\/p>\n<p>10.  En firme la anterior decisi\u00f3n \u201317 de enero de 2014\u2013,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelant\u00f3 la  fase del juicio; acorde con ello, el d\u00eda 19 de noviembre de  2015 conden\u00f3 a los tutelantes  a las penas de 74 meses de prisi\u00f3n, multa de 51 salarios  m\u00ednimos mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n  para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el  t\u00e9rmino de 64 meses, al hallarlos responsables del punible de  concusi\u00f3n.  Adem\u00e1s, se abstuvo de condenar por da\u00f1os y perjuicios y  neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  <\/p>\n<p>11.  En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>12.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  mediante sentencia del 4 de abril de 2018, confirm\u00f3 en su  integridad la condena.  <\/p>\n<p>13.  Contra este prove\u00eddo,  los actores interpusieron recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 por auto del 6 de  noviembre de 2018.  <\/p>\n<p>14.  El 6 de noviembre de 2019 no se cas\u00f3 la sentencia   del Tribunal al considerar que no se demostraron  las irregularidades  denunciadas respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba y el derecho  de defensa ante un ejercicio inadecuado del abogado, pues los medios  probatorios de cargo y descargo  fueron  analizados en conjunto y los  actores fueron asistidos por profesionales del derecho que  presentaron los recursos de ley frente a las decisiones adoptadas.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 10 de diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla  general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  <\/p>\n<p>Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n  de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2. En  el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones   proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga,  el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Penal  de esta Corporaci\u00f3n, la Corte solamente  se ocupar\u00e1 de  la \u00faltima autoridad, toda vez que aqu\u00e9lla es la que  resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en  esta sede.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y  aquellos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Corporaci\u00f3n para no casar la sentencia del Tribunal que  confirm\u00f3 la condena impuesta a los quejosos de 74 meses de  prisi\u00f3n por el delito de concusi\u00f3n y se les neg\u00f3  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la determinaci\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para fundamentar su decisi\u00f3n la Sala accionada<br \/>\nmanifest\u00f3  que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad el reparo  efectuado por los actores respecto a que se debe declarar la nulidad  de la actuaci\u00f3n por falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria para conocer de ese asunto por cuanto en los hechos  investigados se encontraban cumpliendo actos de servicio como  patrulleros por tanto la investigaci\u00f3n y juzgamiento debi\u00f3  adelantarse por la justicia penal militar.<br \/>\nLo  anterior por cuanto \u00ab[en]  el tema sometido a examen, la  exigencia monetaria realizada por Rojas  Su\u00e1rez y  Galvis Hern\u00e1ndez  no  constituye actos relacionados con el servicio, con base en lo  disciplinado en los art\u00edculos 218 de la Carta Pol\u00edtica  y 1 y 5 de la Ley 62 de 1993 pues, a la fuerza policial le  corresponde el \u00abmantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz\u00bb; por tanto, jam\u00e1s est\u00e1  instituida para consumar conductas antijur\u00eddicas, so pretexto  de ejercer un cargo p\u00fablico (CSJ  SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).  <\/p>\n<p>De  este modo,  si bien, los acusados hac\u00edan parte de la Polic\u00eda  Nacional, la conducta orientada a obtener un ofrecimiento dinerario a  cambio de omitir una labor propia de la funci\u00f3n p\u00fablica  que cumpl\u00edan, no integra un acto relacionado con el servicio,  ni  con las atribuciones a ellos encomendadas, pues, en los t\u00e9rminos  denunciados y acreditados probatoriamente \u2013como m\u00e1s  adelante se detallar\u00e1\u2013, en su condici\u00f3n de  Subintendentes de la Polic\u00eda de Carreteras no les correspond\u00eda  inducir la entrega de suma alguna y retener parte del metal precioso  hallado al interior de un veh\u00edculo que inspeccionaron, para  luego dejar que su tenedor transportara libremente el resto, a cambio  de la d\u00e1diva provocada, circunstancias que indican que los  gendarmes ejecutaron una actividad  ajena  al cumplimiento de sus funciones en aquella instituci\u00f3n y  carecen de relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico que les es  inherente, toda vez que ninguna operaci\u00f3n policial conlleva la  necesidad de solicitar dinero a los ciudadanos, acto que lo distancia  de su deber legal.  <\/p>\n<p>Siendo  ello as\u00ed, no resulta evidente \u2013como as\u00ed reclama  el censor\u2013 el v\u00ednculo entre el delito perpetrado contra  la administraci\u00f3n p\u00fablica y alg\u00fan acto del  servicio, habida cuenta que la conducta arriba detallada nada tiene  que ver con pr\u00e1cticas institucionales asignadas a los  uniformados. Por el contrario, lo que exhibe es una deliberada  infracci\u00f3n de la ley penal ordinaria, desde luego, extra\u00f1a  al servicio que ellos deb\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual modo se\u00f1al\u00f3 que respecto al segundo y tercer  cargo formulados en el sentido que se present\u00f3 un error en la  calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta investigada pues  no se trat\u00f3 de un delito de concusi\u00f3n sino del il\u00edcito  de cohecho propio y no existi\u00f3 imparcialidad de los falladores  en la apreciaci\u00f3n de la prueba, tales reparo no ten\u00eda  vocaci\u00f3n de prosperidad toda vez que \u00ab[contrario]  a lo pregonado por el actor, ning\u00fan reproche admite el  an\u00e1lisis del Tribunal, pues, en efecto, la conducta atribuida  a Daniel  Rojas Su\u00e1rez y  Henry Alonso Galvis Hern\u00e1ndez, encuadra  t\u00edpicamente en lo previsto por el art\u00edculo 404 del  C\u00f3digo Penal, esto es, concusi\u00f3n, por las razones que a  continuaci\u00f3n se condensan y que, en un todo, se identifican  con el concepto rendido por la agencia del Ministerio P\u00fablico  en esta sede.  <\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n  al dise\u00f1o delictivo que exige el tipo penal en comento, la  Sala ha efectuado un amplio an\u00e1lisis dogm\u00e1tico (Cfr.  entre otras, CSJ SP7830\u20132017, 1 jun. 2017, rad. 46165) en el  que se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: (i) un  sujeto activo cualificado \u2013el servidor p\u00fablico\u2013;  (ii) el abuso del cargo o de las funciones; (iii) la ejecuci\u00f3n  de cualquiera de los verbos incluidos en la norma: constre\u00f1ir,  inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas, y (iv)  relaci\u00f3n de causalidad entre el acto del servidor p\u00fablico  y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, la coloquial expresi\u00f3n \u00abc\u00f3mo vamos a hacer  con eso\u00bb, desplegada por los acusados, si bien no se enmarca,  en estricto sentido, en el verbo rector de constre\u00f1ir, o acaso  el de solicitar (modalidad aducida por el juez plural), s\u00ed  refiere un claro ejemplo de inducci\u00f3n, en la que, por  diferentes medios, se persuade a alguien para que haga algo.  <\/p>\n<p>Inducir  es \u00abmover  a alguien a algo o darle motivo para ello\u00bb  \u00abprovocar  o causar algo\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00abEn la  inducci\u00f3n, el resultado se obtiene por medio de un exceso de  autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones  o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque  si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus  derechos por el agente\u00bb (CSJ SP14623\u20132014, 27 oct. 2014,  rad. 34282).  <\/p>\n<p>\u00abEn  la inducci\u00f3n, el resultado doloso se concreta por un exceso de  autoridad, subrepticio, como es obvio, para presentar como leg\u00edtimo  un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto  pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario  quiere, so pretexto de evitar o extender a\u00fan m\u00e1s un  perjuicio en su contra\u00bb [negrilla original del texto]  (CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934).\u00bb  <\/p>\n<p>Igualmente  resalt\u00f3 que \u00ab[La]  insinuaci\u00f3n de los policiales, transmiti\u00f3 al receptor  el mensaje que bastaba un acuerdo entre las partes, pues, ya estaba  impl\u00edcita la voluntad de aquellos de acceder al mismo, siempre  y cuando resultara acorde a sus ilegales expectativas cremat\u00edsticas,  para lo cual se valieron del temor al poder p\u00fablico (metus  publicae potestatis)  bajo el se\u00f1alamiento que, de no acceder a la suma pretendida  (en \u00faltima instancia de $30\u2019000.000,00),  se \u00abiba  para abajo\u00bb,  dicho en otras palabras, que ser\u00eda judicializado o incautado  el material aur\u00edfero, o ambos, suficiente para que Jaimes  Romero,  so pena de asumir los perjuicios negativos, sucumbiera ante la  demanda de los agentes y se viera obligado a pagar o prometer el  dinero indebido, m\u00e1xime al estar acompa\u00f1ado de su  n\u00facleo familiar, entre ellos un infante. No se trat\u00f3,  entonces, de temor a perder la mercanc\u00eda que se le incautaba o  de \u00abp\u00e1nico\u2026  de saber que lleva algo il\u00edcito y que lo va a perder todo y  resuelve comprar la Justicia\u00bb,  argumento  que sustenta la demanda de casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al  margen de la ilegalidad del oro hallado, lo que no es objeto de  investigaci\u00f3n en este asunto, lo reprochable es el abuso de  autoridad por parte de Daniel  Rojas Su\u00e1rez y  Henry Alonso Galvis Hern\u00e1ndez,  al  aprovechar la condici\u00f3n funcional que ostentaban y disponer de  la funci\u00f3n p\u00fablica para la prosecuci\u00f3n de una  finalidad il\u00edcita. En palabras del sentenciador de segundo  grado, no resulta \u00abdescabellado  postular que el contrabando bien pudo fungir como la excusa perfecta  para intimidar al particular a plegarse a la solicitud de la  autoridad policiva so pena de aplicarle el procedimiento de rigor\u00bb.  <\/p>\n<p>De  igual forma advirti\u00f3 que \u00abno  es de recibo la tercera censura, en la que se acusa de parcialidad a  los jueces de instancia a la hora de fallar, como quiera que,  contrario a las manifestaciones del recurrente, tanto los medios  cognoscitivos de cargo, como los de descargo fueron analizados en  conjunto, asign\u00e1ndole mayor valor a los primeros, pero no que  la sentencia condenatoria se hubiera basado exclusivamente en estos.  <\/p>\n<p>Baste  mencionar que el Tribunal, en esencia, se soport\u00f3 en: (i)  las  declaraciones de Samuel  Enrique Jaimes Romero,  en cuanto al se\u00f1alamiento que efectuara en contra de los  policiales; (ii)  las  versiones rendidas por los involucrados; (iii)  tangencialmente,  en lo testimoniado por Lina  Lorena Lara,  Clara  Maritza Jaimes Romero  y H\u00e9ctor  Julio Reyes Quintero (familiares  de la v\u00edctima), y por Jos\u00e9  Ra\u00fal Cuchivaque Patarroyo, Iv\u00e1n Dar\u00edo Cardonas  Echavarr\u00eda, Hernando Ort\u00edz Pedraza, Oscar Cort\u00e9z  Uribe, Daniel C\u00e1ceres Romero, Juan Carlos Cerdera Bustos,  Nilson S\u00e1nchez Pe\u00f1a, Walter Juli\u00e1n Sandoval  Quintero, Wilfer Adri\u00e1n Salazar, Rub\u00e9n Dar\u00edo  Medina Gallego, Rolando Antonio Ram\u00edrez Giraldo, Carlos  Alberto Oviedo Galvis, Diego Fernando Ortiz Afanador,  agentes todos de la Polic\u00eda Nacional que hicieron parte del  ret\u00e9n vial en la madrugada del 17 de julio de 2013; y, (iv)  lo  testimoniado por Luis  Arturo Fajardo, Leonardo Arteaga Daza  y James  Dur\u00e1n Ayala,  miembros del GAULA que participaron en el procedimiento de  aprehensi\u00f3n de los procesados, junto con el informe  respectivo.  <\/p>\n<p>De  hecho, aunque en la atestaci\u00f3n de Jaimes  Romero  encontr\u00f3 alguna inconsistencia, lo que demuestra la mirada  escrupulosa con que fue observada a la hora de su valoraci\u00f3n,  la misma no revisti\u00f3 mayor trascendencia, como para desvirtuar  su capacidad suasoria.  <\/p>\n<p>As\u00ed  discurri\u00f3:  <\/p>\n<p>Ahora, si bien  le asiste raz\u00f3n al recurrente al censurar la declaraci\u00f3n  del ofendido respecto a que el cami\u00f3n de la polic\u00eda lo  persigui\u00f3 hasta el sitio el Alto de los Padres, pues dicha  persecuci\u00f3n no ocurri\u00f3 de acuerdo a las declaraciones  de los polic\u00edas que participaron en el ret\u00e9n, esta  imprecisi\u00f3n no tiene entidad suficiente para minar el dicho  del quejoso, pues qued\u00f3 demostrado que los polic\u00edas  fueron capturados el d\u00eda siguiente, Galvis Hern\u00e1ndez en  el lugar en donde se concert\u00f3 la entrega del dinero, mientras  que Rojas Su\u00e1rez en el municipio del Play\u00f3n en donde  estaba el oro en tenencia del agente Tasco, quien lo entreg\u00f3  apenas se enter\u00f3 de los sucesos; por tal motivo, m\u00e1s  all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre la persecuci\u00f3n o no,  es evidente que los acusados revisaron el veh\u00edculo del  quejoso, encontraron el oro, le insinuaron qu\u00e9 iban a hacer  con eso y le solicitaron una fuerte suma de dinero para la devoluci\u00f3n  de dos lingotes de oro, material con el que se quedaron hasta cuando  no recibieran el dinero.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que explica que el  funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las  diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana  cr\u00edtica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad  y cu\u00e1les no (CSJ SP17470\u20132015, 16 dic. 2015, rad.  41587)\u00bb  <\/p>\n<p>Finalmente,  con relaci\u00f3n al cuarto cargo en el que se aleg\u00f3 que la  sentencia proferida se encuentra viciada por desconocimiento a la  garant\u00eda fundamental de la defensa t\u00e9cnica, tal censura  tampoco era procedente pues  \u00abel  casacionista apenas plante\u00f3 de forma ret\u00f3rica la  deficiencia de la gesti\u00f3n encomendada a la defensa precedente,  m\u00e1s no atendi\u00f3 al principio de trascendencia que rige  el instituto de las nulidades, por el cual le incumb\u00eda  demostrar la real incidencia de la alegada torpeza en el resultado  del proceso, vale decir, c\u00f3mo, de haberse incorporado los  elementos suasorios que echa de menos (prueba testimonial y pericial  tendiente a determinar la procedencia del oro, su autenticidad y la  actividad comercial de la v\u00edctima), existir\u00eda en  concreto y no especulativamente, la razonable posibilidad de que la  situaci\u00f3n de los procesados sufriera sustancial modificaci\u00f3n,  favorable a sus intereses, finalidad inalcanzada ya que su  razonamiento no trasciende m\u00e1s all\u00e1 de su particular  visi\u00f3n defensiva.  <\/p>\n<p>El recurrente,  en el presente escal\u00f3n procesal se limita a reiterar una  postulaci\u00f3n que en sede de la audiencia preparatoria del  juicio se formul\u00f3 con resultados adversos, tanto en primera  como en segunda instancias. De esa fecha \u20132014\u2013 a la  actual, ning\u00fan elemento distinto esgrimi\u00f3 el vigente  defensor para procurar la invalidaci\u00f3n la actuaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Baste  mencionar que el pedimento probatorio, en su momento, se neg\u00f3  por repetitivo, superfluo y de poca utilidad para la investigaci\u00f3n,  fundamento toral que permanece intacto ante la nula resistencia que  en casaci\u00f3n opuso el demandante, por ende, queda en entredicho  si la presunta ineptitud defensiva en realidad acaeci\u00f3, tal y  como lo refiri\u00f3 la agencia del Ministerio P\u00fablico al  enlistar todas y cada una de las actividades (entre otras, peticiones  probatorias, presentaci\u00f3n de memoriales e interposici\u00f3n  de recursos) realizadas por los diferentes togados de la bancada de  la defensa a lo largo de la actuaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>3. De  lo anterior, surge palpable que la pretensi\u00f3n de los    gestores del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad   accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se reprocha.  <\/p>\n<p>Lo  antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la  funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>Por  ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por  esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que consideran los desfavoreci\u00f3,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios  ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  <\/p>\n<p>4. De otra parte,  valga precisar, que aunque los tutelantes aduzcan que se cometieron  en el curso del proceso una serie de arbitrariedades porque su  abogado no fue diligente en la actuaci\u00f3n y por tanto no  contaron con la debida representaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n  ha sido enf\u00e1tica en establecer que \u00abla  contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en  defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo  para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla  ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el  interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para  edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales,  \u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar  aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de  \u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la  seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019,  ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y  a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u00bb.  (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp.  No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27  Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).  <\/p>\n<p>5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protecci\u00f3n constitucional solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  ser impugnado este fallo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17005-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04109-00 Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte, la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Rojas Su\u00e1rez y Henry Alonso Galvis Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}