{"id":103197,"date":"2026-07-02T18:30:10","date_gmt":"2026-07-02T18:30:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103197"},"modified":"2026-07-02T18:30:10","modified_gmt":"2026-07-02T18:30:10","slug":"stc17006-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17006-2019\/","title":{"rendered":"STC17006-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17006-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04124-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Asesor\u00eda y  Cobro de Prestaciones Sociales \u2013 ACOPRES S.A.S., contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a todas las autoridades,  partes e intervinientes del proceso involucrado en la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>En  el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la accionante  mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, que considera  vulnerados por la Colegiatura cuestionada, con ocasi\u00f3n del  fallo de segunda instancia, emitido dentro del proceso de protecci\u00f3n  al consumidor adelantado por ella, toda vez que se negaron sus  pretensiones, lo que en su sentir, fue el resultado de una indebida  valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pretende que el resguardo de sus garant\u00edas  invocadas \u00aborden\u00e1ndole  al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil que por las  irregularidades procesales se revoque la decisi\u00f3n descrita,  accediendo las pretensiones de la demanda de protecci\u00f3n al  consumidor formulada\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Narr\u00f3 la tutelante que el 30 de noviembre de 2016, realiz\u00f3  compra a Distribuidores Nissan S.A. \u2013 Corfer\u00edas Feria  del Autom\u00f3vil &#8211; de Bogot\u00e1, de la camioneta Nissan  Patrol King de placas JEU &#8211; 489.  <\/p>\n<p>2.  Que el precio pagado por el rodante fue de $295.000.000, el cual se  le entreg\u00f3 en la Ciudad de Cali, el 28 de diciembre seguido.  <\/p>\n<p>3.  Rese\u00f1\u00f3 la actora, que tres horas despu\u00e9s de la  recepci\u00f3n del automotor, percibi\u00f3 defectos en los  frenos, consistentes en \u00abvibraciones  fuertes al frenar en la cabrilla y en el pedal de freno\u00bb,  por lo que llev\u00f3 el carro al concesionario de la sede de  Manizales, donde efectuaron balanceo de las llantas delanteras, por  cuenta de la compradora.  <\/p>\n<p>5.  Que el 20 de diciembre contiguo, retir\u00f3 el coche, empero que  el 3 de enero de 2018, ingres\u00f3 nuevamente aquel, por el mismo  diagnostico; \u00aberror  en el sistema de frenos y desconfiguraci\u00f3n de la llave del  encendido\u00bb.  <\/p>\n<p>6.  Que para el mes de julio de 2018, la querellante volvi\u00f3 a  sentir el defecto al frenar, situaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a  llevar de nuevo el rodante, en donde le informaron que aquel no ten\u00eda  garant\u00eda por cuanto, \u00ablos  discos y las pastillas se hab\u00edan fundido por malas pr\u00e1cticas  en la conducci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>7.  Manifest\u00f3 la promotora que, el 3 de septiembre de esa  anualidad, elev\u00f3 petici\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda  vendedora de reintegro de lo pagado por el auto; solicitud que fue  negada el 24 de septiembre contiguo, al referir que solo cambiar\u00edan  el kit de frenado.  <\/p>\n<p>8.  Que por lo expuesto, el 17 de octubre de ese a\u00f1o, la firma  peticionaria instaur\u00f3 demanda de protecci\u00f3n al  consumidor, en donde pretendi\u00f3 entre otras cosas; \u00abse  investigue y sancione a la demandada, por las malas pr\u00e1cticas  en el comercio, su publicidad enga\u00f1osa y la mala calidad de  sus productos; se obligue a devolver a la compradora la totalidad del  precio del automotor, los gastos de matr\u00edcula, el valor del  SOAT, la p\u00f3liza de seguro, gastos de tramites de matr\u00edcula,  para un total de $303.520.447, la indexaci\u00f3n de las sumas  descritas\u00bb.  <\/p>\n<p>9.  El conocimiento de la causa correspondi\u00f3 a la Superintendencia  de Industria y Comercio &#8211; Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  quien el 8 de noviembre de 2018, admiti\u00f3 el libelo y orden\u00f3  la notificaci\u00f3n a la convocada.  <\/p>\n<p>10.  Enterada la demandada, al contestar el escrito genitor, plante\u00f3  las excepciones que denomin\u00f3:  \u00ab(i) improcedencia de la demanda al carecer de objeto dado que  los elementos que supuestamente presenta una falla no est\u00e1n  cubiertos en la garant\u00eda otorgada por el fabricante, (ii)  improcedencia de las pretensiones de la demanda al haber operado la  causal d3e exoneraci\u00f3n de la responsabilidad prevista en el  numeral 3 del art 16 de la Ley 1480 de 2011, (iii) improcedencia de  la demanda al no existir falla reiterada en el producto y actos  propios de consumidor que conlleva la exoneraci\u00f3n de  responsabilidad de Distribuidora NISSAN S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>11.  Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 20 de febrero de 2019,  se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, en la que se  denegaron los pedimentos del escrito principal, toda vez que: \u00abla  vibraci\u00f3n del veh\u00edculo se gener\u00f3 por el desgaste  prematuro de las pastillas de los frenos, sin que se hubiere  demostrado la afectaci\u00f3n de otra pieza, las cuales al tener  dicha calidad, se encontraban dentro del rango de exclusiones y no se  logr\u00f3 demostrar que el defecto atente contra la seguridad\u00bb.  <\/p>\n<p>12.  En desacuerdo la precursora, interpuso recurso de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>13.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en  determinaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2019, confirm\u00f3 lo  resuelto por su inferior jer\u00e1rquico.  <\/p>\n<p>14.  La  gestora considera que se quebrantaron sus prerrogativas superiores  imploradas, con  ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido dentro del  proceso de protecci\u00f3n al consumidor adelantado por aquella, ya  que se negaron sus pretensiones, lo que en su sentir, fue el  resultado de una indebida valoraci\u00f3n probatoria.  <\/p>\n<p>14.1.  Resalt\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda accionada, no demostr\u00f3  que las fallas reiteradas en el carro, fueron ocasionadas por el uso  indebido del consumidor, pues por el contrario, era un veh\u00edculo  nuevo, del cual no hubo ni uso ni goce y present\u00f3 falencias en  el sistema de frenos y por ende no ofrece las condiciones de  seguridad, calidad e idoneidad.  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El 11 de diciembre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de  tutela, y se orden\u00f3 el traslado a los accionados y a los dem\u00e1s  interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\tLos  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las  personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a  la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En  el asunto sub  examine,  aduce la reclamante que la autoridad judicial vulner\u00f3 sus  garant\u00edas superiores,  con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido dentro del  proceso de protecci\u00f3n al consumidor adelantado por \u00e9sta  en contra de Distribuidora Nissan S.A., por cuanto se negaron sus  pretensiones, lo que en su sentir, fue el resultado de una indebida  valoraci\u00f3n probatoria, ya que la pasiva no acredit\u00f3 que  las fallas reiteradas en el veh\u00edculo, fueron ocasionadas por  el uso indebido del consumidor, pues por el contrario; era un rodante  nuevo, del cual no hubo ni uso ni goce, que present\u00f3 falencias  en el sistema de frenos y por ende no ofrece las condiciones de  seguridad, calidad e idoneidad.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de salvaguarda  y aquellos expuestos por el Ad  Quem  al desatar la alzada, en frente de la sentencia de 20 de febrero de  2019, proferida por la  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n de la salvaguarda, por  cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del  ordenamiento jur\u00eddico y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la  queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, para adoptar su determinaci\u00f3n, el Tribunal  cuestionado, inici\u00f3 por traer a colaci\u00f3n la  normatividad que rige la materia, relacionada con los contratos de  compraventa de bienes sometidos al r\u00e9gimen de garant\u00eda  legal;  esto es, la Ley 1480 de 2011, luego, abord\u00f3 la  tem\u00e1tica en concreto y de entrada puntualiz\u00f3 que la  convocada hab\u00eda asegurado la atenci\u00f3n especializada que  el automotor requiri\u00f3, sobre lo cual indic\u00f3 lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Es  cierto, como aparece a los documentos adosados al plenario, que el  veh\u00edculo fue llevado a los talleres de la demandada  report\u00e1ndose vibraci\u00f3n al frenar y la desconfiguraci\u00f3n  de la llave del encendido; pero no lo es menos que los reclamos  fueron atendidos; se rectificaron los discos en una primera  oportunidad, y como una cortes\u00eda comercial se cambiaron cuando  en una segunda ocasi\u00f3n fue llevado al taller, concluy\u00e9ndose  que ello se deb\u00eda a recalentamiento en las pastillas de  frenos, como as\u00ed se le hizo saber.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante,  precis\u00f3 la Colegiatura reprochada,  que seg\u00fan el peritaje ordenado de oficio en tal instancia, de  cara a los testimonios practicados en el plenario, se pudo extraer  que:<br \/>\n(\u2026)  en la prueba de ruta que hiciera no se present\u00f3 ninguna  vibraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el veh\u00edculo frena  bien, pero se eleva la temperatura de los discos  cuando se utiliza el freno seguido, lo que origina alabeo o  deformaciones de los discos.  <\/p>\n<p>En  lo esencial coincide tal concepto con la explicaci\u00f3n que  brindo German Garc\u00eda, Director Nacional de Servicio de  Distribuci\u00f3n de la NISSAN, y l\u00edder del departamento de  calidad, quien en su testimonio explic\u00f3 que revis\u00f3 el  veh\u00edculo detectando un \u201cdescentramiento o alabeo que  esta fuera de las especificaciones establecidas por el fabricante\u201d,  situaci\u00f3n que no se presenta usualmente y es consecuencia de  un incremento s\u00fabito, brusco en el sistema que genera ese tipo  de deformaciones, siendo la causa el uso constante y excesivo del  sistema de frenos ya cuando se desplaza a velocidades superiores a  los 80 kmts por hora, o en descenso; el declarante se\u00f1al\u00f3  que si bien la vibraci\u00f3n es incomoda, no es permanente y no  afecta la seguridad.  <\/p>\n<p>Y  sobre el tema de las cl\u00e1usulas de garant\u00eda; as\u00ed  como el manual del conductor, donde se hac\u00edan varias  advertencias para su manejo dentro y fuera de carretera, pas\u00f3  a exponer lo siguiente:  <\/p>\n<p>Determinado que  el defecto es en las pastillas y discos, que como lo afirm\u00f3 el  perito Vargas \u201cson material de desgaste\u201d, resultan ser  insumos excluidos de la garant\u00eda como se contempla en el  manual entregado al comprador y que \u00e9ste admiti\u00f3  conocer, en el que se advirti\u00f3 que no est\u00e1 cubierto \u201c4  (\u2026) zapatas y pastillas de frenos, tambores, rotones y discos  de embragues desgastados\u201d.<br \/>\n(\u2026)<br \/>\nSiendo  entonces un deber del consumidor \u201c informarse respecto de la  calidad de los productos, as\u00ed como de las instrucciones que  suministra el productor o proveedor en reclamo con su adecuado uso o  consumo, conservaci\u00f3n e instalaci\u00f3n\u201d , las  recomendaciones del fabricante no pueden ser ignoradas y no es que en  el presente caso se diga que el se\u00f1or Lizarazo, quien al  parecer es el \u00fanico de la empresa demandante que ha conducido  el carro, no sea un avezado conductor, lo que ocurre es que seg\u00fan  las especificaciones y caracter\u00edsticas del automotor debe  adoptar ciertas precauciones, pues resulta distinto a manejar un  veh\u00edculo de camper cross o en rally, como se\u00f1al\u00f3  que ha participado desde su juventud.  <\/p>\n<p>Lo  all\u00ed expuesto, llev\u00f3 al superior jer\u00e1rquico a  concluir que deb\u00eda confirmar la disposici\u00f3n atacada y  en cuanto al da\u00f1o aludido en el sistema de frenos y la  publicidad enga\u00f1osa, de la que se quej\u00f3 la censora,  estim\u00f3 que:<br \/>\n(\u2026)  el denunciado incumplimiento de la garant\u00eda, no se prob\u00f3,  las fallas en pastillas y discos fueron atendidas, aunque tales  elementos no se encuentren cubiertos por la garant\u00eda.<br \/>\nConforme al haz  probatorio puede decirse que la demandante no atendi\u00f3 la carga  probatoria que le correspond\u00eda, y fund\u00f3 sus  pretensiones en suposiciones, como que el rodante pudiera presentar  mayores fallas una vez fuera retirado del taller de la demandada,  argumento carente de todo respaldo probatorio. La manifestaci\u00f3n  que hace el abogado en cuento a que la totalidad del sistema de  frenos se encuentra comprometido, no pasa de ser una hip\u00f3tesis  que no tiene respaldo en probanza alguna.<br \/>\nDe otro lado,  el denunciado defecto, per se no estructura una publicidad enga\u00f1osa,  porque no existe ninguna relaci\u00f3n entre aquel y est\u00e1;  por lo dem\u00e1s, no pas\u00f3 de una alegaci\u00f3n sin  sustento factico ni probatorio, ni siquiera se dijo cu\u00e1ndo se  realiz\u00f3, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3, mucho menos se  demostr\u00f3.  <\/p>\n<p>3.  As\u00ed las cosas, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la  firma impulsora se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad  acusada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito  de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no  la tesis que se recrimina.<br \/>\nLo  anterior, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar a la cuesti\u00f3n sus  razonamientos de orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en  desviaci\u00f3n ostensible del ordenamiento legal al interpretar  las normas que regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n  procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo  que le est\u00e1 vedado al juez del amparo interferir en la labor  acometida bajo los principios de autonom\u00eda e independencia que  demarcan la funci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>4.  Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretaci\u00f3n, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar,  por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera le  desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de \u00e9sta  acci\u00f3n, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha sostenido \u00abque  al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se  comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica  su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb.  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),<br \/>\nNo  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico,  procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n  caprichosa que la sede querellada opt\u00f3 por su posici\u00f3n,  pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una  interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n  a los derechos fundamentales del solicitante.  <\/p>\n<p>5.  Las anteriores razones se estiman, entonces, suficientes para  negar el resguardo pretendido.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo constitucional invocado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17006-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04124-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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