{"id":103198,"date":"2026-07-02T18:30:29","date_gmt":"2026-07-02T18:30:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103198"},"modified":"2026-07-02T18:30:29","modified_gmt":"2026-07-02T18:30:29","slug":"stc17007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17007-2019\/","title":{"rendered":"STC17007.-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  Ponente<br \/>\nSTC17007-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n. 54001-22-13-000-2019-00213-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n del tres  de diciembre dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veinticinco  de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Civil &#8211; Familia del  Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de  tutela que Juan German Mantilla Ram\u00edrez promovi\u00f3 contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite  en el que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todas las  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<br \/>\nA. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El accionante  solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada, pues dentro del litigio de pertenencia promovido  por \u00e9ste, (i)  no fue notificado de la nulidad que se decret\u00f3 en el asunto y  (ii)  en el curso de tr\u00e1mite present\u00f3 incidente nulitario con  sustento en \u00abactuar  existiendo fraude pendiente de resolver\u00bb, y  \u00abno  acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia  pretende, \u00ab  se le ordene al juez primero civil del circuito suspender toda  actuaci\u00f3n, hasta tanto me sea notificado y tenga defensa de la  decisi\u00f3n\u00bb.  [Folio 1, c.1]  <\/p>\n<p>1. Los hechos  <\/p>\n<p>1. El 16 de  mayo de 2012, el tutelante present\u00f3 demanda de partencia en  contra de Ivonne Bibiana Torres Alarc\u00f3n, en la que pretendi\u00f3  que se declarara la prescripci\u00f3n extraordinaria  adquisitiva  de dominio, del inmueble de inter\u00e9s social ubicado en la calle  21 BN No. 3-72 de la Urbanizaci\u00f3n Tasajero de C\u00facuta.  <\/p>\n<p>2. El  conocimiento de la causa le correspondi\u00f3 por reparto al  Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la mentada ciudad, bajo  el radicado No. 2012-00122.  <\/p>\n<p>3. El  escrito genitor fue admitido el 22 de mayo seguido, y en \u00e9l se  orden\u00f3 el enteramiento de la pasiva, el emplazamiento de los  indeterminados y darle diligencia conforme al art\u00edculo 397 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil.  <\/p>\n<p>4. Mediante  comunicaci\u00f3n personal del 10 de julio de 2012, se dio cuenta  la demandada de la existencia de la litis, quien el 24 de julio  contiguo alleg\u00f3 contestaci\u00f3n al libelo y propuso las  excepciones que estim\u00f3 pertinentes.  <\/p>\n<p>5. Al no  haber concurrido ning\u00fan indeterminado, en auto del 3 de  septiembre de 2012, el despacho nombr\u00f3 curador ad  litem,  para que asumiera tal representaci\u00f3n, quien se notific\u00f3  del escrito genitor el 7 de marzo de 2013 y respondi\u00f3 el  mismo, el 20 del mismo mes y a\u00f1o.  <\/p>\n<p>6. El 12 de  septiembre siguiente, se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial  del predio objeto de controversia.  <\/p>\n<p>7. El 11 de  octubre seguido, se decretaron las pruebas solicitadas por las  partes.  <\/p>\n<p>8. El 16  de mayo de 2014, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad y luego al  Hom\u00f3logo Quinto, quien el 16 de septiembre de 2014, avoc\u00f3  conocimiento del juicio, en virtud de orden emanada del Consejo  Seccional de la Judicatura.  <\/p>\n<p>9. Sin  embargo; en auto del 22 de agosto de 2016, el operador judicial  s\u00e9ptimo, quien hab\u00eda conocido en un principio la  actuaci\u00f3n, recibi\u00f3 de nuevo las diligencias y contin\u00fao  con el tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>10. El 22  de noviembre de 2016, los se\u00f1ores Blanca Flor Villanueva y  Eur\u00edpides Vega, solicitaron ser reconocidos como terceros, los  que fueron tenidos como litisconsorte de la pasiva, en su condici\u00f3n  de propietarios del inmueble a usucapir, en auto del 21 de noviembre  de 2017.  <\/p>\n<p>11.  Posteriormente el 2 de julio de 2019, el gestor promovi\u00f3  incidente de nulidad procesal, con sustento en: \u00abactuar  existiendo fraude pendiente de resolver\u00bb, dentro  de lo cual adujo que era invalida toda actuaci\u00f3n de los nuevos  vinculados a la causa, por lo que exist\u00edan dos recursos  pendientes de resolverse por \u00abla  Superintendencia de Notariado y Registro y por la Sala Plena de \u00e9ste  Corte, el Consejo de Estado o La Corte Interamericana de Derechos  Humanos\u00bb, solicitud  que se encuentra pendiente de desatarse.  <\/p>\n<p>12. No  obstante, el 11 de septiembre del a\u00f1o que avanza, el  administrador de justicia cognoscente, declar\u00f3  inv\u00e1lido  lo actuado a partir del 22 de agosto de 2017, por haberse configurado  la perdida de competencia normada en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso, por lo que dispuso la remisi\u00f3n  a su Homologo Primero \u2013 aqu\u00ed querellado.  <\/p>\n<p>12.1.  Decisi\u00f3n que fue notificada en estado del 12 del mismo mes y  a\u00f1o y no fue contrariada por ninguno de los sujetos  procesales.  <\/p>\n<p>13. El  estrado judicial encausado, mediante disposici\u00f3n del 25 de  noviembre de la presente anualidad, no acept\u00f3 conocer el  pleito, tras indicar que tal funcionario no hab\u00eda perdido  competencia, por lo que plante\u00f3 conflicto de competencia ante  el Tribunal de C\u00facuta, el cual est\u00e1 a la espera de  zanjarse.  <\/p>\n<p>14. El  impulsor acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, tras considerar  que la autoridad judicial trasgredi\u00f3 sus garant\u00edas  superiores, toda vez que, i)  no fue notificado de la nulidad que se decret\u00f3 dentro de la  causa y (ii)  en el curso de tr\u00e1mite present\u00f3 incidente nulitario con  sustento en \u00abactuar  existiendo fraude pendiente de resolver\u00bb, y  \u00abno  acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite  \tde la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  conocimiento del asunto en primera instancia, correspondi\u00f3 a  la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de C\u00facuta  y  a trav\u00e9s de auto  de  15 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y  se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio 6, c.2]  <\/p>\n<p>2. El estrado  judicial encausado, inform\u00f3 que la litis de pertenencia con  radicado 2012-0012, se encontraba a despacho, para resolver si  avocaba su conocimiento, por lo que precis\u00f3 que se aten\u00eda  a lo decidido en esta instancia.  <\/p>\n<p>A su vez, remiti\u00f3  en calidad de pr\u00e9stamo el expediente al que se hizo  referencia.  <\/p>\n<p>2.1. El Juzgado  S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, puntualiz\u00f3  en que las providencias dictadas al interior del negocio motivo de  queja constitucional, fueron razonable y conforme a derecho, adem\u00e1s  comunic\u00f3 que en auto del 11 de septiembre de 2019, dispuso la  aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la norma procesal civil,  tras haber sufrido la p\u00e9rdida de competencia para continuar  con la gesti\u00f3n, por lo que lo remiti\u00f3 a su homologo  primero.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que  posterioridad al anterior prove\u00eddo, no se ha radicado petici\u00f3n  alguna, tendiente a pedir copias por parte del quejoso.  <\/p>\n<p>2.2. Los se\u00f1ores  Eur\u00edpides Vega, Blanca Flor Villanueva e Ivonne Bibiana Torres  Alarc\u00f3n, hicieron un recuento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica  del predio ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Tasajero de C\u00facuta,  para lo cual trajeron a colaci\u00f3n el proceso de pertenencia y  el reivindicatorio que pesa sobre aquel. Pidieron se desestimaran las  pretensiones del escrito tutelar, tras aducir que el querellante era  temerario y deb\u00eda impon\u00e9rsele sanci\u00f3n civil y  disciplinaria, por lo que rogaron la protecci\u00f3n de las  prerrogativas fundamentales de aquellas.  <\/p>\n<p>3. El Tribunal  Superior de Ibagu\u00e9, en fallo de salvaguarda del 25 de octubre  de 2019, neg\u00f3 el amparo constitucional, tras considerar que no  existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto que declar\u00f3  la p\u00e9rdida de competencia, pues \u00e9ste se comunic\u00f3  mediante estado del 12 de septiembre pasado, medio id\u00f3neo para  asegurar la publicidad de la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la solicitud de invalidez, formulada por el precursor el 2 de  julio de 2019, no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, por parte  del fallador de conocimiento.  <\/p>\n<p>4. Inconforme el  suplicante, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en donde  critic\u00f3 que el A  Quo Constitucional  deb\u00eda concederle copia de la nulidad, raz\u00f3n suficiente  para se adelantara acci\u00f3n disciplinaria y penal frente a tal  Colegiatura y las dem\u00e1s autoridades intervinientes, por haber  incurrido en prevaricato y haber actuado de manare fraudulenta.  [Folio 458, c.2]  <\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En el asunto sub  judice,  aduce el recurrente que la autoridad judicial quebrant\u00f3 sus  prerrogativas superiores al  debido proceso y defensa, ya que dentro del pleito de pertenencia  promovido por \u00e9ste, (i)  no fue notificado de la nulidad que se decret\u00f3 dentro de la  cuesti\u00f3n y (ii)  en el curso de la controversia present\u00f3 incidente nulitario  con sustento en \u00abactuar  existiendo fraude pendiente de resolver\u00bb, y  \u00abno  acepta que el juez la resuelva sin notificarlo de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>En consecuencia  pretende, \u00ab  se le ordene al juez primero civil del circuito suspender toda  actuaci\u00f3n, hasta tanto me sea notificado y tenga defensa de la  decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar  materializada la vulneraci\u00f3n alegada; para resolver la primera  de las quejas, se tiene que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Circuito  de C\u00facuta, mediante determinaci\u00f3n  del 11 de septiembre de 2019, declar\u00f3  la invalidez de lo actuado a partir del 22 de agosto de 2017, pues a  su criterio se configur\u00f3 la perdida de competencia contenida  en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, por  lo que dispuso la remisi\u00f3n a su Homologo Primero \u2013 aqu\u00ed  tutelado; resoluci\u00f3n que fue comunicada mediante estado del 12  del mismo mes y a\u00f1o y no fue contrariada por ninguno de los  sujetos procesales.  <\/p>\n<p>Se  evidenci\u00f3 adem\u00e1s, que mediante oficios del 19 de  septiembre seguido, tal despacho libr\u00f3 los oficios  correspondientes la sede judicial accionado y al Consejo Superior de  la Judicatura, quien en prove\u00eddo del 25 de noviembre de la  presente anualidad, publicado por estado del 26 de noviembre seguido,  no acept\u00f3 conocer el litigio, por lo que plante\u00f3  conflicto de competencia ante el Tribunal de C\u00facuta, el cual  est\u00e1 a la espera de zanjarse.  <\/p>\n<p>De lo  narrado, es preciso anotar, que no se advierte una indebida  notificaci\u00f3n, pues como se dijo, tanto la providencia que  dispuso la invalidez de lo ejercido, como la que no acepto el  conocimiento y suscit\u00f3 conflicto de competencia, se publicaron  por estado a las partes, medio previsto por el ordenamiento jur\u00eddico  para propender por la publicidad de aquella disposici\u00f3n,  m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el tutelista de encuentra  debidamente representado por apoderado judicial.  <\/p>\n<p>En cuanto  al segundo de los reproches, se anota que si bien el impulsor  present\u00f3 el 2 de julio de 2019, incidente nulitario con  sustento en \u00abactuar  existiendo fraude pendiente de resolver\u00bb, el  cual obra en el cuaderno de \u00abincidente  de nulidad\u00bb  dentro del expediente No. 2012-0012200, \u00e9ste no ha sido objeto  de pronunciamiento por parte de los jugadores; raz\u00f3n por la  cual no habr\u00eda lugar a informar un asunto que no ha sido  definido.  <\/p>\n<p>3. Visto de ese  modo el tema, desacertado se torna aceptar la afirmaci\u00f3n del  accionante, pues contrario a lo que aquel considera, tanto el  despacho acusado como su homologo s\u00e9ptimo, no han incurrido en  irregularidad alguna por indebida notificaci\u00f3n y se advierte  que en cuanto se concrete en cabeza de quien quedara el conocimiento  de la acci\u00f3n y se establezca si se admite o no la nulidad  deprecada por el juzgador inicial, se emitir\u00e1 determinaci\u00f3n  frente al incidente de nulidad formulado por aquel, quien podr\u00e1  interponer los recursos de ley, si a bien lo estima pertinente.  <\/p>\n<p>4. Por  \u00faltimo, respecto a lo que sugiere el reclamante en su escrito  de impugnaci\u00f3n, de que se adelante investigaci\u00f3n penal  y disciplinaria en contra de todas las autoridades que han  intervenido en el negocio y en tutela;  resta decir que se sale del  \u00e1mbito de defensa de la presente queja, dado que del examen  del expediente no se revela que aquellas hayan faltado a sus deberes  legales o al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n, en todo  caso, este tipo de reclamaciones le corresponde realizarlas  directamente al promotor ante las dependencias o los \u00f3rganos  les ejercen control; no obstante, no hay prueba que acredite que  hubiere procedi\u00f3 de esta forma.  <\/p>\n<p>5.  De  las anteriores consideraciones surge evidente que la protecci\u00f3n  reclamada en esta excepcional v\u00eda deb\u00eda denegarse, por  lo que se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s  expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado Ponente STC17007-2019 Radicaci\u00f3n n. 54001-22-13-000-2019-00213-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del tres de diciembre dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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