{"id":103199,"date":"2026-07-02T18:30:36","date_gmt":"2026-07-02T18:30:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103199"},"modified":"2026-07-02T18:30:36","modified_gmt":"2026-07-02T18:30:36","slug":"stc17008-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17008-2019\/","title":{"rendered":"STC17008-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17008-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00687-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve   (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el  trece de noviembre de dos mil diecinueve  por la Sala Civil, Familia  del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de  tutela interpuesta por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda \u2013  Risaralda; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la  alcald\u00eda y personer\u00eda de esa localidad, la Defensor\u00eda  del Pueblo y la Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>El  accionante, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, por cuanto al interior de las acciones populares con  radicados Nos. 2019-1011, 2019-1030 y 2019-1036 \u00abrechaza  la acci\u00f3n, manifestando no ser competente, desconociendo  art\u00edculo 16 Ley 472 de 1998, art\u00edculo 28 numeral 5 CGP\u00bb  en  contrav\u00eda de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n,  generando a su juicio inseguridad jur\u00eddica.  <\/p>\n<p>Por  tanto, pretende, se ordene \u00abdar  aplicaci\u00f3n inmediata del art\u00edculo 28, numeral 5 CGP y  admitir mi acci\u00f3n sin m\u00e1s dilaci\u00f3n, ya que la  acci\u00f3n es constitucional y de t\u00e9rminos perentorios que  se rigen por normas de orden p\u00fablico\u00bb. [Folios  1,3, y 5, c.1]  <\/p>\n<p>1.  Augusto Becerra Largo present\u00f3 tres acciones populares contra   el Banco Davivienda por  la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, asuntos donde el  accionante act\u00faa como coadyuvante.  <\/p>\n<p>2.  Las acciones fueron radicadas en el Juzgado \u00danico Promiscuo  del Circuito de Quinch\u00eda \u2013 Risaralda,   autoridad que mediante autos del 21 de mayo de 2019 las rechaz\u00f3  por competencia al manifestar que resultaba \u00abrazonable  remitir el asunto al juez civil del circuito del sitio donde se  encuentra la sucursal o agencia donde ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb  y consider\u00f3 que lo era el juez de esa especialidad en Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  El 3 de julio siguiente el despacho mantuvo su decisi\u00f3n y  remiti\u00f3 los expedientes  mediante oficios a los Juzgados Civiles del Circuito \u2013 reparto  de esta ciudad.  <\/p>\n<p>5.  En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos  por cuanto las acciones populares fueron rechazadas por competencia  con total desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y la  normatividad que rige la materia. [Folio 1, 3 y 5 c.1]  <\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite  de la instancia  <\/p>\n<p>1.  El  5 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela  y se orden\u00f3 el traslado al accionado y vinculados para que  ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folios  8-9, c.1]  <\/p>\n<p>2.  Los Procuradores Regional de Risaralda y 4 Judicial II para Asuntos  Civiles solicitaron su desvinculaci\u00f3n por cuanto no han  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante toda vez que la  acci\u00f3n se dirige contra el juzgado que le correspondi\u00f3  el tr\u00e1mite de las acciones populares cuestionadas. [Folios 12  y 14,c.1]  <\/p>\n<p>Por  su parte, el Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda  \u2013 Risaralda se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo  efecto realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas al  interior de los procesos censurados  e inform\u00f3 que se  encuentran en la ciudad de Bogot\u00e1 para la decisi\u00f3n  correspondiente. [Folio 16, c.1]<br \/>\n3. En  sentencia de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior neg\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional tras considerar que si los  juzgados civiles del circuito de Bogot\u00e1 a donde se remitieron  las acciones populares cuestionadas, no han adoptado a\u00fan  determinaci\u00f3n alguna respecto a si asumen el conocimiento, la  acci\u00f3n se torna prematura, pues todav\u00eda est\u00e1 por  definirse lo relativo a la competencia, en raz\u00f3n que al  recibir el expediente, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de asumirlo o  en caso contrario generar el conflicto correspondiente. [Folios  24-26,c.1]  <\/p>\n<p>4.  En  desacuerdo con la decisi\u00f3n el promotor de la acci\u00f3n la  impugn\u00f3 sin expresar las razones de su discrepancia.  [Folio  30, c.1]  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3  la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n  o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo  que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la  ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo  tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su  finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos  por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los  ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela,  estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  \u00abmecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb,  advirtiendo  eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada  \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En  el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado  principio pues  se  observa conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada  que las referidas acciones populares fueron remitidas a los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogot\u00e1  y que el despacho receptor, no  se ha pronunciado si acoge el criterio del funcionario remitente,  pues en caso de discrepancia, deber\u00e1n dar aplicaci\u00f3n al  tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo  General del Proceso, que dispone:  <\/p>\n<p>\u00ab\u2026  Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un  proceso ordenar\u00e1 remitirlo al que estime competente. Cuando el  juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional com\u00fan a ambos, al que  enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n. Estas decisiones no admiten  recurso.  <\/p>\n<p>El juez no  podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia haya  sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores  subjetivo y funcional.  <\/p>\n<p>El juez que  reciba el expediente no podr\u00e1 declararse incompetente cuando  el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.  <\/p>\n<p>El juez o  tribunal al que corresponda, resolver\u00e1 de plano el conflicto y  en el mismo auto ordenar\u00e1 remitir el expediente al juez que  deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.  <\/p>\n<p>Cuando el  conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas  que desempe\u00f1en funciones jurisdiccionales, o entre una de  estas y un juez, deber\u00e1 resolverlo el superior de la autoridad  judicial desplazada.  <\/p>\n<p>La  declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la  actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces.\u00bb  <\/p>\n<p>3. Significa lo  anterior, que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el  funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, conforme lo  pretende el accionante  porque con ese proceder se estar\u00eda  usurpando la atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada a  esta Corporaci\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite legal, en  caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite  constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que  corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no  se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un  instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n  establecidos por la ley.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo  tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>4.  Finalmente, no se demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n del derecho  a la igualdad, pues no existe prueba de que el encausado hubiese  dispensado un trato diferente al actor en relaci\u00f3n con otras  personas puestas en la misma situaci\u00f3n o en igualdad de  condiciones a las de \u00e9l, ni tampoco se acredit\u00f3 de  manera alguna que la autoridad accionada hubiese procedido de manera  arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de  este mecanismo.  <\/p>\n<p>5. En  consecuencia se confirma el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17008-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2019-00687-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de tres de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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