{"id":103200,"date":"2026-07-02T18:30:42","date_gmt":"2026-07-02T18:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103200"},"modified":"2026-07-02T18:30:42","modified_gmt":"2026-07-02T18:30:42","slug":"stc17032-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17032-2019\/","title":{"rendered":"STC17032-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC17032-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03366-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Hoteles  Honda S.A. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  tr\u00e1mite al cual fueron citados las partes e intervinientes en  el pelito n\u00ba 2018-00050.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad solicitante  reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al  revocar la desestimaci\u00f3n de pretensiones que hab\u00eda  declarado el juzgado de primer grado dentro del ejecutivo antes  referido.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso que Gerardo Flori\u00e1n Polania impetr\u00f3  ejecuci\u00f3n contra \u00abla  sociedad Hoteles Honda e Inversiones Guali\u00bb,  para hacer efectivo \u00abel  pago extempor\u00e1neo\u00bb  de $122\u00b4738.626 por concepto de impuesto predial del bien  rematado a su favor, pese a que tales tributos \u00aberan  sujetos de prescripci\u00f3n (a\u00f1o 2002) ante la Tesorer\u00eda  Municipal\u00bb  pero el ejecutante en menci\u00f3n realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n  \u00aba  motu proprio\u00bb  y \u00absin  cerciorarse (\u2026) de lo que realmente se adeudaba (\u2026) con  el af\u00e1n de que estos le fueran devueltos por el juzgado  rematante\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que no obstante haberse acreditado el pago en comento el 15 de mayo  de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien conoc\u00eda  de dicho pleito, accedi\u00f3 a su \u00abreembolso\u00bb  mediante auto del 22 de mayo de 2015, pero, apelada esa decisi\u00f3n,  su superior jer\u00e1rquico la revoc\u00f3 con prove\u00eddo  del 7 de junio de 2016, al encontrar que se solicit\u00f3 \u00abpor  fuera de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 530  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb.  <\/p>\n<p>Ya  bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del mismo circuito, el  proceso ejecutivo recibi\u00f3 sentencia de primera instancia el 7  de febrero de 2019, en la que se declararon probadas las excepciones  de \u00abcobro  de lo no debido\u00bb  e \u00abinexistencia  de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  y como consecuencia se revoc\u00f3 el mandamiento de pago librado  el 16 de febrero de 2017, \u00aby  en consecuencia se niega el mandamiento ejecutivo solicitado\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que apelada la anterior determinaci\u00f3n por el ejecutante, \u00abla  segunda instancia derrumba toda la argumentaci\u00f3n del juez  [a-quo]  y ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb,  con lo que \u00abcontradice  las normas sustanciales y procesales\u00bb  por la \u00abinterpretaci\u00f3n  err\u00f3nea del t\u00edtulo valor\u00bb  y \u00ablos  requisitos formales y sustanciales para la configuraci\u00f3n de un  t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  y acota que \u00abno  existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n sustancial entre las  partes\u00bb,  el actor \u00abten\u00eda  un t\u00e9rmino perentorio (\u2026) a favor del rematante y \u00e9ste  lo dej\u00f3 vencer\u00bb,  y se desconoci\u00f3 por el tribunal que conforme al \u00abnumeral  7 del art\u00edculo 100 del c\u00f3digo general del proceso puede  desestimarse una acci\u00f3n cuando se ha escogido un tr\u00e1mite  inadecuado\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  \tPretende, \u00abse  revoque la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal (\u2026)  el 28 de agosto de 2019\u00bb,  y como consecuencia, \u00abdebe  quedar en firme la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Honda Tolima de fecha 7 de febrero de 2018\u00bb  (fls. 1 a 9).  <\/p>\n<p>La  magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada, se remiti\u00f3  a \u00ablas  razones all\u00ed consignadas\u00bb,  comoquiera que para revocar lo decidido por el a-quo,  \u00abfueron  valorados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a la luz  del ordenamiento jur\u00eddico y la realidad probatoria\u00bb  (fl. 70).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9, actuando como juzgador de segundo grado dentro del  ejecutivo n\u00ba 2018-00050, vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad querellante, al  revocar el fallo que declar\u00f3 pr\u00f3speras las excepciones  propuestas dentro del pleito, para en su lugar, seguir adelante la  ejecuci\u00f3n por concepto del reembolso de lo pagado por el  rematante a t\u00edtulo de impuestos.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado,  por regla general, que el auxilio no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta  viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa  vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>3.  \tSoluci\u00f3n al caso concreto.  <\/p>\n<p>Realizado el  an\u00e1lisis pertinente a los argumentos de la queja  constitucional, de la informaci\u00f3n que arrojan las piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la decisi\u00f3n  proferida por el juzgador ad  quem  dentro del ejecutivo n\u00ba 2018-00050, constituye un yerro  procedimental y con ello la vulneraci\u00f3n a las prerrogativas  superiores de la accionante, que amerita la injerencia del fallador  constitucional para remediar tal situaci\u00f3n quebrantando la  actuaci\u00f3n reprochada.  <\/p>\n<p>3.1.\tPreliminarmente,  se precisa que para declarar probadas las excepciones de inexistencia  de t\u00edtulo ejecutivo y cobro de lo no debido que propusieron  Inversiones Gual\u00ed y Hoteles Honda S.A., ambas en liquidaci\u00f3n,  y en consecuencia \u00abrevocar  el mandamiento de pago librado (\u2026) a favor de Gerardo Flori\u00e1n  Polania , el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Laboral del  Circuito de Honda\u00bb,  el  juzgado de primer grado determin\u00f3 que los documentos aducidos  como base de la ejecuci\u00f3n, no constitu\u00edan t\u00edtulo  ejecutivo por \u00abno  contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible de  conformidad con lo normado en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo  General del Proceso, para exigir de los ejecutados (\u2026) el pago  de la suma de dinero demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>Ello,  porque \u00ablos  documentos aportados por el ejecutante correspondiente a la factura  de impuesto predial y complementario con fecha de pago 15 de mayo de  2015 (\u2026), la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda  de Hacienda y Tesoro Municipal y el paz y salvo expedido por la misma  entidad (\u2026), que dan cuenta que el demandante pag\u00f3 la  suma de $122\u00b4738.626 por concepto de impuesto predial del bien  inmueble con ficha catastral 000000080126000 a nombre de Hoteles  Honda S.A., no cumplen los requisitos para ser considerado t\u00edtulo  ejecutivo ni simple ni complejo, en tanto que en ninguno se encuentra  especificada constancia escrita de los sujetos aqu\u00ed en  contienda ni se verifica entre ellos una relaci\u00f3n jur\u00eddica  que los una como deudor ni como acreedor, [por  consiguiente]  ninguna obligaci\u00f3n aparece en los referidos documentos y  tampoco aparece el requisito de exigibilidad\u00bb  <\/p>\n<p>Advirti\u00f3  que conforme a lo indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagu\u00e9 \u00abal  resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra el mandamiento de  pago (\u2026), la orden de apremio dada por el juez laboral [el  16 de febrero de 2017]  fue equivocada\u00bb,  y en tales condiciones, haciendo uso de \u00abla  obligaci\u00f3n del juzgador de ejercer control oficioso del  mandamiento de pago\u00bb,  en la sentencia revis\u00f3 \u00ablos  requisitos del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb  para determinar si se encontraba \u00abajustado  a tal cartular\u00bb,  ya que ese deber por parte del juez de instancia, \u00abse  hace m\u00e1s exigible cuando los medios exceptivos [en  particular el de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo]  est\u00e1n relacionados con dicho aspecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Contra  la resoluci\u00f3n desfavorable de pretensiones, el ejecutante  interpuso recurso de apelaci\u00f3n, soportando su disenso en que  se trataba de un \u00abt\u00edtulo  ejecutivo complejo\u00bb,  y por tanto, la juzgadora \u00abdebi\u00f3  escudri\u00f1ar m\u00e1s a fondo y mirar razonablemente cada uno  de estos documentos\u00bb,  adosados al expediente, aunado a que con la declaraci\u00f3n  rendida por el representante legal de Inversiones Gual\u00ed, se  probaba que los demandados conoc\u00edan la deuda por impuestos.  <\/p>\n<p>Al  desatar \u00abla  alzada\u00bb,  la sala enjuiciada destac\u00f3 que el pen\u00faltimo inciso del  art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil  contemplaba la manera en que el juez deb\u00eda \u00abdistribuir\u00bb,  entre el acreedor y el deudor, el dinero obtenido por el remate,  donde al primero \u00able  correspond\u00eda el producto del remate hasta la concurrencia de  su cr\u00e9dito m\u00e1s el monto de las costas y al deudor (\u2026)  el remanente, siempre y cuando no estuviera embargado\u00bb,  previniendo que \u00abel  juez deb\u00eda deducir la suma necesaria para el pago de  impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n  y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se hubieran causado hasta  la entrega del bien rematado, pues la idea era transferir el bien al  rematante saneado y sin obligaciones pendientes\u00bb,  y que al rematante se le impon\u00eda \u00abuna  carga\u00bb  consistente en que \u00abdentro  de los 15 d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del remate  deb\u00eda solicitar la entrega del bien o el reembolso de los  referidos gastos, so  pena de que el juez ordenara entregar a la parte ejecutante el  producto del remate\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que si bien esa misma l\u00f3gica se conserva en el numeral 7\u00ba  del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso,  reduciendo el plazo de 15 a 10 d\u00edas, \u00aben  ning\u00fan momento el legislador sancion\u00f3 el vencimiento de  tales t\u00e9rminos con la preclusi\u00f3n del derecho del  rematante a que se le reconozcan tales gastos\u00bb,  y pese a que el reembolso fue denegado por la sala laboral del  tribunal al resolver la apelaci\u00f3n contra el auto dictado por  el juzgado el 22 de mayo de 2015, \u00abpor  haber sido solicitado por fuera de los t\u00e9rminos consagrados en  el art\u00edculo 530 del C.P.C.\u00bb,  se hab\u00eda acreditado el pago que las demandadas adeudaban al  municipio de Honda, por ende, tales empresas estaban obligadas a  devolver esa suma a quien hab\u00eda saldado esa obligaci\u00f3n,  por lo que desechando las excepciones propuestas, orden\u00f3  seguir adelante la ejecuci\u00f3n (fls. 63 a 69).  <\/p>\n<p>3.2.\tEsta  Corporaci\u00f3n no comparte la postura adoptada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la medida en que  siendo clara y di\u00e1fana la norma aplicable en este asunto, no  le era dable al ad  quem  entrar a realizar interpretaciones y menos cuando con ellas se  reviv\u00edan t\u00e9rminos fenecidos, generando con ello un  desequilibrio entre las partes y un evidente favorecimiento a un  interviniente que, en su momento procesal, fue incurioso frente al  cumplimiento de una carga impuesta por la ley.  <\/p>\n<p>Efectivamente,  el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 530 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se  produjo la aprobaci\u00f3n del remate en el ejecutivo laboral (rad.  2002-00083), preve\u00eda que \u00absi  el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del  remate s\u00f3lo se entregar\u00e1 al ejecutante cuando aqu\u00e9l  haya sido entregado al rematante y se le haya desembolsado lo que  hubiere pagado por impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de  administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito, causados  hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido m\u00e1s  de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n del remate sin que  el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos\u00bb.  <\/p>\n<p>De  dicho contenido normativo se colige que el rematante contaba con una  oportunidad para hacer valer lo que pag\u00f3 por los conceptos de  impuestos, administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos causados  respecto del bien adjudicado, puesto que ni el ejecutante estaba  obligado a esperar m\u00e1s tiempo para recibir el producto del  remate, ni el ejecutado para que se le devolviera el saldo que  pudiere surgir de la venta forzada.  <\/p>\n<p>Al  resolver un caso en el que se cuestionaba el no pago de cuotas de  administraci\u00f3n con antelaci\u00f3n a la entrega del producto  del remate, la Sala indic\u00f3 que antes de la reforma incluida  por la  Ley 1395 de 2010, no hab\u00eda claridad en relaci\u00f3n con el  reembolso de los dineros que pagaban los adjudicatarios por dicho  \u00edtem,  pero a partir de esa normativa tal situaci\u00f3n qued\u00f3  definida en tanto que el citado precepto 530 \u00abdetermina  expresamente el caso en que el juez de conocimiento debe  negar la devoluci\u00f3n de los dineros que hubiere pagado el  rematante por concepto de cuotas de administraci\u00f3n,  y es \u00fanicamente  en el evento que la solicitud de reembolso se presente luego de haber  transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n  del remate\u00bb  (CSJ STC13708-2015, 8 oct. 2015, rad. 00641-01).  <\/p>\n<p>Espec\u00edficamente  en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ya con  antelaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda  abordado su estudio, encontrando que aunado al desinter\u00e9s que  inicialmente mostr\u00f3 el accionante para reclamar el pago del  impuesto predial del producto subastado, era razonable la postura  adoptada por el Juzgado  Laboral del Circuito de Honda en prove\u00eddo del 5 de mayo de  2015, consistente en negar la solicitud para que se dedujera tal  importe, por lo que \u00abmal  podr\u00eda configurarse una violaci\u00f3n constitucional en  este espec\u00edfico aspecto, pues se itera, lejos de cuestionar la  negaci\u00f3n del juzgado a su primigenia petici\u00f3n, fue el  propio accionante quien encauz\u00f3 su proceder en atenci\u00f3n  a la norma transcrita, al margen de que el resultado obtenido no le  haya sido favorable\u00bb  (CSJ STL11996-2016, 24 ago. 2016, rad. 44382).<br \/>\nEsa  providencia fue ratificada por la hom\u00f3loga Penal, al precisar  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al  confirmar lo decidido por el juzgado a-quo,  lo hizo \u00abcon  estricto apego de lo se\u00f1alado por el numeral 7\u00ba del  art\u00edculo 530 del C.P.C., el cual establece que el reembolso  por dichos rubros de funcionamiento del inmueble, ser\u00e1n  negados cuando ello no se hubiere solicitado dentro de los 15 d\u00edas  siguientes a la aprobaci\u00f3n del remate el adjudicatario, plazo  que se dej\u00f3 fenecer por parte del ahora demandante en el  asunto sub examine. Si bien afirma el petente present\u00f3 la  solicitud con anterioridad al 14 de mayo, lo cierto es que este solo  vino a plantear el reembolso, el d\u00eda 15 de ese mismo mes, por  lo que super\u00f3 en un d\u00eda el t\u00e9rmino legal  establecido como l\u00edmite para tornar viable su ruego\u00bb  (CSJ  STP14482-2016, 6 oct. 2016, rad. 88047).  <\/p>\n<p>3.3.\tAs\u00ed,  al haberse revocado por el tribunal accionado la desestimaci\u00f3n  del ejecutivo impetrado por el hoy tutelante, y en su lugar ordenar  que siguiera la ejecuci\u00f3n, pese a que en el escenario jur\u00eddico  adecuado desaprovech\u00f3 la oportunidad para cobrar la obligaci\u00f3n  a su favor, conlleva la incursi\u00f3n en un defecto de \u00edndole  procedimental por actuar al margen de lo prevenido en la regla 7\u00aa  del canon 530 de la codificaci\u00f3n adjetiva que reg\u00eda el  punto en cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que en virtud de los medios exceptivos propuestos por la hoy  accionante y la otra sociedad demandada, el juzgado entr\u00f3 a  revisar nuevamente el mandamiento de pago y encontr\u00f3 que deb\u00eda  ser revocado, pues el t\u00edtulo aducido como b\u00e1culo de la  ejecuci\u00f3n, carec\u00eda de las exigencias de que trataba el  art\u00edculo 488 del anterior estatuto adjetivo, hoy 422 del  C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en la medida en que el razonamiento expuesto por el  juzgador de primera instancia sobre la documentaci\u00f3n  incorporada al expediente, si bien inicialmente se estim\u00f3  suficiente y capaz de constituir un \u00abt\u00edtulo  ejecutivo complejo\u00bb,  en verdad no lo era, pues el comprobante de pago del impuesto predial  y complementarios del inmueble de matr\u00edcula n\u00ba 362-10138  por la suma de $122\u00b4738.626, el recibo de consignaci\u00f3n,  el paz y salvo y la certificaci\u00f3n expedidos por la Secretar\u00eda  de Hacienda y Tesoro de Honda, no configuran, respecto de la hoy  querellante, la existencia de \u00abobligaciones  expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan  del deudor o de su causante\u00bb  como lo exig\u00eda la normativa en cita.  <\/p>\n<p>Concordante  con los argumentos que en su momento plante\u00f3 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Honda para acceder a las pretensiones  denominadas \u00abinexistencia  del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb  y \u00abcobro  de lo no debido\u00bb,  es importante precisar sobre los requisitos de los documentos  aducidos como t\u00edtulos ejecutivos, que el Consejo de Estado \u2013  secci\u00f3n 3\u00aa, en sentencia 16868 del 5 de octubre de 2000,  record\u00f3 que de ellos debe existir nitidez en cuanto que la  obligaci\u00f3n all\u00ed contenida se halle \u00abexpresamente  declarada\u00bb,  de modo que den margen a \u00abelucubraciones  o suposiciones\u00bb;  tambi\u00e9n, que se satisface la exigencia de claridad \u00abcuando  adem\u00e1s de expresa aparece determinada en el t\u00edtulo;  debe ser f\u00e1cilmente inteligible y entenderse en un solo  sentido\u00bb,  y que \u00abes  exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no  estar pendiente de un plazo o condici\u00f3n. Dicho de otro modo la  exigibilidad de la obligaci\u00f3n se debe, a la que deb\u00eda  cumplirse dentro de cierto t\u00e9rmino ya vencido, o cuando  ocurriera una condici\u00f3n ya acontecida, o para la cual no se  se\u00f1al\u00f3 t\u00e9rmino pero cuyo cumplimiento s\u00f3lo  pod\u00eda hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurri\u00f3,  y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni  condici\u00f3n, previo requerimiento\u00bb.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se  invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra\u00a0soporte  normativo en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que se refieren a los derechos al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  defecto: i)\u00a0absoluto, que se genera cuando el funcionario  judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente  establecido [-620\/13; T-707\/ 07 y T-654\/98]\u00a0y ii) por\u00a0exceso  ritual manifiesto, \u201cque\u00a0tiene lugar cuando hay una  renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en  los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas  procesales [-268\/10].  <\/p>\n<p>(\u2026)  A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez\u00a0i)  sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto  sometido a su competencia (T- 996\/03, T-638\/11, T-781\/11, y T-620\/13,  entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y,  de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159\/02,  T-996\/03 y T-264\/09],\u00a0y iii) pasa por alto el debate probatorio,  vulnerando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los  intervinientes en la actuaci\u00f3n [T-996\/03, T-388\/06 y T-310\/09,  entre muchas otras]. La procedencia de la acci\u00f3n contra una  providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas,  condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad  por ninguna otra v\u00eda [T-264\/09,\u00a0SU-159\/02, C-590\/05 y  T-737\/07]\u00a0y a que ocasiones una vulneraci\u00f3n ostensible,  definitiva y notoria que se refleje en la decisi\u00f3n judicial  cuestionada [T-017\/07]\u00bb  (CC  T-655\/15).  <\/p>\n<p>En  este orden, habi\u00e9ndose  tornado defectuosa la deducci\u00f3n que dio lugar a que la sala  convocada revocara la decisi\u00f3n del a-quo  dentro del cobro compulsivo promovido contra la ac\u00e1  reclamante, se justifica la concurrencia del juez de tutela para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, por la incursi\u00f3n  en defecto procedimental del sentenciador de segunda instancia, al  quebrantar la razonable decisi\u00f3n del de primera.  <\/p>\n<p>Ello, porque la  denegaci\u00f3n de pretensiones al ejecutante al encontrar fundadas  las excepciones de m\u00e9rito, corresponde a un proceder que no  contraviene las disposiciones que regulan la materia seg\u00fan el  C\u00f3digo General del Proceso en concordancia con la normativa  superior, y como corolario, habr\u00e1 de ordenarse que se vuelva a  examinar la situaci\u00f3n atendiendo las circunstancias antes  explicadas.  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  conformidad con lo antes discurrido, se otorgar\u00e1 el amparo al  derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad  accionante, y para remediar los desafueros observados, se invalidar\u00e1  la sentencia de segundo grado proferida el 28 de agosto de 2019  dentro del ejecutivo singular n\u00ba 2018-00050-02, as\u00ed como  todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan; en  su lugar, se le ordenar\u00e1 a la corporaci\u00f3n querellada  que proceda nuevamente  a resolver el recurso de apelaci\u00f3n atendiendo las  consideraciones se\u00f1aladas en esta instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE  la  tutela invocada por la sociedad Hoteles Honda S.A. en liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se DEJA  sin efecto jur\u00eddico alguno la providencia dictada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 28 de agosto  de 2019, dentro del pleito n\u00ba 2018-00050-02, as\u00ed como  todas aquellas decisiones que de tal providencia dependan, y se le  ordena que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n, renueve la actuaci\u00f3n resolviendo de nuevo  el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito el 7 de febrero de 2019,  corrigiendo los yerros que dieron lugar a la concesi\u00f3n del  amparo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  esta decisi\u00f3n a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-03366-00<br \/>\nCon el respeto  acostumbrado, expresamos las razones por  las cuales no compartimos la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 al  resguardo reclamado por la accionante, pues  en sentir de los suscritos, la salvaguarda  debi\u00f3 denegarse.<br \/>\n1. La  determinaci\u00f3n de la cual nos apartamos juzg\u00f3 errada  la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la cual revoc\u00f3  la emitida por el a-quo para,  en su lugar, seguir adelante la ejecuci\u00f3n  incoada por Gerardo Flori\u00e1n Polan\u00eda en  contra de la accionarte -Hoteles Honda  S.A.- con el fin de  recuperar los $122.738.626 que, como rematante, cancel\u00f3  por impuestos prediales debidos respecto al predio que  le fuera adjudicado en un 50% en el juicio ejecutivo laboral  que Luz Rubiela Walteros, Luis Alberto Rubio, Armando  Fl\u00f3rez, Amparo Vanegas, Mery Ram\u00edrez y Cristina  Mauricia C\u00f3rdoba le promovieron a  Hoteles Honda S.A. (el cual  curs\u00f3 en el Juzgado Laboral de Honda), para  lo cual adjunt\u00f3 como t\u00edtulo  \u00abel recibo original de pago por  valor de $122.738.626.00, del  15\/5\/2015[;] [la] certificaci\u00f3n original del  Secretario de Hacienda y del Tesoro [del Municipio de Honda]  donde consta que&#8230; pag\u00f3] este valor en esa fecha[;]<br \/>\n[y]  copia [del]  paz y salvo municipal de la misma fecha\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  arribar a esa conclusi\u00f3n esta Sala de Casaci\u00f3n, en  posici\u00f3n mayoritaria y en lo medular, concluy\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n  proferida por el juzgador ad quem&#8230; constituye un evidente  yerro procedimental\u00bb, comoquiera  que el Tribunal acusado,  tras mencionar el contenido de los art\u00edculos 530 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil y  455  del C\u00f3digo General del  Proceso, \u00abse\u00f1al\u00f3  que&#8230; \u00aben ning\u00fan momento el legislador sancion\u00f3  el vencimiento de tales t\u00e9rminos con la preclusi\u00f3n del  derecho del rematante a que se le reconozcan tales gastos\u00bb,  y pese a  que  consider\u00f3 que el reembolso fue denegado  por la sala laboral del tribunal al resolver el recurso  de apelaci\u00f3n contra el auto dictado por el juzgado el 22 de  mayo de 2015, \u00abpor haber sido solicitado por fuera de los  t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 530 del C.P.C.\u00bb,  se hab\u00eda  acreditado el pago que las empresas demandadas adeudaban  al municipio de Honda y, por ende, estaban obligadas  a devolver \u00e9sa suma a quien hab\u00eda saldado esa  obligaci\u00f3n,  por lo que desechando las excepciones propuestas,  orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n&#8230;\u00bb.<br \/>\nPor  ese rumbo, se argument\u00f3 en el fallo del cual me aparto,  que:<br \/>\n&#8230;Esta  Corporaci\u00f3n no comparte la postura adoptada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la medida en que  siendo clara y di\u00e1fana la norma aplicable en este concreto  asunto,  no le era dable al juzgador entrar a realizar interpretaciones  y menos cuando con ellas se reviv\u00edan t\u00e9rminos  fenecidos,  generando con ello desequilibrio entre las partes y favorecimiento  a un  interviniente que en su momento procesal fue incurioso  frente al cumplimiento de las cargas que la ley le  <\/p>\n<p>impon\u00eda  atender.<br \/>\nEfectivamente, el inciso 2\u00b0 del numeral 7\u00b0  del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se produjo la  aprobaci\u00f3n del remate en el ejecutivo laboral (rad.  2002\u001f00083), preve\u00eda que  \u00ab(&#8230;) si el bien rematado se encuentra en poder  del ejecutado el producto del remate s\u00f3lo se entregar\u00e1  al ejecutante cuando aqu\u00e9l  haya sido entregado al rematante y se le  haya desembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios  p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo  o dep\u00f3sito, causados hasta la  fecha de la entrega, a menos que hayan  transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas  desde la aprobaci\u00f3n del remate  sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso  de gastos\u00bb.<br \/>\nDe  dicho contenido normativo se colige que hay una oportunidad para  que el rematante haga valer lo que pag\u00f3 por los conceptos de  impuestos, administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos causados  respecto del inmueble adjudicado, ya  que en caso contrario, ni el ejecutante  est\u00e1 obligado a esperar m\u00e1s tiempo para recibir el  producto del remate, ni el ejecutado  el saldo que pudiere surgir de dicha  venta forzada&#8230;<br \/>\nEspecfficamente  en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ya  con antelaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda  abordado su estudio, encontrando que  aunado al desinter\u00e9s que inicialmente  mostr\u00f3 el accionante para reclamar el pago de tal importe,  era razonable la postura adoptada por el Juzgado Laboral  del Circuito de Honda en prove\u00eddo del 5 de mayo de 2015,  consistente en negar la solicitud para que se dedujera la deuda  por impuesto predial del producto subastado, por lo que \u00abmal  podr\u00eda configurarse una violaci\u00f3n constitucional en  este especifico aspecto, pues se  itera, lejos de cuestionar la negaci\u00f3n del  juzgado a su primigenia petici\u00f3n, fue el propio accionante  quien encauz\u00f3 su proceder en  atenci\u00f3n a la norma transcrita, al margen  de que el resultado obtenido no le haya sido favorable\u00bb (CSJ  STL11996-2016, 24 ago. 2016, rad. 44382).<br \/>\nEsa  providencia fue ratificada por la homologa Penal, al precisar que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al confirmar lo  decidido por el juzgado a quo, lo hizo \u00abcon estricto apego de  lo se\u00f1alado por el numeral 7\u00b0  del art\u00edculo 530 del C.P.C., el cual<br \/>\nestablece  que el reembolso por dichos rubros de funcionamiento  <\/p>\n<p>del  inmueble, ser\u00e1n negados cuando ello no se hubiere solicitado  dentro  de los 15 d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del remate el  adjudicatario,  plazo que se dej\u00f3 fenecer por parte del ahora demandante  en el asunto sub examine. Si bien afirma el petente present\u00f3  la solicitud con anterioridad al 14 de mayo, lo cierto es que  este solo vino a plantear el reembolso, el d\u00eda 15 de ese mismo  mes, por lo que super\u00f3 en un d\u00eda el t\u00e9rmino  legal establecido  como l\u00edmite para tornar viable su niego\u00bb (CSJ  STP14482-2016,  6 oct. 2016, rad. 88047).<br \/>\nDe  donde se extrajo que \u00abal haberse  revocado por el tribunal accionado  la desestimaci\u00f3n del ejecutivo impetrado por  el hoy tutelante (sic), pese a que en el escenario jur\u00eddico  adecuado desaprovech\u00f3 la  oportunidad para cobrar la obligaci\u00f3n  a su favor, conlleva la incursi\u00f3n en un yerro de \u00edndole  procedimental por actuar al margen de lo prevenido en la  regla 7a del cam\u00f3n 530 de la codificaci\u00f3n adjetiva que  reg\u00eda el punto en cuesti\u00f3n\u00bb;  m\u00e1xime cuando \u00aben  virtud de los medios exceptivos  propuestos por la hoy accionante y la otra sociedad  demandada, el juzgado entr\u00f3 a revisar nuevamente el  mandamiento de pago y encontr\u00f3 que deb\u00eda ser revocado,  pues el t\u00edtulo aducido como b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n,  carec\u00eda de las exigencias de  que trataba el art\u00edculo 488 del anterior estatuto  adjetivo, hoy 422 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<br \/>\n2. Ahora, el  epicentro de nuestro disentimiento se sit\u00faa  en que, m\u00e1s all\u00e1 de que se pudieran compartir los  argumentos expuestos por la Colegiatura  acusada en la decisi\u00f3n que se le  critica, lo cierto es que los suscritos no encuentran  que en ella se haya incurrido en arbitrariedad aberrante  alguna que impusiera la intervenci\u00f3n del juez<br \/>\nconstitucional.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, all\u00ed el ad-quem  atacado  fij\u00f3 que \u00ab[cJonforme  los alegatos expuestos por la parte recurrente, se presenta  como tema a dilucidar&#8230;, el determinar si del t\u00edtulo base  de la ejecuci\u00f3n se deriva una obligaci\u00f3n expresa, clara  y  exigible en contra de las sociedades&#8230; ejecutadas\u00bb; y  tras aludir  al contenido del inciso 2\u00b0 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo  530  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed como del numeral  7\u00b0 del canon 455 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3:<br \/>\nN\u00f3tese  como en ambas normas el legislador fij\u00f3 un t\u00e9rmino: a)  de 15  d\u00edas para que el remata nte solicitara el rembolso de los  gastos relacionados con impuestos,  servicios p\u00fablicos, cuotas &#8211; de administraci\u00f3n  y gastos de parqueo o dep\u00f3sito, en el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil; y b)  de 10 d\u00edas para que el  rematante solicitara los respectivos  soportes de los montos adeudados por esos  mismos conceptos para acreditarlos ante el juez, con la finalidad  de que \u00e9ste reserve las sumas necesarias para su pago,  en el C\u00f3digo General del Proceso.<br \/>\nDe  forma tal que si no lo hace, en cualquiera de los dos casos&#8230;, la  sanci\u00f3n es que el juez ordena la entrega a las partes del  producto del remate. En ning\u00fan  momento el legislador sancion\u00f3 el vencimiento  de tales t\u00e9rminos con la preclusi\u00f3n del derecho del  rematante a que se le reconozcan  tales gastos.<br \/>\nEn  este punto conveniente se hace traer a colaci\u00f3n la sentencia  C-158 de 2016, expedida por la Corte  Constitucional, que examin\u00f3  la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo General del  Proceso a la que hemos venido  haciendo referencia, que en lo atinente  a este punto se\u00f1al\u00f3:<br \/>\n&quot;Obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n  normativa solo establece una regla de  cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta&#039; grav\u00edsima,  a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece  al rematante la seguridad de que la adquisici\u00f3n del bien no  se dilatar\u00e1 injustificadamente. En ning\u00fan momento, el  legislador ampl\u00eda el  escenario de regulaci\u00f3n  a otros procesos<br \/>\nejecutivos  adelantados para perseguir el pago de impuestos,  <\/p>\n<p>servicios  p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo  o  dep\u00f3sito, que est\u00e9n relacionados con el bien rematado.  Es decir&#8230;,  el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General  del Proceso,  impacta solo el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate  de los bienes perseguidos por el ejecutante y no otros procesos  ejecutivos adelantados en contra del sujeto ejecutado, en  donde se pretenda el pago de las obligaciones descritas, o de otras  distintas, pues estos transcurrir\u00e1n y finalizar\u00e1n  conforme a los tiempos y tr\u00e1mites procesales establecidos por  el legislador&quot;.<br \/>\nEstas  argumentaciones resultan aplicables al caso que nos ocupa,  en tanto, como arriba se indic\u00f3, esta norma regula de manera  similar el tema, a cont\u00f3 lo regulaba el C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.<br \/>\nEstos  planteamientos guardan estrecha relaci\u00f3n con la reiterada  jurisprudencia especializada que,  desde vieja data, ha se\u00f1alado que  &quot;El remate de bienes&#8230; corresponde a una venta en la que, por  fuerza de&#8230; ley, el juez que lo pr\u00e1ctica act\u00faa en  representaci\u00f3n del vendedor  y, por ende, debe velar porque, como en  toda enajenaci\u00f3n, su objeto sea entregado al comprador (que  ser\u00eda el rematante), libre de  todo gravamen. De suyo, por eso, se ha  entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados  antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de  cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener  la aprobaci\u00f3n del remate, paga y acredita la cancelaci\u00f3n  de los mismos, deben reintegrarse a  \u00e9l las sumas que por tal concepto  sufrag\u00f3, del precio mismo del remate&#8230;&quot; (&#8230; Corte  Suprema de Justicia &#8211; Sala de  Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 18 de febrero  de 1999, exp. 5834).<br \/>\nBajo  esos postulados y de cara al material suasorio recolectado en el caso  concreto, dijo que:<br \/>\n&#8230;se  tiene como hecho cierto que i) al se\u00f1or Gerardo Flori\u00e1n  Polan\u00eda el 21 de abril del 2015 le fue adjudicado en remate  adelantado  por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de  proceso ejecutivo con radicado 2002-00083, el 50% del inmueble  con matr\u00edcu la inmobiliaria Nro. 362-10138;  ii) que el 5  de  mayo de 2015, el rematante le solicit\u00f3 al juzgado pagar con el  producto  del remate el valor del impuesto predial del inmueble  <\/p>\n<p>cuyo  monto ascend\u00eda a $122.738.626, solicitud que ese mismo d\u00eda  le fue denegada por el juez del conocimiento, conmin\u00e1ndolo a  realizar  el pago y a solicitar el reembolso; iii) que el 15 de mayo de  2015, el rematante alleg\u00f3 la constancia del pago de impuesto  predial  solicitando el reembolso de su valor, a lo cual accedi\u00f3 el  juzgado  en prove\u00eddo del 22 de mayo de 2015, sin embargo, apelada  tal decisi\u00f3n, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial en auto de 7 de junio de  2016, negando el reembolso por haber sido solicitado por fuera  de los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 530 del  C\u00f3digo de  Procedimiento Civil.<br \/>\nAs\u00ed  mismo, obran en las presentes actuaciones, la factura No. 334  donde consta que las sociedades ejecutadas le adeudaban al  Municipio de Honda, por concepto de impuesto predial correspondiente  al per\u00edodo comprendido de enero de 2002 y diciembre  de 2015, la suma de $122.738.626, valor que fue cancelado  por el aqu\u00ed ejecutante&#8230;; certificando el Secretario de  Hacienda  y del Tesoro del Municipio de Honda, que tal pago lo hizo&#8230;  Gerardo Flori\u00e1n Polan\u00eda&#8230;<br \/>\nY  luego, tras indicar que para el juzgador a-quo  \u00abninguno  de estos documentos prestan m\u00e9rito ejecutivo, en tanto  no provienen de los ejecutados ni en ellos consta que aqu\u00e9llos  se hayan obligado para con el ejecutante a pagar la suma  de dinero que se pretende cobrar\u00bb; sostuvo  qu\u00e9, al momento  del remate, las .ejecutadas estaban inscritas como copropietarias  del inmueble y \u00abadeudaban  a mayo 15 de 2015,  por concepto de impuesto predial, la suma de $122.738.626\u00bb,  para  a continuaci\u00f3n se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>La  Ley 1430 de 2010 en su art\u00edculo 54, modificado por el&#8230; 11 de  la  Ley 1607 de 2012, establece que: &quot;Son sujetos pasivos de los  impuestos  departamentales y municipales, las personas naturales,  jur\u00eddicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se  realice el hecho gravado a trav\u00e9s de consorcios, uniones  temporales,  patrimonios aut\u00f3nomos en quienes se figure el hecho generador  del impuesto&quot;.<br \/>\nY el art\u00edculo 60 establece que el  impuesto predial es un &quot;gravamen  real que recae sobre los bienes ra\u00edces, podr\u00e1 hacerse  efectivo con el respectivo predio  independientemente de quien sea su  propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podr\u00e1  perseguir el inmueble sea quien  fuere el que lo posea, y a cualquier  t\u00edtulo que lo haya adquirido&quot;.<br \/>\n&quot;Esta disposici\u00f3n&#8230; no tendr\u00e1  lugar contra el tercero que haya adquirido  el inmueble en p\u00fablica subasta ordenada por el juez, caso  en el cual el juez deber\u00e1 cubrirlos con cargo al producto del  remate&quot;.<br \/>\n&quot;Para autorizar el otorgamiento de  escritura p\u00fablica de actos de transferencia  de dominio sobre el inmueble, deber\u00e1 acreditarse ante  el notario que el predio se encuentra al d\u00eda por concepto del  impuesto predial&quot;.<br \/>\nEl Acuerdo 001 del 9 febrero de 2015, &quot;por  el cual se adopta la normativa  sustantiva tributaria para el Municipio de Honda Tolima&quot;,  expedido por el Concejo Municipal de esa ciudad, en su art\u00edculo  25 establece que:<br \/>\n&quot;El sujeto pasivo del impuesto predial  unificado es la persona natural o jur\u00eddica, propietaria o  poseedora de predios ubicados en la  jurisdicci\u00f3n del Municipio.<br \/>\nResponder\u00e1n  solidariamente por el pago del impuesto el propietario  y el poseedor del predio.<br \/>\nCuando se trata de predios sometidos al r\u00e9gimen  de comunidad ser\u00e1n los  sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios,  cada cual en proporci\u00f3n a su cuota, acci\u00f3n o derecho  sobre  el predio indiviso&quot;.<br \/>\nY  el  art\u00edculo 43 del mismo acuerdo dispone:  <\/p>\n<p>&quot;LIQUIDACI\u00d3N  DEL IMPUESTO. El impuesto  predial unificado lo liquidar\u00e1  anualmente la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda  Municipal  sobre el aval\u00fao catastral respectivo, fijado para la vigencia  en que se causa el impuesto.<br \/>\nPAR\u00c1GRAFO  PRIMERO. Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos  al r\u00e9gimen de comunidad ser\u00e1n sujetos pasivos del  gravamen, los respectivos  propietarios, cada cual en proporci\u00f3n a su  cuota, acci\u00f3n o derecho al bien indiviso. Para facilitar la  facturaci\u00f3n del impuesto,  \u00e9ste se har\u00e1 a quien encabece la lista de  propietarios, entendi\u00e9ndose que los dem\u00e1s ser\u00e1n  solidarios y responsables del pago  del impuesto para efectos de paz y salvo&quot;.<br \/>\nY  frente al paz y salvo establece el art\u00edculo 39 que: &quot;El  paz y salvo por concepto del pago de  impuesto predial unificado, ser\u00e1 expedido  por la Secretaria de Hacienda [y] Tesorer\u00eda Municipal y tendr\u00e1  vigencia durante el tiempo por el cual se est\u00e1 libre de  obligaciones sobre el predio  respectivo. El paz y salvo del referido impuesto  se exigir\u00e1 para legalizar la venta o transferencia de toda  propiedad ra\u00edz en el municipio. Solamente se expedir\u00e1  previo el pago del impuesto del  respectivo a\u00f1o gravable y de los anteriores que est\u00e9n  en mora&quot;.<br \/>\nA  su vez, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 51 de la Ley  633 de 2000 establece que: &quot;en  todos los casos los socios, copart\u00edcipes, asociados,  cooperados, comuneros y consorcios responder\u00e1n solidariamente  por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses de la persona  jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica  de la cual sean miembros, socios,  copart\u00edcipes, &#039;asociados, cooperados, comuneros  y consorciados, a  prorrata de sus aportes en  las mismas y del tiempo durante el  cual lo hubieren pose\u00eddo en el respectivo  per\u00edodo gravable&#8230;<br \/>\nEn los mismos t\u00e9rminos se entienden  modificados el inciso primero y el  literal b) del art\u00edculo 793 y el art\u00edculo 794 de este  Estatuto&quot;.<br \/>\nSeguidamente,  concluy\u00f3 que todo ese recuento normativo  permit\u00eda entender que las sociedades ejecutadas \u00aberan  solidariamente responsables del pago del impuesto  <\/p>\n<p>predial  del inmueble\u00bb y qu\u00e9  si bien s\u00f3lo Hoteles Honda S.A. \u00abera  la ejecutada en el proceso laboral, no puede afirmarse que  el rematante deb\u00eda solo cancelar el 50% de las acreencias  generadas por el inmueble&#8230;, pues el impuesto predial&#8230;  se causa cada a\u00f1o y  no  puede fraccionarse en tal forma,  por lo tanto, el rematante debi\u00f3 pagar el monto total  adeudado,  pues como se vio en las normas arriba transcritas,  para que el remate pueda registrarse, se requiere estar  al d\u00eda en el pago del impuesto predial\u00bb.<br \/>\nPor  ese sendero, despu\u00e9s afirm\u00f3 que:<br \/>\n&#8230;como arriba se vio, el remate de bienes  corresponde a una venta en la que,  por fuerza de la ley, el juez que lo pr\u00e1ctica act\u00faa en  representaci\u00f3n del vendedor, en este caso, el Juez Laboral del  Circuito de Honda&#8230; autoriz\u00f3  u orden\u00f3 al rematante, &#8230;Flori\u00e1n Polan\u00eda,  en prove\u00eddo del 5 de mayo de 2015, realizar el pago del  impuesto predial, subrog\u00e1ndose  \u00e9ste en los derechos del Municipio  de Honda, de conformidad  con lo preceptuado en el  numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 1668 del C\u00f3digo Civil, en  concordancia con el art\u00edculo  1630 de la misma normatividad;  por lo tanto, al ser los aqu\u00ed  demandados obligados solidarios, se  pod\u00eda demandar a uno o a ambos.<br \/>\nAhora,  se observa que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 828 del Estatuto  Tributario establece que son t\u00edtulos  ejecutivos y prestan m\u00e9rito ejecutivo, siempre y cuando  contengan una obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible&#8230; las  liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas  en las declaraciones tributarias presentadas, desde el  vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n (se  resalt\u00f3).<br \/>\nRazones  todas por las cuales, en suma, de manera categ\u00f3rica  sentenci\u00f3 que:<br \/>\n&#8230;contrario a lo afirmado  por la&#8230; juez de instancia, la factura No.<br \/>\n334,  expedida por el Municipio de Honda, por concepto de  <\/p>\n<p>impuesto  predial y complementarios, consagra una obligaci\u00f3n expresa,  clara y exigible a cargo de Inversiones Guali S.A&#8230; y Hoteles  Honda S.A&#8230;. y a favor del ente territorial, de pagar por concepto  de impuesto predial del per\u00edodo comprendido entre enero  de 2002 y diciembre del 2015, la suma de $122.738.626; por  lo tanto, presta  m\u00e9rito ejecutivo, habi\u00e9ndose  subrogado el  rematante Gerardo Flori\u00e1n Polan\u00eda en los derechos del  acreedor  fiscal,  raz\u00f3n por la cual las excepciones de &quot;cobro de lo  no debido&quot; propuesta por INVERSIONES GUAM S.A&#8230; e &quot;inexistencia  de t\u00edtulo ejecutivo&quot; propuesta por HOTELES HONDA S.A&#8230;,  estaban llamadas al fracaso, raz\u00f3n por la cual la<br \/>\nsentencia  de primera instancia habr\u00e1 de revocarse (se  destac\u00f3).<br \/>\n2.2. As\u00ed las cosas, encontramos que la  decisi\u00f3n controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia  de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la  peticionaria no pod\u00eda ser de recibo en esta sede excepcional.<br \/>\nY es que, en  rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa fue una  diferencia de criterio  acerca de la manera como la autoridad  acusada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3,  con apoyo en las normas que encontr\u00f3 aplicables al  asunto, especialmente los art\u00edculos 1630 y 1668 -numeral  50-  del C\u00f3digo Civil, que Gerardo Flori\u00e1n Polan\u00eda al  cancelar los impuestos prediales debidos  por las ejecutadas, revalidado por lo  ordenado por la autoridad judicial en el asunto  en el que le fue adjudicado el inmueble, se subrog\u00f3 \u00aben  los derechoS del acreedor fiscal\u00bb y,  por ende, los documentos que daban cuenta  de tal situaci\u00f3n constitu\u00edan t\u00edtulo  ejecutivo, que no valor -como  indistintamente lo aduce la<br \/>\n00<br \/>\ncaso  tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime  si la[s] que ha  hecho no resulta[n] contrarias] a la raz\u00f3n, es decir[,] si no  est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda  [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ  STC,  11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).<br \/>\nSobre  el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada  que \u00abno se puede recurrir a la  acci\u00f3n tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de  las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr.  2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;  y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<br \/>\n3. En  \trecapitulaci\u00f3n, comoquiera que la decisi\u00f3n criticada  \ten sede de tutela, al margen de compartirse, no era contentiva de  \tuna falencia adjetiva, sustantiva o procedimental que por su  \tenvergadura impusiera la intervenci\u00f3n  \tdel juez constitucional, el resguardo deb\u00eda denegarse.<br \/>\n4. Adem\u00e1s,  \tdiscrepamos .en  \tcuanto a la forma en que la posici\u00f3n  \tmayoritaria abord\u00f3 el asunto planteado ante esta  \tespecial jurisdicci\u00f3n, comoquiera que a pesar de que el  <\/p>\n<p>caso  fustigado lo es el ejecutivo que Gerardo Flori\u00e1n Polonia le  promovi\u00f3 a Hoteles Honda S.A. para obtener el pago de los  impuestos que como rematante cubri\u00f3 en otro asunto ejecutivo  -de  \u00edndole laboral-, en  la decisi\u00f3n respecto de la cual  salvamos el voto el an\u00e1lisis efectuado confundi\u00f3 ambos  juicios,  dando por sentada la inviabilidad del cobro propuesto  al no haberse producido en el \u00faltimo proceso referido,  en la oportunidad establecida en \u00e9ste para tal efecto,  cuando esa no era la tem\u00e1tica a revisar, pues precisamente  ello fue lo que motivo  la  acci\u00f3n coercitiva propuesta  por Polonia para obtener el reintegro del dinero con  el que cubri\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante,  sin que,  por dem\u00e1s, se le diese alguna alternativa para lograr ser  restituido en lo que le corresponde.<br \/>\n3. En  \tlos anteriores t\u00e9rminos dejamos consignados los  \tmotivos que en esta oportunidad nos llevaron a separarnos  \tde la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC17032-2019 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03366-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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