{"id":103201,"date":"2026-07-02T18:31:03","date_gmt":"2026-07-02T18:31:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103201"},"modified":"2026-07-02T18:31:03","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:03","slug":"stc17033-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17033-2019\/","title":{"rendered":"STC17033-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17033-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n\u00ba  11001-02-04-000-2019-02138-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de noviembre de  2019, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Luz  Dary Montoya Giraldo contra  la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y  su hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que prest\u00f3 sus  servicios desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 21 de octubre de  1997 al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que inici\u00f3 proceso laboral para obtener la referida pensi\u00f3n,  as\u00ed como el pago de los intereses moratorios, el cual  correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de  Bogot\u00e1, que con sentencia de 11 de marzo de 2011 absolvi\u00f3  a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, por lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con decisi\u00f3n  de 29 de junio de 2012, conden\u00f3 a pagar la prestaci\u00f3n  enunciada, pero \u00ababsolvi\u00f3  del pago de intereses moratorios (\u2026)  con fundamento en que \u201clos intereses de mora sobre las mesadas  pensionales, contemplado en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de  1993 que depreca la accionante proceden en el caso de reconocimiento  de pensiones del r\u00e9gimen integral establecido en la Ley 100 de  1993, lo que no sucede en este caso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Relat\u00f3  que, con ese argumento, el ad  quem  desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales, seg\u00fan los  cuales \u00abel  pago de intereses moratorios procede para toda clase de pensiones,  sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que, el 8 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de  esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, pero  el medio de defensa excepcional no fue propuesto por ella, sino por  su contraparte, porque \u00abactualmente  la Sala Laboral (\u2026)  en  forma reiterada y pac\u00edfica viene sosteniendo que el pago de  intereses moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter  convencional o particular, por lo tanto es evidente que el recurso de  casaci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, [lo  que] implicar\u00eda  la p\u00e9rdida de la demanda ante la Corte y la condena en  costas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 que \u00abse  declare que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al  negar el pago de intereses moratorios por tratarse de una pensi\u00f3n  convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido  en la sentencia C-601 de 2000 con efecto erga omnes\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que los argumentos de la providencia de instancia se ajustan a la  legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicables.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dijo que carece de  legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que \u00abno  tiene competencia respecto de la solicitud de la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3  el amparo porque  no advirti\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda  de hecho  que habilite la intervenci\u00f3n excepcional, y la determinaci\u00f3n  de la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00abclaramente  se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia del \u00f3rgano  de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, los intereses  de mora sobre las mesadas pensionales \u201cproceden en el caso de  reconocimiento de pensiones del r\u00e9gimen integral establecido  en la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en este caso\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, enfatiz\u00f3, ya que \u00abla  mesada pensional reconocida a la accionante no fue en virtud de la  norma en menci\u00f3n, sino de la Convenci\u00f3n Colectiva de  Trabajo suscrita para el periodo 1996-1998, por lo que no hab\u00eda  lugar a emitir condena por tal aspecto\u00bb.  Finalmente, concluy\u00f3 que no se cumple con el requisito de  inmediatez, en tanto la \u00faltima decisi\u00f3n dictada en ese  asunto data del 8 de marzo de 2017, y la promotora acudi\u00f3 al  resguardo solo hasta octubre de 2019, \u00ablo  que desdibuja la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  convocante recurri\u00f3 el precitado fallo porque, en su criterio,  la exigencia de inmediatez para solicitar la protecci\u00f3n  constitucional se flexibiliza en asuntos laborales. De otra parte,  reiter\u00f3 los argumentos del escrito introductor sobre el  reconocimiento de intereses moratorios para todo tipo de pensiones,  incluso las convencionales.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde a la  Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta  Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en presunta v\u00eda  de hecho  en el proceso laboral que conoci\u00f3 en sede extraordinaria, al  mantener inc\u00f3lume el fallo del tribunal ad  quem (SL3271-2017,  rad. 58587),  mediante  el cual se conden\u00f3 a la entidad demandada a reconocer a la  accionante la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en forma  indexada \u2013junto con las mesadas adicionales\u2013, pero no  accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de pagar intereses moratorios.  <\/p>\n<p>2.    De la tutela contra providencias judiciales.  <\/p>\n<p>Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n  consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9  en presencia de un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3.\tFlexibilizaci\u00f3n  del principio de inmediatez.  <\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda  entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el  estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que el \u00faltimo  pronunciamiento en el asunto de la referencia  se dict\u00f3 el 8 de marzo de 2017, lo cierto es que por  encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional,  el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su  presunta afectaci\u00f3n siempre  se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte  Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al  se\u00f1alar que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n  de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i)  a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la  jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales  son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha  referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n  tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios  a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>(\u2026)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis  de la presente providencia, cumplen con este requisito general de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los  accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n  viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada  pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho  fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con  el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la  indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de  tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe  entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un  car\u00e1cter de actualidad\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n  del amparo supera con amplitud el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado  por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene  por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garant\u00edas invocadas.<br \/>\n4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Preliminarmente se  advierte que, aun cuando el pronunciamiento de la Sala Laboral de  esta Corporaci\u00f3n fue el que defini\u00f3 la controversia, el  escrito introductor se\u00f1ala insistentemente que el fallo del  tribunal ad  quem  \u2013mediante el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n especial y su respectiva indexaci\u00f3n\u2013  es el que trasgrede en forma puntual los derechos fundamentales  esgrimidos, por lo que esta Sala considera oportuno precisar que, si  as\u00ed lo estimaba la parte actora, esta debi\u00f3 recurrirlo  en sede extraordinaria  \u2013como en efecto hizo la entidad pagadora, pero por otras  razones\u2013, y all\u00ed formular los cargos que evaluara  apropiados para fundamentar sus pretensiones.  <\/p>\n<p>De esta manera, no  es de recibo el argumento del apoderado en esta causa, seg\u00fan  el cual \u00abactualmente  la Sala Laboral (\u2026)  en  forma reiterada y pac\u00edfica viene sosteniendo que el pago de  intereses moratorios NO procede para pensiones de car\u00e1cter  convencional o particular, por lo tanto es evidente que el recurso de  casaci\u00f3n no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar, [lo  que]  implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la demanda ante la Corte y la  condena en costas\u00bb,  toda vez que con \u00e9l no se excusa la falta de ejercicio de los  medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9  para el efecto.  <\/p>\n<p>Con dicha omisi\u00f3n,  la censora desaprovech\u00f3 la oportunidad que la legislaci\u00f3n  procesal laboral conced\u00eda para debatir las inconformidades que  expone en sede de tutela, deviniendo la consecuente ratificaci\u00f3n  de la negativa del amparo, toda vez que:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).  <\/p>\n<p>5.\tPrecisi\u00f3n  adicional sobre la razonabilidad de la decisi\u00f3n proferida en  sede de casaci\u00f3n laboral.  <\/p>\n<p>5.1. De otra  parte, si en gracia de discusi\u00f3n lo pretendido por la  convocante es invalidar el fallo de la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que  mantuvo en firme lo resuelto por el tribunal ad  quem, tampoco   se abre paso dicha pretensi\u00f3n, considerando que no se  advierte que con \u00e9l se vulneren las prerrogativas  fundamentales invocadas, pues se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica  respetable, y  a los precedentes de ese mismo \u00f3rgano colegiado sobre la  materia.<br \/>\nEn efecto, si bien  el medio impugnativo extraordinario no fue propuesto por la actora  \u2013sino por su contraparte, la entidad obligada al pago de la  referida prestaci\u00f3n, como ya se dijo\u2013, lo cierto es que  la providencia del \u00f3rgano de cierre laboral ratific\u00f3 la  validez y firmeza de la decisi\u00f3n del juez colegiado de segunda  instancia al desatar el \u00fanico cargo formulado, relacionado con  la justificaci\u00f3n del despido por la supresi\u00f3n de esa  dependencia; y, entre otros argumentos, expuso para el efecto, que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  ad quem no se equivoc\u00f3 al considerar que no existi\u00f3 una  justa causa para dar por terminada la relaci\u00f3n con [la  trabajadora oficial], pues  si bien la terminaci\u00f3n unilateral de parte de la entidad  empleadora obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de  1997, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del  Idema, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinaci\u00f3n,  tambi\u00e9n lo es que ello no constituye una de las justas causas  para disolver la relaci\u00f3n laboral con un trabajador oficial  por no corresponder a aquellas que est\u00e1n enlistadas en los  art\u00edculos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  ratific\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional  otorgada a la censora, as\u00ed como la respectiva indexaci\u00f3n  \u2013junto con las mesadas adicionales\u2013, lo que, su vez,  descarta la presencia de una amenaza o la vulneraci\u00f3n de  derechos deprecada, comoquiera que la determinaci\u00f3n fue  favorable a sus intereses, pero no en la medida esperada por aquella,  siendo claro que no se configura con esa determinaci\u00f3n ninguna  v\u00eda  de hecho  que habilite la protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>5.2. As\u00ed,  aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la  prosperidad del resguardo, pues no basta una resoluci\u00f3n  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub  lite.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>La actora no  ejerci\u00f3 el medio de defensa que el ordenamiento procesal  laboral dispon\u00eda para cuestionar la decisi\u00f3n proferida  el tribunal ad  quem,  esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de modo que no  hay lugar a estimar el resguardo; aunado a que la determinaci\u00f3n  adoptada por el \u00f3rgano de cierre en ese asunto \u2013en  virtud de la impugnaci\u00f3n excepcional formulada por la entidad  demandada\u2013 luce razonable, por lo que se descarta la  configuraci\u00f3n de una v\u00eda  de hecho.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC17033-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2019-02138-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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