{"id":103202,"date":"2026-07-02T18:31:09","date_gmt":"2026-07-02T18:31:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103202"},"modified":"2026-07-02T18:31:09","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:09","slug":"stc17034-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17034-2019\/","title":{"rendered":"STC17034-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC17034-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00ba  11001-22-03-000-2019-02220-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de  noviembre de 2019, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Argos  Productos de Cart\u00f3n y Papel S.A. contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la  misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando a  trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad accionante reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, que consider\u00f3 vulnerados por la autoridad convocada  en el tr\u00e1mite ejecutivo que en contra suya (y otro) adelant\u00f3  Latin Pack S.A.  <\/p>\n<p>2.\tEn  sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1  incorpor\u00f3 un aval\u00fao de los bienes en disputa y dio  traslado de aquel por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que, dentro del referido interregno, present\u00f3 \u00abobservaciones  al aval\u00fao\u00bb  y, para ello, acompa\u00f1\u00f3 su solicitud \u00abcon  un dictamen pericial\u00bb;  sin embargo, el 8 de noviembre de 2018, el juzgado no se pronunci\u00f3  frente a tal pedimento pretextando que, \u00ab[S]er\u00eda  del caso pronunciarse respecto de las observaciones efectuadas por el  apoderado del ejecutado al aval\u00fao comercial aportado por el  extremo actor (\u2026)  si  no fuera porque al estudiar el mismo se evidencia que procedi\u00f3  a realizar el aval\u00fao integral de la empresa Continental Paper  S.A. quien no es parte y sobre quien no ha reca\u00eddo cautela  alguna\u00bb,  en raz\u00f3n de ello, dispuso \u00abno  tener en cuenta las observaciones presentadas por el ejecutado\u00bb.  <\/p>\n<p>Inconforme,  interpuso \u00ablos  recursos del caso\u00bb,  los cuales fueron resueltos \u00abconfirmando  el auto impugnado y fijando fecha de remate, bajos los mismos  argumentos, es decir, no se examina (sic)  las  observaciones porque de acuerdo con el an\u00e1lisis del juzgado,  el aval\u00fao que se adjunt\u00f3 con esas adolece de un error  al no mencionar en su ac\u00e1pite final el valor de las acciones\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que esa determinaci\u00f3n quebrant\u00f3 sus garant\u00edas  iusfundamentales  porque  \u00abimpidi\u00f3  que se materializara el ejercicio de contradicci\u00f3n\u00bb,  respecto del dictamen aportado.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas, pidi\u00f3 revocar las siguientes providencias: \u00abauto  de fecha 8 de noviembre de 2018, notificado en estado del 9 de  noviembre de 2018 y, ordenar se proceda por el juzgado a valorar y  pronunciarse respecto de las observaciones presentadas en memorial  del 13 de julio de 2018 y al an\u00e1lisis del aval\u00fao  presentado en esa misma\u00bb;  \u00abel  auto de fecha 12 de marzo de 2019, notificado en estado del 13 de  marzo de 2019\u00bb;    \u00abel  auto notificado en estado del 24 de julio de 2019, sin fecha de  providencia\u00bb;    \u00abel  auto de fecha 9 de septiembre de 2019, notificado en estado del 20 de  septiembre de 2019\u00bb.<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El Juzgado Segundo  de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3  que los supuestos f\u00e1cticos que sirvieron de soporte al amparo  \u00abno se  acompasan a la realidad procesal, ya que si bien en el t\u00e9rmino  de traslado el extremo ejecutado present\u00f3 observaciones al  aval\u00fao las mismas no corresponden a los bienes previamente  embargados en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese sentido  se\u00f1al\u00f3 que \u00aba  favor del proceso se encuentran embargadas 450.000 acciones propiedad  del ejecutado Argos Productos de Cart\u00f3n y Papel S.A., de la  Sociedad Continental Paper S.A., por lo tanto deb\u00eda  determinarse el valor de cada una de ellas; sin embargo, al presentar  las observaciones se dedic\u00f3 a refutar los gastos reportados  por la sociedad Continental Paper S.A. a controvertir sus estados  financieros y el valor informado por la sociedad como activos y  pasivo de las empresa\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo entonces que,  como \u00abel  aval\u00fao aportado\u00bb  no tuvo \u00abrelaci\u00f3n  alguna con los bienes cautelados[,]  no tuvo en cuenta las  objeciones plateadas (sic)  y aprob\u00f3 el  aval\u00fao allegado por el extremo actor, sin que sea dable ahora  revivir una etapa procesal legalmente precluida o tomar la acci\u00f3n  de tutela como una tercera instancia\u00bb  y, por lo tanto, \u00abla  decisi\u00f3n proferida por el despacho se ajust\u00f3 a  derecho\u00bb.  As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del  reguardo.<br \/>\nFALLO  DE PRIMERA INSTANCIA<br \/>\nEl tribunal  desestim\u00f3 las pretensiones del amparo, habida cuenta que \u00ablo  perseguido con esta acci\u00f3n es la creaci\u00f3n de otra  instancia procesal y propiciar que el juez constitucional se arrogue  plena competencia para examinar la cuesti\u00f3n litigiosa ya  definida. N\u00f3tese que los reparos que en sede constitucional  enarbola fueron el sustento de los recursos presentados, es as\u00ed  como obrante a folio 8 reposa el auto de 12 de marzo que resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 8 de  noviembre de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Como colof\u00f3n  se\u00f1al\u00f3  que la aspiraci\u00f3n de la gestora \u00abes  que se haga un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n del  juez natural  y le imponga a este el razonamiento que favorezca su  posici\u00f3n y con esa finalidad no fue concebida la acci\u00f3n  de tutela\u00bb.  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El ente societario  convocante recurri\u00f3 la providencia porque, contrario a lo  entendido por el tribunal a  quo,  \u00abla  acci\u00f3n de tutela no busca por ning\u00fan motivo variar,  modificar, cambiar o revocar ninguna decisi\u00f3n que hubiese  adoptado el juez de conocimiento con respecto a la valoraci[\u00f3]n  del aval[\u00fa]o que present[\u00e9]\u00bb.  <\/p>\n<p>En tal sentido,  reiter\u00f3 que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental  al debido proceso en la medida en que, el juez de la causa \u00abse  abstuvo\u00bb  de emitir pronunciamiento frente a su particular petici\u00f3n,  constituyendo as\u00ed \u00abun  defecto procedimental absoluto\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las  prerrogativas fundamentales de la accionante al, presuntamente, no  pronunciarse frente al escrito de \u00abobservaciones\u00bb  que la quejosa radic\u00f3 en contra del aval\u00fao presentado  por su contraparte.  <\/p>\n<p>2.\tEl  requisito de inmediatez.  <\/p>\n<p>Este  presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la  tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).<br \/>\nM\u00e1s  adelante, la Corte dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00bb  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  <\/p>\n<p>3.\tSoluci\u00f3n  al caso concreto.  <\/p>\n<p>En  efecto, en auto del 8 de noviembre de 2018, mantenido en su  integridad (v\u00eda reposici\u00f3n) el 12  de marzo de 2019 el  despacho convocado zanj\u00f3 las disquisiciones en torno a las  observaciones que la gestora present\u00f3 frente al aval\u00fao  presentado por su contraparte, mientras que el  resguardo se present\u00f3 el 1  de noviembre de 2019,  de modo que se super\u00f3 el t\u00e9rmino considerado por la  jurisprudencia como razonable, esto es, seis meses desde que se  expidi\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n estimada como  trasgresora de los derechos invocados en la demanda.  <\/p>\n<p>Cabe  agregar que tampoco  se adujo en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedi\u00f3 en esta ocasi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  el contrario, la pretensora no ofreci\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n  de por qu\u00e9, dentro del lapso transcurrido desde la resoluci\u00f3n  del recurso de reposici\u00f3n, no acudi\u00f3 a la salvaguarda  constitucional.  <\/p>\n<p>Lo  dicho en precedencia permite establecer que, desde la expedici\u00f3n  de las providencias que cuestiona la convocante, hasta el momento en  que se ejerci\u00f3 el auxilio, se super\u00f3 con amplitud el  plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, por lo que  habr\u00e1 de confirmarse la negativa del amparo.  <\/p>\n<p>Y,  es que si bien, con posterioridad la promotora quiso cuestionar, una  vez m\u00e1s, la negativa de la tramitaci\u00f3n de las  \u00abobservaciones\u00bb  a trav\u00e9s de un \u00abincidente  de nulidad\u00bb,  tambi\u00e9n es cierto que, esa petici\u00f3n se rechaz\u00f3  de plano por no responder tal pedimento a ninguna de las causales de  anulaci\u00f3n previstas por la ley, situaci\u00f3n que denota la  pretensi\u00f3n de reabrir debates que ya fueron zanjados por la  autoridad competente.  <\/p>\n<p>En  un caso de similares contornos jur\u00eddicos al que ahora se  examina, esta Corporaci\u00f3n dijo que \u00ab[A]  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la  solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011,  retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01)\u00bb  (CSJ STC7554-2018,  13 de jun. de 2018).  <\/p>\n<p>Entonces,  bajo ese contexto, este ser\u00e1 el criterio que  se impondr\u00e1 para la confirmaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n  de la protecci\u00f3n rogada, lo cual releva a esta particular  justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, lo  que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del  referido requisito temporal.  <\/p>\n<p>Finalmente,  frente a la solicitud de revocar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s  de la cual se se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para la diligencia de  remate de las acciones objeto de cautela, no se pasa por alto que la  convocante no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera le fueron  quebrantadas sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en resaltar que,  quien  propone una demanda de esta naturaleza criticando una decisi\u00f3n  jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales se  desconocieron derechos fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n  de los defectos que, sin perjuicio de la autonom\u00eda e  independencia que caracterizan la funci\u00f3n judicial,  configuraron v\u00eda  de hecho.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la Sala ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de  autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n  p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a  erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias  previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo\u00bb  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  <\/p>\n<p>4.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  confirmar\u00e1 la negativa del resguardo, pero particularmente  porque la accionante tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez,  y no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n v\u00e1lida que  justificara dicha tardanza.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC17034-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2019-02220-01 (Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}