{"id":103203,"date":"2026-07-02T18:31:15","date_gmt":"2026-07-02T18:31:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103203"},"modified":"2026-07-02T18:31:15","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:15","slug":"stc17035-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17035-2019\/","title":{"rendered":"STC17035-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC17035-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02242-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del doce  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Resuelve  la  Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el  pasado 13 de noviembre, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Luis  Alfredo Peralta  contra  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1  y Bancolombia  S. A.  que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  2018-00076.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales la \u00abvivienda  [y]  buena  fe\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tRelata  que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se  adelant\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tenencia  promovido por Bancolombia S. A. contra Jairo Israel Piamonte  Contreras, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un  contrato de leasing,  respecto del inmueble ubicado \u00aben  la calle 33 sur No. 87I-19\u00bb de  esta ciudad, del cual asegura ser \u00abposeedor  tercero de buena fe desde el 26 de junio de 2018 por venta que me  hiciera\u2026 el demandado [sic]\u00bb.  <\/p>\n<p>Aduce  que el 18 de septiembre del a\u00f1o en curso, fecha en que, seg\u00fan  dice, \u00abse  enter\u00f3\u00bb de  la existencia del asunto, pidi\u00f3 al despacho de conocimiento  \u00abel  aplazamiento de la diligencia de restituci\u00f3n y ordenar una  conciliaci\u00f3n\u2026 por residir y tener mi domicilio\u2026  con mi esposa\u2026 mi hijo\u2026 y mi nieta\u2026\u00bb  aportando  el \u00abcontrato  de compraventa de vivienda urbana&#8230;\u00bb,  sin que hubiera sido resuelto su pedimento; no obstante se le indic\u00f3  que deb\u00eda dirigirse a la entidad bancaria demandante.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 23 de septiembre siguiente present\u00f3 una \u00absolicitud  de conciliaci\u00f3n\u00bb a  Bancolombia pues pretende \u00abasumir  la deuda\u00bb de  Piamonte Contreras siendo informado verbalmente que deb\u00eda  cancelar la totalidad de la acreencia que asciende a \u00ab$270.000.000\u00bb;  no obstante, como no est\u00e1 en capacidad de sufragar esa suma,  propuso \u00abdar  cien millones de pesos ($100.000.000) y [que]  el saldo sea  financiado a largo plazo\u2026\u00bb,  pero no ha obtenido respuesta, pese a que ha insistido en ello en dos  ocasiones.  <\/p>\n<p>3.\tSolicita  que se ordene \u00aba  Bancolombia\u2026 solicite la cancelaci\u00f3n de la orden de\u2026  restituci\u00f3n del inmueble\u2026 que me acepte la  conciliaci\u00f3n\u2026 que me transfieran los derechos  adquiridos por el se\u00f1or Jairo Israel Piamonte Contreras por  contrato de leasing habitacional\u2026\u00bb    (fls. 1 a 7, cd. 1)  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  representante legal judicial de Bancolombia S.A. dijo que esa entidad  promovi\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de tenencia contra  Jairo Israel Piamonte Contreras, por incumplimiento de las  obligaciones derivadas de un contrato de leasing  celebrado  entre ambos, profiri\u00e9ndose sentencia estimatoria el 21 de  agosto de 2018.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la  entidad bancaria actu\u00f3 ajustada a derecho, por lo que solicit\u00f3  \u00abrechazar  y declarar improcedente\u00bb el  resguardo (fls. 62 a 64, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>2.\tLa Juez Treinta  Civil del Circuito de esta ciudad afirm\u00f3 que, en la data  indicada en precedencia, declar\u00f3 terminado el contrato de  arrendamiento financiero y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del  inmueble objeto del mismo.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que el gestor de la salvaguarda no es parte en aquel diligenciamiento  y que el 7 de noviembre \u00abefectu\u00f3  el pronunciamiento respectivo en relaci\u00f3n con [un]  escrito  presentado por \u00e9l\u00bb (fl.  73, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA  INSTANCIA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo porque el  hecho de que Bancolombia no acepte la oferta del aqu\u00ed  accionante, relativa a hacerse cargo de las obligaciones derivadas  del contrato de leasing,  no releva \u00abuna  actitud que pueda considerarse como violatoria de [sus]  derechos\u00bb,  am\u00e9n que la tutela \u00abno  puede emplearse como instrumento de coacci\u00f3n para forzar a una  de las partes a conciliar\u00bb,  en tanto que el promotor \u00abpuede  continuar generando acercamientos para lograr un entendimiento  mutuo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Juzgado, se\u00f1al\u00f3  que no se avizora la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho  susceptible de ser corregida por esta v\u00eda extraordinaria,  habida cuenta que, por una parte indic\u00f3 a Luis Alfredo Peralta  que \u00abcarec\u00eda  de derecho de postulaci\u00f3n  al actuar sin  apoderado judicial\u00bb y  por otra le explic\u00f3 que la \u00abcompraventa\u00bb  a la  que tanto se refiere \u00abest\u00e1  desprovista de eficacia jur\u00eddica\u00bb  pues el inmueble sobre el que recay\u00f3 el proceso es de  propiedad de Bancolombia y esa circunstancia \u00abimpide  tenerlo como parte\u00bb  (fls.  90 a 92,  cd.  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Por  conducto de apoderada, el querellante discrep\u00f3 de la anterior  determinaci\u00f3n, insistiendo en los planteamientos consignados  en el libelo genitor, b\u00e1sicamente en que no ha obtenido  respuesta por parte del Juzgado ni de la entidad bancaria a las  solicitudes que realiz\u00f3 (fls. 108 a 113, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si dentro del  proceso 2018-00076, se vulneraron las garant\u00edas denunciadas  por cuanto, de un lado, Bancolombia S.A. no acept\u00f3 la oferta  hecha por el gestor de hacerse cargo de las obligaciones derivadas  del leasing  celebrado  con Jairo Israel Piamonte Contreras y por otro, el Juzgado Treinta  Civil del Circuito no resolvi\u00f3 su solicitud de convocar a las  partes a una audiencia de conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tNaturaleza  de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>El procedimiento  breve y sumario consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, tiene cabida para proteger de manera inmediata  derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o amenaza que pueda  derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades  p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial.  <\/p>\n<p>3.\tDe  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de  establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de  tutela, ellos son: \u00ab(i)  \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de  tutela, est\u00e9  acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a  partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas  tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb  (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser as\u00ed, el  amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar  que para la procedencia de este instrumento se requiere:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s  el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la  vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  <\/p>\n<p>4.\tCaso  concreto.  <\/p>\n<p>Como  se dijo, Luis  Alfredo Peralta hace recaer la presunta conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales en el hecho de que (i) Bancolombia no  acogi\u00f3 su petici\u00f3n de permit\u00edrsele hacerse cargo  de las obligaciones derivadas del contrato de leasing  que  esa entidad celebr\u00f3 con Jairo Israel Piamonte Contreras, cuyo  incumplimiento gener\u00f3 la interposici\u00f3n del proceso  2018-00076 y (ii) el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta  ciudad tampoco accedi\u00f3 a suspender la diligencia de  restituci\u00f3n del inmueble objeto de tal litigio y citar a una  audiencia de conciliaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Pues  bien, en relaci\u00f3n con el tema propuesto, es preciso resaltar  que ninguna irregularidad se advierte en el actuar de la entidad  bancaria y menos de la autoridad judicial convocada, por lo que el  fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado.  <\/p>\n<p>En  efecto, en cuanto a la primera queja, en consonancia con la  colegiatura a  quo,  no corresponde al juez de tutela hacer pronunciamiento alguno en  relaci\u00f3n con los alcances de la conciliaci\u00f3n, ni sobre  la forma como se arriba a un acuerdo de tal naturaleza y menos  constre\u00f1ir a las partes a hacerlo, en la medida que como lo  que se busca a trav\u00e9s de esa herramienta es el arreglo de  diferencias de \u00edndole sustancial y , desde el punto de vista  procesal, la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, es inevitable  concluir que la decisi\u00f3n que tomen los sujetos en contienda  debe provenir de su voluntad, libre de todo apremio.  <\/p>\n<p>En  segundo lugar, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n  adoptada el 7 de noviembre del a\u00f1o en curso por el juzgado  convocado, no se observa la incursi\u00f3n en alg\u00fan defecto  que autorice la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, pues  en esa providencia claramente se le indic\u00f3 al aqu\u00ed  accionante que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para  efectuar pedimentos como el que formul\u00f3, valga recordar  suspensi\u00f3n de la diligencia de restituci\u00f3n, por cuanto  no concurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n representado por un  apoderado tal como lo exige el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo  General del Proceso, am\u00e9n que no es parte dentro de aquel  litigio, pues la \u00abcompraventa\u00bb  que dijo haber celebrado con el demandado Piamonte Contreras,  plasmada en documento privado de 26 de junio de 2018, \u00abse  halla desvalida de cualquier eficacia jur\u00eddica\u00bb  toda vez que el inmueble objeto de la actuaci\u00f3n es de  propiedad de la entidad bancaria.  <\/p>\n<p>Finalmente,  como lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, es  preciso destacar que no es procedente el resguardo constitucional  como v\u00eda para retrotraer o invalidar el desarrollo y  cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, comoquiera que  la misma encuentra sustento en una providencia judicial ejecutoriada  como lo es la sentencia en que se accedi\u00f3 a las pretensiones  del juicio de restituci\u00f3n que motiva esta queja  constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que  ello desborda la finalidad del amparo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular se ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  La  Sala ha indicado sobre el punto que \u2018en principio, la pr\u00e1ctica  de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable,  en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es  demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s,  tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y  su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes  leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser  supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en  todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se  cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en  ejercicio de sus atribuciones legales\u2019 (\u2026)\u00bb  (Sentencia del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada el  22 de febrero de 2013, exp. 2013-00302-00).  <\/p>\n<p>5.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se  ratificar\u00e1 el fallo impugnado, porque no se advierte la  vulneraci\u00f3n alegada por el gestor, en tanto que las  actuaciones de las querelladas no desbordaron el r\u00e9gimen legal  aplicable y, por contera, no es posible la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC17035-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02242-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}