{"id":103205,"date":"2026-07-02T18:31:26","date_gmt":"2026-07-02T18:31:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103205"},"modified":"2026-07-02T18:31:26","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:26","slug":"stc17270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17270-2019\/","title":{"rendered":"STC17270-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC17270-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 76111-22-13-000-2019-00247-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13 de  noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela  instaurada por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, con ocasi\u00f3n de  la acci\u00f3n popular con radicado N\u00b0 2019-00144, impulsada  por el aqu\u00ed gestor respecto de Avanza Cooperativa de Ahorro y  Cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad,  supuestamente lesionadas por la autoridad querellada.  <\/p>\n<p>2.  Asevera, en s\u00edntesis, que en el decurso materia de este  amparo, el estrado querellado (i) se niega a informar a la comunidad  de la existencia de esa acci\u00f3n por la p\u00e1gina web de la  rama judicial y (ii) a notificar a la Cooperativa convocada.  <\/p>\n<p>3.  Con sustento en lo narrado, suplica (i) dar cumplimiento a los  art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, conminando al juzgador  criticado a \u201cimpulsar  oficiosamente\u201d  dicha tramitaci\u00f3n; y (ii) expedirle  copias de la actuaci\u00f3n surtida en esta sede.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La c\u00e9lula judicial criticada manifest\u00f3 haber librado  las comunicaciones correspondientes a los entes vinculados al asunto  criticado; indic\u00f3 haber fijado aviso en la secretar\u00eda  del despacho, informando a los miembros de la comunidad del inicio de  la acci\u00f3n constitucional criticada e, igualmente orden\u00f3  la publicaci\u00f3n en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal de la cooperativa  demandada, se\u00f1al\u00f3 que es una carga que compete al  actor, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 del  C\u00f3digo General del Proceso por remisi\u00f3n expresa del  canon 21 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>2.  El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n,  al no conculcar, con su comportamiento, ninguna prerrogativa  iusfundamental.  Lo propio hizo la Defensor\u00eda del Pueblo.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a quo constitucional,  neg\u00f3  la salvaguarda impetrada, tras constatar, en lo referente a avisar a  la comunidad de la existencia de la acci\u00f3n materia del amparo,  que ello ya se produjo y, por tanto, la denuncia del gestor, en torno  a este punto, resultaba inexistente.  <\/p>\n<p>Respecto a la  supuesta renuencia a la \u201cnotificaci\u00f3n  personal\u201d  de la pasiva, tampoco hall\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, por  cuanto ese acto le compete al gestor.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el censor manifestando que \u201cnunca  ser\u00e1 [su]  deber  notificar nada\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Javier El\u00edas  Arias Id\u00e1rraga, quien act\u00faa como demandante en la  acci\u00f3n popular 2019-00144, cuestiona (i) la negativa del  estrado querellado a informar a la comunidad sobre el inicio de ese  tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web  de la Rama Judicial y, (ii) el omitirse la notificaci\u00f3n de la  cooperativa demandada, con lo cual, en su criterio, se transgrede el  art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998.  <\/p>\n<p>2. Frente al  primer t\u00f3pico, se advierte la inviabilidad del amparo por  carencia de objeto, por cuanto el enunciado enteramiento a la  comunidad se llev\u00f3 a cabo el 12 y 20 de septiembre, pues la  autoridad atacada fij\u00f3  aviso en la secretar\u00eda del despacho e inform\u00f3 del  inicio de la acci\u00f3n constitucional criticada, mediante la  herramienta virtual aducida por el querellante.  <\/p>\n<p>En ese orden,  cualquier determinaci\u00f3n a adoptar en relaci\u00f3n con el  cuestionamiento inicial, resultar\u00eda inane.  <\/p>\n<p>Sobre la figura  anotada, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  carencia de objeto\u2019 (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe, (\u2026)  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecer\u00eda de sentido (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3. Referente  al  segundo punto de queja,  el  actor en escrito de 4 de octubre de la presente anualidad, solicit\u00f3  a la sede judicial fustigada  enterar a la Cooperativa demandada de la existencia del tr\u00e1mite  censurado y, en respuesta a esa petici\u00f3n, el despacho le  orden\u00f3 \u201cestarse  a lo dispuesto en el auto admisorio\u201d2.  <\/p>\n<p>Se observa que el  quejoso no ha adelantado ninguna gesti\u00f3n tendiente a notificar  a su contraparte de la tramitaci\u00f3n materia de salvaguarda, del  mismo modo, ha sido renuente a suministrar el correo electr\u00f3nico  de Avanza Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito, informaci\u00f3n  que resultar\u00eda pertinente e id\u00f3nea para lograr la  vinculaci\u00f3n de ese sujeto.  <\/p>\n<p>Para  la Sala, no se aprecia v\u00eda de hecho o atropello; la autoridad  querellada no ha vulnerado los derechos del querellante, pues, de un  lado, \u00e9ste no es beneficiario de amparo de pobreza para ser  eximido de cargas pecuniarias y, de otro, no ha aportado la direcci\u00f3n  electr\u00f3nica de la demandada, pese a requer\u00edrsele para  conseguir su efectivo enteramiento, se\u00f1al\u00e1ndole que es  su deber asumir deberes procesales m\u00ednimos como parte  interesada.  <\/p>\n<p>4.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>4.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>5.  Atinente  a la solicitud de copias presentada por el petente, rem\u00edtase  un ejemplar de la presente decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico  del tutelante.  <\/p>\n<p>Concerniente  a las restantes piezas procesales, como en m\u00faltiples  oportunidades lo ha precisado esta Sala, las mismas se expedir\u00e1n  a su costa, por el  actor  no se encuentra inmerso en ninguno de  los eventos contenidos en la ley para exonerarlo del cumplimiento de  dicha carga, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 114 del  C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los Acuerdos  1772 de 200310  y  PSAA14-10280  de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.  <\/p>\n<p>Referente  al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordar lo  dicho por la Corte Constitucional al respecto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y  razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas  pecuniarias a las partes y tr\u00e1mites procesales espec\u00edficos,  los cuales no desconocen de suyo el n\u00facleo esencial de los  derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la  administraci\u00f3n de justicia supone algunas erogaciones  econ\u00f3micas para las partes y el sometimiento a un proceso sin  que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la  administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Rem\u00edtase  al correo electr\u00f3nico del solicitante la copia de esta  determinaci\u00f3n y, a su cargo, entr\u00e9guensele las dem\u00e1s  fotocopias reclamadas.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Con ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Con ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002CSJ  \tSTC de  \t13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros  \ten fallo de 26 de octubre de 2016, exp. 03025-01,<br \/>\n2\u0002  \tFol.  \t47, digital.<br \/>\n3\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n7\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10\u0002  \tAcuerdo 1772 de 2003, art\u00edculo 4\u00b0: \u00abEn  \tlas acciones de tutela, en los casos de amparo de pobreza y en los  \tque as\u00ed lo disponga la ley no habr\u00e1 lugar al cobro de  \tlas expensas de que trata el presente acuerdo\u00bb.<br \/>\n11\u0002  \tSentencia C808 de 2002, en la cual se reitera lo dicho en la C1512  \tde 2000.<br \/>\n12\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC17270-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76111-22-13-000-2019-00247-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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