{"id":103206,"date":"2026-07-02T18:31:40","date_gmt":"2026-07-02T18:31:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103206"},"modified":"2026-07-02T18:31:40","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:40","slug":"stc17279-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17279-2019\/","title":{"rendered":"STC17279-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">Magistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC17279-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04159-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana  Fernanda Parra Motta contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Garz\u00f3n  -Huila,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del recurso extraordinario a que alude el escrito  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del  amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales  a la \u00ablegalidad  sustantiva\u00bb,  al debido proceso, a la igualdad, al \u00abderecho  a la aplicaci\u00f3n de las normas procesales vigentes\u00bb,  y a la \u00abcarga  din\u00e1mica de la prueba\u00bb,  presuntamente conculcados por la Colegiatura accionada, en el marco  del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que Marinela Calder\u00f3n  Angarita, y, Yerson Fabi\u00e1n y Danilo Parra Calder\u00f3n,  promovieron respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, Huila, en el marco del proceso  de \u00abimpugnaci\u00f3n  de la paternidad, filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n  de herencia\u00bb,  que ella promovi\u00f3 frente a \u00e9stos y Juli\u00e1n Parra  Vieda, Mabel Sof\u00eda Parra Calder\u00f3n, Maribel Pe\u00f1a  Motta y los herederos indeterminados de \u00c1ngel Pe\u00f1a  G\u00f3mez y Francisco Parra Calder\u00f3n, radicado con el  consecutivo No. 2016-00028-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de  Neiva, Sala Civil Familia Laboral, \u00abproceda  dentro de los quince d\u00edas siguientes a la toma de la decisi\u00f3n  de tutela, a dejar sin efecto la providencia dentro del recurso de  revisi\u00f3n y de nuevo vuelva a proferir la que en derecho  corresponda\u00bb  (fl.  17).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido  proceso se pretendi\u00f3 que se declarara que ella \u00abno  era hija adoptiva del se\u00f1or \u00c1ngel Pe\u00f1a G\u00f3mez  y s\u00ed es hija biol\u00f3gica del se\u00f1or Francisco Parra  Calder\u00f3n\u00bb,  y que en consecuencia, \u00abse  le reconozca el derecho a heredar en la sucesi\u00f3n de su padre  biol\u00f3gico\u00bb,  haciendo las correcciones a que haya lugar en el respectivo registro  civil, demanda cuya admisi\u00f3n fue notificada por el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n, Huila, por intermedio  de curador ad  litem  a los demandados Juli\u00e1n Parra Vieda, Marinela Calder\u00f3n  Angarita y Mabel Sof\u00eda, Jefferson y Danilo Parra Calder\u00f3n,  habida cuenta del fallido intento del enteramiento a \u00e9stos en  los lugares conocidos para el efecto.  <\/p>\n<p>Indica  que  dentro del juicio se practic\u00f3 prueba gen\u00e9tica con  exhumaci\u00f3n del cuerpo de su presunto padre biol\u00f3gico,  que no tuvo oposici\u00f3n, y que arroj\u00f3 una probabilidad de  paternidad del \u00ab99.999999%\u00bb,  de manera que en sentencia del 16 de agosto del a\u00f1o en curso,  el Despacho la reconoci\u00f3 a ella como hija de aqu\u00e9l;  adem\u00e1s, una vez iniciado el tr\u00e1mite de petici\u00f3n  de herencia, la parte demandada \u00abnunca  se opuso al reconocimiento y a la validez de la prueba gen\u00e9tica\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que pese a lo anterior, los demandados Marinela Calder\u00f3n  Angarita, y, Yerson Fabi\u00e1n y Danilo Parra Calder\u00f3n,  promovieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el  citado fallo ante el Tribunal Superior de Neiva, tr\u00e1mite  dentro del cual, aunque no se cit\u00f3 al curador ad  litem  designado dentro del asunto revisado, ni a todos los all\u00ed  demandados, se dict\u00f3 sentencia el  29 de octubre de de los  corrientes \u00abdeclara[ndo]  la nulidad del proceso a partir de la notificaci\u00f3n de Marinela  Calderon, Margarita, Danilo, Yerson Fabi\u00e1n y Mabel Sof\u00eda  Parra Calder\u00f3n\u00bb,  desconoci\u00e9ndose con ello la contundencia de la prueba gen\u00e9tica  antes aludida, que \u00abda  certeza\u00bb  sobre su condici\u00f3n de hija de Francisco Parra Calder\u00f3n,  situaci\u00f3n que, aunada a que en el juicio cuya sentencia se  revis\u00f3 las partes no se propuso nulidad por su falta de  notificaci\u00f3n, justifican en su criterio la intervenci\u00f3n  a su favor por parte del juez de tutela (fls.  1 al 19).  <\/p>\n<p>3.\tUna  vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 12 de diciembre hoga\u00f1o  se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>Al  momento del registro del fallo no se hab\u00edan efectuado  pronunciamientos.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \tacci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable  \tcontra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  \tpertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  \tescenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para  \tmodificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas  \tpor los jueces naturales de las controversias, porque con ello se  \tquebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e  \tindependencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230  \tde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, la ciudadana Diana Fernanda Parra Motta cuestiona,  en \u00faltimas, que la sentencia emitida el 16  de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Garz\u00f3n, Huila, en el marco del proceso de  \u00abimpugnaci\u00f3n  de la paternidad, filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n  de herencia\u00bb  que ella promovi\u00f3 contra Marinela  Calder\u00f3n Angarita, Yerson Fabi\u00e1n, Danilo y Mabel Sof\u00eda  Parra Calder\u00f3n,  Juli\u00e1n Parra Vieda y Maribel Pe\u00f1a Motta, haya sido  invalidada el  29 de octubre del mismo a\u00f1o por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Neiva, como resultado del recurso  extraordinario de revisi\u00f3n promovido por Marinela  Calder\u00f3n Angarita, y, Yerson Fabi\u00e1n y Danilo Parra  Calder\u00f3n,  pues en su criterio, el precitado tr\u00e1mite carece de validez,  no solo porque dej\u00f3 de vincularse al mismo a algunas de las  partes, incluido al curador ad  litem  que represent\u00f3 a los recurrentes en revisi\u00f3n, sino  tambi\u00e9n porque \u00e9stos no alegaron dentro proceso objeto  del mecanismo extraordinario, la supuesta nulidad por su indebida  notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  \tEn  cuanto a la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de  resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de  1991 establece que \u00abpodr\u00e1  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de  representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.  Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse  en la solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, en  materia de nulidades procesales, el  art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso exige  legitimaci\u00f3n a la parte que presente la nulidad, por lo que  dispone que \u201c[l]a  nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por  la persona afectada\u201d  (resalto  intencional), en  cuyo caso deber\u00e1 \u201cexpresar  la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o  solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u201d  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed  que la solicitud de protecci\u00f3n por una vulneraci\u00f3n  superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la  persona directamente afectada con el mismo, situaci\u00f3n que  desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a  favor de otras partes de la actuaci\u00f3n cuestionada, por la  supuesta falta de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, tem\u00e1tica  sobre la cual la Sala ha establecido que, \u00absi  la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la  irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita  para alegarla, resulta obvio inferir que s\u00f3lo aquel que no ha  sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es  el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de  invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia\u00bb  (CSJ  SC, 28 Abr.1995, no publicada)  (ATC1753-2019).  <\/p>\n<p>Merece  precisar que, en consideraci\u00f3n de esta Sala, resulta un  proceder razonable y no desconectado del ordenamiento el que no haya  sido vinculado al tr\u00e1mite del recurso extraordinario, al  curador ad litem  designado para representar a algunos de los demandados dentro del  proceso objeto de revisi\u00f3n, si en cuenta se tiene que fueron  \u00e9stos quienes directamente promovieron el mecanismo, relevando  as\u00ed al auxiliar de la justicia de acudir en procura de sus  derechos.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, porque del estudio de lo tramitado en el recurso  extraordinario cuestionado se constata, que la aqu\u00ed accionante  dej\u00f3 de interponer el recurso de reposici\u00f3n en contra  del auto del 29 de abril de 2019, con que se admiti\u00f3 la  demanda (fls. 49 y 50, proceso cuestionado),  y omiti\u00f3 tambi\u00e9n exponer la situaci\u00f3n como  defensa de fondo para la improcedencia de las pretensiones,  por  lo que al as\u00ed no haber procedido, desaprovech\u00f3 las  oportunidades que tuvo para exponer ante el juez competente las  inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, por lo que mal  podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  la decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.  Sobre  la improcedencia del resguardo por el no agotamiento de los medios  ordinarios de defensa, la Corte en diversos pronunciamientos ha  dicho, que \u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (reiterada  entre otras, en  STC6322-2018  y STC1019-2019).<br \/>\n6.\tCon  todo,  a\u00fan si se soslayara el incumplimiento del anterior requisito  de procedibilidad de la tutela, la improcedencia de la protecci\u00f3n  se mantiene, pues en este caso en particular no era obst\u00e1culo  para la viabilidad del recurso de revisi\u00f3n el que sus  promotores no hayan alegado su indebida notificaci\u00f3n dentro  del juicio que pidieron revisar, ya que al tenor del inicio  2\u00ba del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del  Proceso, el vicio en comento \u00abpodr\u00e1  tambi\u00e9n alegarse (\u2026)  mediante el recurso  de revisi\u00f3n, si no se pudo alegar por las partes en las  anteriores oportunidades\u00bb,  tal  como aqu\u00ed ocurri\u00f3, pues los recurrentes no tuvieron  posibilidad de alegar la nulidad, por no haber sido notificados, y  tambi\u00e9n por no haber podido acudir al proceso por virtud de  otra actuaci\u00f3n procesal anterior a la ejecutoria del fallo a  revisar, habida cuenta que el mismo fue emitido como conclusi\u00f3n  de un juicio declarativo (impugnaci\u00f3n de la paternidad y  filiaci\u00f3n extramatrimonial), punto sobre el que ha considerado  la Corte que: \u00abvencidas  esas oportunidades, esto es, la posibilidad de excepcionar en la  ejecuci\u00f3n o recibida la cosa por el reclamante, con  posterioridad a la ejecutoria del fallo en un proceso ordinario y en  el mismo expediente, sin que se haya manifestado tal defecto,  \u00fanicamente le resta a los participantes hacerlo por la v\u00eda  del recurso de revisi\u00f3n\u00bb  (AC6312 de 17 de octubre de 2014, rad. 2012-2174).  <\/p>\n<p>Sobre  la tem\u00e1tica  explic\u00f3 la Corte en  SRC de 13 de diciembre de 2002, rad. 0004-00, citada en AC6312 de 17  de octubre de 2014, rad. 2012-2174,  y con plena  vigencia de cara al actual compendio procesal que, \u00ab(\u2026)  si en el recurrente se descubre un aquietamiento que traducir la  convalidaci\u00f3n pudiera, no hay duda que all\u00ed hay un  impugnador que, por haber tolerado el saneamiento, trae consigo  quejas tard\u00edas, y que, por lo dem\u00e1s, pretende  sacrificar el principio natural y obvio de que a los medios  extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces  ordinarios. Si, con criterio de desemejanza, se trata de un  recurrente que, antes que callar, erguida mantuvo su protesta, se  echar\u00e1 de ver que \u00e9l es refractario a todo tipo de  asentimiento; y que si vanamente ha puesto de relieve su indignaci\u00f3n,  m\u00e1s que habilitado estar\u00e1 para presentarse a los  recursos extraordinarios, con la seguridad de que ninguna objeci\u00f3n  le cabe en punto de eventuales anuencias (\u2026) Es ese el  esp\u00edritu que informa al art\u00edculo 142 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, cuando en el tercer inciso se ocupa de  consagrar las diversas oportunidades en que la causal comentada puede  ser alegada -y m\u00e1s que esto, cuando debe ser alegada-, so pena  del saneamiento. Conviene aqu\u00ed resaltar c\u00f3mo dicha  norma, que reformada fue con el decreto 2282 de 1989, vino en \u00faltimas  a prohijar el pensamiento de la jurisprudencia, como puede verse en  la sentencia de 19 de julio de 1988, en la que aparece la sana  hermen\u00e9utica que campea en el \u00e1mbito anulatorio. Para  hablar pertinentemente y traer a colaci\u00f3n apenas lo que si es  necesario para la decisi\u00f3n que hoy deba tomar la Corte, d\u00edjose  en esa ocasi\u00f3n que la \u00faltima oportunidad para discutir  la nulidad era la del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con  la puntualizaci\u00f3n, eso s\u00ed, de que con ella arribar\u00e1  saneada si el afectado \u201chabiendo tenido alguna de las  oportunidades a que hacen alusi\u00f3n los dos primeros ordinales  que preceden, no la aleg\u00f3 entonces\u201d (G.J. t. CXCII, p\u00e1g.  25, Sent. de 19 de julio de 1988). Ese fue el punto de mira que  siempre se tuvo en referencia. El de atajarle el camino a quien  habiendo tenido la posibilidad de alegar la nulidad no lo hizo; el de  resaltar cu\u00e1n importante es no caer en aquiescencia y m\u00e1s  bien perseverar en la inconformidad. \u00bfA t\u00edtulo de qu\u00e9  habr\u00eda de cerr\u00e1rsele la posibilidad de un recurso  extraordinario a quien as\u00ed obre? (\u2026) En armon\u00eda  con todo ello, la Corte ha reiterado su punto de vista. As\u00ed en  sentencia de 11 de julio de 1994, expuso al respecto que &quot;(&#8230;)  si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de  modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte  ejecutada lo que ha manifestado con su actuaci\u00f3n es que si  bien agot\u00f3 la oportunidad en instancia en la que invoc\u00f3  la declaraci\u00f3n de nulidad, no por ello el derecho le caduc\u00f3,  como que ya en instancia no pod\u00eda alegar la invalidez, s\u00f3lo  le quedaba el otro medio, el recurso de revisi\u00f3n (G.J. t.  XXXI, p\u00e1g. 43). Por suerte que conocida  ampliamente la filosof\u00eda que se\u00f1orea en el punto, deba  entenderse que cuando el susodicho inciso habla de la procedencia del  recurso de revisi\u00f3n \u201csi no se aleg\u00f3 por la parte  en las anteriores oportunidades\u201d, se est\u00e1 refiriendo es  a cuando no hubo ocasi\u00f3n de alegar la nulidad en las  oportunidades precedentes, ya porque ninguna de esas eventualidades  tuvieron ocurrencia (la sentencia no era ejecutable v. gr.), ora  porque habi\u00e9ndolas no hab\u00eda a\u00fan comparecido la  parte.\u00bb  (negrilla a\u00f1adida).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo expuesto, habr\u00e1 de desestimarse la salvaguarda  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela  referenciada.    Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Magistrado Ponente STC17279-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04159-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve). 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