{"id":103207,"date":"2026-07-02T18:31:52","date_gmt":"2026-07-02T18:31:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103207"},"modified":"2026-07-02T18:31:52","modified_gmt":"2026-07-02T18:31:52","slug":"stc17293-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17293-2019\/","title":{"rendered":"STC17293-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado Ponente  <\/p>\n<p>STC17293-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 68001-22-13-000-2019-00422-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 23 de  octubre de 2019, dictada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda  Jaimes de Hern\u00e1ndez contra del Juzgado Primero de Familia de  esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n  intestada de Daniel Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, radicado bajo  el n\u00ba 2017-00331.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora reclama la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido  proceso,  supuestamente lesionada por la autoridad jurisdiccional querellada.<br \/>\n2.\tLa  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el  siguiente compendio:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, Edisson Wilber  Hern\u00e1ndez Jaimes demand\u00f3 la apertura del juicio de  sucesi\u00f3n del causante Daniel Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez  (q.e.p.d.), con radicaci\u00f3n n\u00ba 2017-00331.  <\/p>\n<p>El 2 de agosto de  2017, fue declarado abierto ese tr\u00e1mite y se orden\u00f3  citar a la aqu\u00ed actora en calidad de c\u00f3nyuge  sobreviviente y a los herederos conocidos del de  cujus, Jos\u00e9  Daniel, Jhon Alexander y Luz Viviana Hern\u00e1ndez Jaimes.  <\/p>\n<p>Una  vez notificada, Jaimes de Hern\u00e1ndez \u201ccontest\u00f3  la demanda\u201d;  sin embargo, el despacho accionado la requiri\u00f3 para indicar  \u201cbajo  qu\u00e9 condici\u00f3n o figura jur\u00eddica  participar\u00eda  en la sucesi\u00f3n\u201d  aqu\u00e9lla manifest\u00f3 \u201coptar  por porci\u00f3n conyugal\u201d.  <\/p>\n<p>El 24 de agosto  siguiente, se aprobaron los inventarios y aval\u00faos, teniendo  como \u00fanico activo el inmueble ubicado en la carrera 20 No.  25-19, de Gir\u00f3n, identificado con matr\u00edcula No.  300-209616.  <\/p>\n<p>Luego de varias  inconsistencias relacionadas con el trabajo de partici\u00f3n, el  30 de noviembre posterior, se alleg\u00f3 uno nuevo; empero, el  estrado convocado advirti\u00f3 que, por error, le fue asignado a  la consorte sup\u00e9rstite el 50% de la heredad antes descrita,  cuando \u00e9sta \u201copt\u00f3  por  porci\u00f3n  conyugal\u201d  y de admitirlo, se desconocer\u00eda la voluntad por ella plasmada;  en consecuencia, el 9 de abril de 2019, orden\u00f3 \u201crehacer  la partici\u00f3n\u201d,  lo cual tuvo lugar, el 12 de abril ulterior.  <\/p>\n<p>El 9 de mayo de  2019, el despacho confutado requiri\u00f3 a las partes adelantar  les gestiones atinentes de paz y salvo ante la DIAN.  <\/p>\n<p>Frente a esa  determinaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 un escrito de  \u201creconsideraci\u00f3n  de adjudicaci\u00f3n\u201d y,  en subsidio, apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que los sucesores  hab\u00edan llegado a un acuerdo el 24 de agosto de 2018, para  adjudicarle el 50% de la propiedad objeto de la litis; no obstante,  dichas herramientas fueron declaradas improcedentes, pues el prove\u00eddo  controvertido, en nada se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n de  bienes.  <\/p>\n<p>El 30 de agosto  anterior, se dict\u00f3 sentencia aprobatoria del trabajo de  partici\u00f3n reelaborado. Aunque la censora recurri\u00f3 en  alzada ese pronunciamiento, tal remedio fue denegado el 13 de agosto  \u00faltimo, por omitirse la objeci\u00f3n correspondiente,  conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 590 del C.G.P.  <\/p>\n<p>Asevera que la  sede judicial querellada desconoci\u00f3 el pacto verbal al cual  llegaron las partes el 24 de agosto de 2018, donde convinieron  otorgarle el 50% del bien ra\u00edz.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, ordenar rehacer el trabajo de partici\u00f3n (fols.  50 al 54, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  afirmaciones de la c\u00f3nyuge sobreviviente son malintencionadas,  toda vez que trata de culpar a  este  despacho  por la opci\u00f3n que ella escogi\u00f3, raz\u00f3n por la  cual se aclara que en ning\u00fan momento  esta  juzgadora  acord\u00f3 o coordin\u00f3 la distribuci\u00f3n de los bienes  (\u2026)\u201d  (fols. 61 y 62, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.  La apoderada de Jos\u00e9  Daniel, Jhon Alexander y Luz Viviana Hern\u00e1ndez Jaimes,  manifest\u00f3: \u201c(\u2026) ninguno  de los herederos se opone a la petici\u00f3n de partici\u00f3n,  donde se le adjudique a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Jaimes el  50% por gananciales  y  reciba la suma de $72.500.000 (\u2026)\u201d,  tal como se concert\u00f3 el 24 de agosto de 2018.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El a-quo  constitucional neg\u00f3 la s\u00faplica, tras inferir la  ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, la sede  judicial querellada el 9 de abril de 2019:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  dej\u00f3  sin efecto el auto de 20 de noviembre de 2018, y orden\u00f3  rehacer el trabajo de partici\u00f3n y no se present\u00f3 reparo  alguno, siendo \u00e9sta la oportunidad procesal que ten\u00eda  la accionante, quien se encontraba representada por un profesional  del derecho para controvertir la tesis del fallador de instancia, en  torno a  (\u2026) adjudicarle  el 50% del inmueble.  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Incluso,  la partidora designada alleg\u00f3 nuevamente el trabajo de  partici\u00f3n el 12 de abril de 2019, contra el cual las partes  tampoco presentaron objeci\u00f3n alguna (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  instaur\u00f3 la quejosa y los  herederos, en escritos separados, insistiendo  en los reparos expuestos en el l\u00edbelo genitor (fols. 106 a 109  y 126 a 129, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deber\u00e1 negarse la petici\u00f3n de  amparo.  <\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n  oportuna es una caracter\u00edstica derivada de la naturaleza  propia de esta acci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 86 de la  Carta Pol\u00edtica, al autorizar el amparo supralegal \u00fanicamente  cuando se requiera la protecci\u00f3n inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o a\u00fan para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresi\u00f3n o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicci\u00f3n pronta y  urgentemente.  <\/p>\n<p>3. Sin dificultad  se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatenci\u00f3n de  la quejosa en relaci\u00f3n con  el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de las probanzas  adosadas, se observa que aquella no  formul\u00f3 reposici\u00f3n  contra la decisi\u00f3n confutada de 9 de abril de 2019.  <\/p>\n<p>Ese instrumento  resultaba procedente, de conformidad con lo preceptuado en el  art\u00edculo 318 del  C\u00f3digo General del Proceso e id\u00f3neo para controvertir  la reelaboraci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, en cuanto a  la adjudicaci\u00f3n en favor de la petente del 50% del inmueble  con  matr\u00edcula No. 300-209616. En esa oportunidad debi\u00f3  ponerse en conocimiento del estrado atacado, el presunto pacto  suscrito por los herederos sobre la distribuci\u00f3n del bien;  empero, as\u00ed no se hizo.  <\/p>\n<p>De igual manera,  como lo acot\u00f3 el a-quo  constitucional, frente al nuevo trabajo de partici\u00f3n, la  petente no propuso ninguna objeci\u00f3n, conforme lo permit\u00eda  el canon 5092  \u00eddem,  por  lo cual perdi\u00f3 la oportunidad de apelar el fallo aprobatorio  del mismo.  <\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n  impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a  disposici\u00f3n de los interesados, dado su car\u00e1cter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertir\u00eda en  un medio para obviar mecanismos al alcance de todo litigante,  cuesti\u00f3n que terminar\u00eda cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por  lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s,  la peticionaria  no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, de caracter\u00edsticas graves e inminentes, con  entidad suficiente para facultar la injerencia de esta excepcional  justicia en el caso confutado, m\u00e1xime si los sucesores,  conformes con transferirle a la tutelante el 50% del rese\u00f1ado  predio, bien pueden, si as\u00ed lo desean, disponer de sus cuotas  y cederle ese porcentaje a aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d4.  <\/p>\n<p>5.    Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n Nacional,  cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio8.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia9,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y  campa\u00f1as informativas p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n  de derechos y garant\u00edas11.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb12,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tFol.  \t2 cdno 1<br \/>\n2\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t509. Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y  \taprobaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n3\u0002  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ  \tSTC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.<br \/>\n5\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n10\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n11\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n12\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n13\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC17293-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2019-00422-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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