{"id":103208,"date":"2026-07-02T18:32:00","date_gmt":"2026-07-02T18:32:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103208"},"modified":"2026-07-02T18:32:00","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:00","slug":"stc17294-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17294-2019\/","title":{"rendered":"STC17294-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17294-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01860-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 24  de octubre  de 2019,  dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis  Alfredo Castro Bar\u00f3n en  su nombre y como agente oficioso de Julia Torres Calvo, Margarita  Bar\u00f3n de Castro y Abel de Jes\u00fas Barahona Castro  frente a  la  Sala de Casaci\u00f3n  Laboral,  la Universidad Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario  \u2013Inpec-  y  el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan -Farc-.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Del confuso, extenso y ambiguo ruego tuitivo se extrae como base de  su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Narra  el actor que, es primo hermano del \u201cdesaparecido\u201d  sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona Castro, con quien fue  poseedor de la hacienda \u201cEl  Carmen\u201d,  situada al lado del \u201cterminal  sat\u00e9lite del norte,  de donde fue despojado.  <\/p>\n<p>Indica  que \u201cla  extinta guerrilla FARC sac\u00f3 unos panfletos en donde exig\u00eda  dinero a cambio de la liberaci\u00f3n\u201d de  Barahona Castro; en consecuencia, elev\u00f3 una petici\u00f3n  dirigida a ese movimiento pol\u00edtico solicitando informaci\u00f3n  sobre el paradero de aqu\u00e9l, sin que a la fecha haya recibido  respuesta.  <\/p>\n<p>Acota  que sus familiares Margarita Bar\u00f3n de Castro, y Julia Torres  Calvo aqu\u00ed agenciadas, fueron secuestradas por los hijos del  actor, con el fin de apropiarse del aludido predio.  <\/p>\n<p>Asevera  que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en la  c\u00e1rcel La Picota y su vida est\u00e1 en riesgo, pues se  quieren quedar \u201ca  toda costa\u201d con  su heredad.<br \/>\nSostiene  que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con radicado 2019-00021,  contra la  Universidad Nacional, el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec  y  el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan -Farc-,  aduciendo cuestiones similares a las aqu\u00ed planteadas; empero,  la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u201cno  la tramit\u00f3\u201d.  <\/p>\n<p>3. Suplica,  en concreto, (i) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admitir  el amparo 2019-0021, (ii) se \u201cobligue\u201d  a  las -FARC- a pronunciarse sobre la desaparici\u00f3n de Barahona  Castro e, (iii) imponerle al INPEC le autorice cambio de patio, por  estar en riesgo su vida (fols.  1 al 155, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que Luis  Alfredo Castro Bar\u00f3n promovi\u00f3 un auxilio an\u00e1logo  al aqu\u00ed debatido, inadmitido el 28 de enero de 2019 y  rechazado el 1 de febrero posterior, por no ser subsanado (fol.  184, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Universidad Nacional de Colombia manifest\u00f3 que Abel de  Jes\u00fas Castro Barahona, de quien se pretende la protecci\u00f3n  de sus derechos a trav\u00e9s de agente oficioso \u201cno  ha hecho parte de esa comunidad universitaria\u201d (fol.  180, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  No se observa respuesta de los dem\u00e1s convocados  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 la protecci\u00f3n  exigida, por cuanto (i) el actor no acredit\u00f3 tener legitimidad  para concurrir en nombre de Torres Calvo, Bar\u00f3n de Castro y  Barahona Castro; (ii) no hall\u00f3 arbitrariedad en la actuaci\u00f3n  de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al rechazar la salvaguarda  censurada; (iii) indic\u00f3 que no obraba constancia del \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  dirigido a las  Farc; (iv) adujo la inexistencia de elementos de prueba para inferir  que la vida del mencionado ciudadano se encuentra en riesgo y, (v)  respecto a la Universidad Nacional manifest\u00f3: \u201cno  logra entenderse cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n [concreta]  frente  a dicha instituci\u00f3n educativa\u201d;  (fols.  185 a 195, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el gestor, insistiendo en los argumentos de disenso  esbozados en el escrito genitor (fols. 212 a 259 \u00eddem).  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente,  ha de precisarse que, el accionante est\u00e1 legitimado para  actuar como como agente oficioso de Julia  Torres Calvo, Margarita Bar\u00f3n de Castro y Abel de Jes\u00fas  Barahona, pues, seg\u00fan  afirma, aquellos se encuentran \u201csecuestrados\u201d;  no obstante, la protecci\u00f3n respecto de dichos sujetos, no se  abre paso porque, de un lado, no se probaron las circunstancias de  vulnerabilidad alegadas y, de otro, aqu\u00e9l debe poner en  conocimiento de las autoridades penales competentes, los hechos  materia del punible aqu\u00ed denunciado.  <\/p>\n<p>2.  Precisado lo anterior, es  palmario el fracaso del resguardo incoado por Castro Bar\u00f3n  porque \u00e9l mismo acudi\u00f3 a esta jurisdicci\u00f3n en  pasadas oportunidades, alegando cuestiones similares a las ahora  expuestas.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n ha rechazado la protecci\u00f3n reclamada en  eventos como el presente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Si] la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela (\u2026),  [esto es, cuando se establece] que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposici\u00f3n  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, ins\u00edstese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acci\u00f3n son tambi\u00e9n id\u00e9nticos a la anterior  (\u2026).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n  desfavorablemente todas las solicitudes\u2019 (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Visto  lo anterior, corresponde advertir que esta Sala ha resuelto en  reiteradas ocasiones acciones constitucionales impetradas por el aqu\u00ed  gestor, la \u00faltima de ellas mediante providencia STC13595-2018  de  19  de octubre de dos mil dieciocho 2018,  expediente No. 11001-02-30-000-2018-00357-01,  en la cual el ataque se dirigi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n, providencia donde se concluy\u00f3:<br \/>\n\u201c(\u2026)  Como  acreditaci\u00f3n, en lo concerniente con la queja constitucional,  obra el prove\u00eddo ut supra, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que  \u00aba partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente y  en el Sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  se advierte que el accionante ha promovido varias acciones de tutela  con ocasi\u00f3n del presunto ataque sistem\u00e1tico que varias  autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesi\u00f3n  de la Hacienda \u201cEl Carmen\u201d, el cual presuntamente dio  lugar a diferentes procesos judiciales y disciplinarios en su contra,  a la perpetraci\u00f3n de actos que han puesto en peligro su  integridad personal y a la desaparici\u00f3n de su familiar Abel de  Jes\u00fas Barahona Castro  (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Resalt\u00f3,  que \u00abcomo fue evidenciado en las decisiones STL19360-2017,  STL11854-2017 y STC14436-2017, se trata de solicitudes de amparo que  han sido declaradas improcedentes por temerarias, al constatar la  identidad de objeto, actores y pretensiones\u00bb por lo que \u00abse  rechazar\u00e1, la solicitud de amparo respecto de los hechos  relacionados con el presunto ataque sistem\u00e1tico que varias  autoridades adelantan en su contra para despojarlo de la posesi\u00f3n  de la Hacienda \u201cEl Carmen\u201d, resaltando al accionante que  con fundamento en los mismos deber\u00e1 abstenerse de formular una  nueva acci\u00f3n de tutela porque se configur\u00f3 una cosa  juzgada, de manera que no puede haber m\u00e1s pronunciamientos, e  intentar algo en ese sentido se considerar\u00eda nuevamente  temerario y dar\u00eda lugar a eventuales sanciones  (\u2026)\u201d.<br \/>\n4.  En relaci\u00f3n con la aseveraci\u00f3n hecha por el actor  atinente al riesgo que corre su vida, esta Corporaci\u00f3n en  pret\u00e9rita oportunidad le expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  lo que respecta a la primera pretensi\u00f3n, analizado tanto lo  alegado por Luis Alfredo Castro Bar\u00f3n como las respuestas  recibidas en este tr\u00e1mite, advierte la Corte, que con el  objeto de proteger de manera especial a las personas que con ocasi\u00f3n  del ejercicio de su cargo, actividades o funciones pol\u00edticas,  p\u00fablicas, sociales o humanitarias, que se encuentran en  circunstancia de riesgo extraordinario o extremo de sufrir da\u00f1os  a su vida, integridad personal o libertad, el Estado cre\u00f3 la  Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, la que junto con la Polic\u00eda  Nacional y el Ministerio del Interior tiene a su cargo el Programa de  Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la  libertad, a la integridad y a la seguridad de las personas, grupos y  comunidades que est\u00e1n en situaci\u00f3n de riesgo  extraordinario, consagrando el Decreto 4912 de 2011, en su art\u00edculo  40, el procedimiento a seguir en el evento de que un individuo  considere que necesita medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Conforme  lo explica el propio accionante, fue \u00e9l quien se neg\u00f3 a  recibir la protecci\u00f3n que ahora pretende, puesto que en su  escrito manifiesta que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n le  comunic\u00f3 \u00abde unos requisitos que debo cumplir, pero no  me atrev\u00ed a hacerlo (\u2026)  No me atrev\u00ed a ir a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n  por esa raz\u00f3n y porque tengo temores fundados de que puedo ser  desaparecido o muerto por obra directa o indirecta o por interpuesta  persona, por la Personera de Bogot\u00e1 (\u2026) y\/o por la  Administraci\u00f3n de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda, o en fin  por el Estado\u00bb, lo que pone de presente la inexistencia de la  vulneraci\u00f3n del derecho a la vida que ahora reclama en  relaci\u00f3n con la UNP (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  consonancia con lo expuesto, y como raz\u00f3n adicional para la  desestimaci\u00f3n del amparo, observa igualmente esta Sala que  conforme a las respuestas y documentaci\u00f3n recibida, Luis  Alfredo Castro Bar\u00f3n  ha  promovido tutelas anteriores contra la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la  Personer\u00eda de Bogot\u00e1,  la Polic\u00eda Nacional, el  Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la Comisi\u00f3n Nacional del  Servicio Civil, el Departamento Administrativo del Servicio Civil  Distrital, por los mismos hechos que ahora alega (ver: STP6148-2016,  STP16479-2016, STP250-2017, STP17061-2016 y 2017-01023), sin que  exista justificaci\u00f3n para entender la presentaci\u00f3n de  esta nueva tutela, en la que, por lo dem\u00e1s, afirma \u00abatendiendo  lo dispuesto por el Decreto 2591 de 10991, en su art\u00edculo 37,  bajo la gravedad del juramento declaro que por estos mismos hechos e  invocando iguales derechos y en contra de las mismas autoridades\u00bb  (f. 123 y 124), motivo por el que debe se\u00f1alarse entonces, que  el accionante incurri\u00f3 en temeridad, y en aplicaci\u00f3n a  la consecuencia prevista en el citado art\u00edculo 38 del Decreto  2591 de 1991, se deber\u00e1n denegar esas pretensiones de la  presente demanda\u00bb (ff. 307 a 327) (\u2026)2\u201d(subrayado  para destacar).  <\/p>\n<p>5.  Refulge entonces, la materializaci\u00f3n de un abuso en la  formulaci\u00f3n de este resguardo, a pesar de que entre las  demandas var\u00edan los querellados, circunstancia advertida,  incluso, en los amparos antes rese\u00f1ados. Es claro, la  finalidad de la actual demanda es id\u00e9ntica a la de las  pasadas.  <\/p>\n<p>La  divergencia ut  supra percatada,  no descarta la repetici\u00f3n de amparos, pues es palmario que  existe igualdad de causa petendi  derivada del presunto \u201cdesalojo\u201d  de la hacienda \u201cEl Carmen\u201d, as\u00ed como de la  desaparici\u00f3n del sacerdote Abel de Jes\u00fas Barahona  Castro.  <\/p>\n<p>En  un auxilio como el actual, adujo la Sala:<br \/>\n\u201c(\u2026)  [D]ebe  concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3  en conducta temeraria (\u2026)  sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos  (\u2026)\u201d3  (subraya original).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, como ya se realiz\u00f3 el examen tutelar sobre el  presente asunto, es inviable insistir en replantear la censura para  obtener otra decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso  desmedido de esta excepcional v\u00eda, pues, insistir en  cuestiones ya resueltas por este medio, como sustento de su reclamo,  no s\u00f3lo afecta la eficaz administraci\u00f3n de justicia, al  ocupar a los jueces encargados de resolver el caso, en un asunto  carente de fundamento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n,  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implement\u00f34  la acci\u00f3n de tutela.  <\/p>\n<p>En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposici\u00f3n  reiterada de resguardos con igual finalidad, pues con ello no hace  m\u00e1s que contribuir con la congesti\u00f3n judicial  distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida  impartici\u00f3n de justicia.  <\/p>\n<p>7.  Tampoco se halla desafuero en la  Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente  a la protecci\u00f3n radicada  bajo el N\u00ba 2019-00021, por cuanto dicha Colegiatura manifest\u00f3  que Luis Alfredo  Castro Bar\u00f3n promovi\u00f3  un auxilio con identidad de partes al aqu\u00ed criticado,  inadmitido el 28 de enero de 2019 y rechazado el 1 de febrero  posterior, por no ser subsanado, de lo anterior, se colige, una  fundamentaci\u00f3n razonada, acorde con lo dispuesto en el  art\u00edculo 175  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se  descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el  prove\u00eddo rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener6,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado  arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de  este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero  judicial.  <\/p>\n<p>8.  Respecto a la petici\u00f3n elevada por el gestor ante el  Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan -Farc-  solicitando informaci\u00f3n sobre el desaparecimiento de su primo  Barahona Castro, tal como lo sostuvo el a-quo  constitucional,  no obra prueba que acredite la existencia de la misma, donde le  requiera a la referida colectividad lo aqu\u00ed expuesto, en ese  sentido \u201cimposible  resulta sostener la ocurrencia de una afrenta a las prerrogativas  constitucionales del libelista\u201d.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a circunstancias como la descrita, esta Corte ha  esgrimido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Para] emprender  un an\u00e1lisis concreto que permita establecer si hubo o no  vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, (\u2026)  el accionante [debe aportar] los elementos de prueba necesarios para  concluir con certeza la infracci\u00f3n del orden constitucional, y  en particular, (\u2026) debe acreditar la existencia material de la  petici\u00f3n, y por supuesto, el hecho mismo de haberla puesto en  conocimiento de la entidad destinataria de la solicitud, lo que es  esencial para analizar, entre otros factores, si se excedi\u00f3 el  tiempo m\u00e1ximo de respuesta, o si en verdad la contestaci\u00f3n  fue completa y de fondo (\u2026)\u201d  7.  <\/p>\n<p>9.  Finalmente, si bien la Sala no observa ning\u00fan reparo concreto  frente a la Universidad Nacional de Colombia, tal como lo se\u00f1al\u00f3  dicho establecimiento educativo en la respuesta allegada a este  tr\u00e1mite tutelar, los accionantes \u201cno  han hecho parte de esa comunidad universitaria\u201d,  as\u00ed mismo refiri\u00f3: \u201c(\u2026) una  vez consultado el sistema de gesti\u00f3n, no se encontr\u00f3  registro de \u00f3rdenes contractuales de prestaci\u00f3n de  servicios (\u2026)  de  igual manera la secci\u00f3n de contrataci\u00f3n no maneja  ninguna n\u00f3mina del personal docente  (\u2026)8\u201d,  en consecuencia, ning\u00fan reproche se le puede endilgar.  <\/p>\n<p>10.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos9  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>10.1.  Aunque  podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio12.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>10.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia13,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas15.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  <\/p>\n<p>11.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado ser\u00e1 ratificado.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb16,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ.  \tSTC. 13  \tfeb. 2013, rad. 00168-00;  \treiterada en STC. 20  \tmar. 2013 rad. 00517-01.<br \/>\n2\u0002  \tSTC8044-2017  \tde 7 de junio, rad. 01324-00<br \/>\n3\u0002  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tsep. 2009, rad. 001280-01.<br \/>\n4\u0002  \tLa  \tConstituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86  \testablece \u201c(\u2026) Toda  \tpersona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los  \tjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento  \tpreferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a  \tsu nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos  \tconstitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos  \tresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  \tde cualquier autoridad p\u00fablica  \t\u201c(\u2026)\u201d.<br \/>\n5\u0002  \tARTICULO  \t17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el  \thecho  \to la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1  \tal solicitante para  \tque  \tla corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales  \tdeber\u00e1n se\u00f1alarse  \tconcretamente  \ten la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud  \tpodr\u00e1  \tser rechazada de plano.<br \/>\n6\u0002CSJ.  \tSTC. 17  \tabr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las  \tsentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de  \t2005, Rad. 00142-00.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ. STC. sentencia  \tde 27 de enero de 2011, Exp. T. 2010-00305-01; reiterada el 13 de  \tseptiembre de 2013, exp. 2013-00660-01<br \/>\n8\u0002  \tFol.  \t182, cdno 1.<br \/>\n9\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n10\u0002  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n11\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n13\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n15\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares Vs. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n16\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n17\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17294-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-01860-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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