{"id":103209,"date":"2026-07-02T18:32:16","date_gmt":"2026-07-02T18:32:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103209"},"modified":"2026-07-02T18:32:16","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:16","slug":"stc17295-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17295-2019\/","title":{"rendered":"STC17295-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17295-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02022-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 8  de noviembre de 2019,  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en  el  auxilio  promovido por Carlos  Julio Coronado Hern\u00e1ndez, V\u00edctor Hernando Jaime Salazar  y Luis Alfredo Raba Rubio  frente  al  Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad  y Dise\u00f1os y Confecciones HT S.A., en Liquidaci\u00f3n,  con  ocasi\u00f3n del juicio coercitivo adelantado por Jushi Designs  Ltda., a la \u00faltima de las mencionadas, radicado  bajo el n\u00ba 2013-00075.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores exigen el resguardo de la garant\u00eda al trabajo,  presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.  <\/p>\n<p>2.  En  sustento de su queja acotan que, se encontraban vinculados como  trabajadores de la empresa Dise\u00f1os y Confecciones H.T. S.A., y  en diciembre de 2012, en forma arbitraria los enviaron a vacaciones  colectivas \u201cpara  facilitar su posterior despido\u201d,  como  en efecto acaeci\u00f3 el 31 de enero de 2013.  <\/p>\n<p>Ante  esta circunstancia, demandaron a la aludida sociedad en la  jurisdicci\u00f3n ordinaria, solicitando el pago de los salarios y  prestaciones adeudadas, donde se acogieron sus pretensiones.  <\/p>\n<p>Sostienen  haber acudido a la Superintendencia de Sociedades y Ministerio de  Trabajo \u201cpara  que obligaran a la empleadora a responder por sus acreencias\u201d;  no obstante, les informaron que, por estar liquidada, no cuenta con  activos.  <\/p>\n<p>Aseveran  que en el estrado convocado cursa el litigio materia de esta  salvaguarda de Jushi  Designs Ltda., a Dise\u00f1os y Confecciones H.T. S.A. El 14 de  julio de 2016, las partes suscribieron un contrato de transacci\u00f3n  y peticionaron la terminaci\u00f3n del proceso.  <\/p>\n<p>El  19 de julio siguiente, el juzgado querellado indic\u00f3 que previo  a aceptar lo solicitado, se debe \u201csatisfacer  la obligaci\u00f3n que posee la sociedad ejecutada con la DIAN por  valor de $569.754.000\u201d  de acuerdo con lo dispuesto por el Juzgado Trece Civil del Circuito  de esta urbe.  <\/p>\n<p>El  1\u00ba de octubre de 2018, los interesados le informaron al despacho  accionado tener en cuenta \u201cque  como los dineros no hab[\u00edan]  sido desembolsados a la DIAN\u201d diera  cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo  Civil relativo a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los  trabajadores, petici\u00f3n negada el 24 de octubre posterior,  se\u00f1al\u00e1ndoles \u201cque  ese [capital]  embargado no va a ser cancelado a [ellos]  sino a la DIAN\u201d.  <\/p>\n<p>Aducen  que han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin reconocerles sus  garant\u00edas iusfundamentales  adquiridas.  <\/p>\n<p>3.\tExigen,  en concreto, ordenar a la sede judicial querellada (\u2026) el  reconocimiento de sus derechos a pro rata teniendo en cuenta que el  monto que se encuentra depositado en el juzgado no alcanza para  cubrir todas las acreencias laborales condenadas (\u2026)\u201d  (fols.  40 al 59, cdno. 1).<br \/>\n1. Respuesta  \t\tdel accionado    <\/p>\n<p>La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de Sentencias inform\u00f3 que la titular de la c\u00e9lula  judicial confutada \u201cse  encuentra asignada como escrutadora\u201d (fol.  83, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional neg\u00f3 la s\u00faplica, tras inferir la falta  de legitimaci\u00f3n de los actores y la ausencia del presupuesto  de inmediatez.  <\/p>\n<p>El  primero, por cuanto los promotores no son parte ni terceros  reconocidos en el proceso de \u201c(\u2026) marras,  por [tanto],  carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico (\u2026)  para  cuestionar, en sede constitucional, la orden dispuesta por el juzgado  en torno a poner a disposici\u00f3n de la DIAN una suma de dinero  (\u2026)\u201d    y,  el segundo, porque  han  transcurrido m\u00e1s de once (11) meses desde el auto de 24 de  octubre de 2018, mediante el cual el juzgado convocado no accedi\u00f3  a la petici\u00f3n de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. (fols.  139-145, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La incoaron los  censores insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  introductor  e indicando que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional  la inmediatez se supera cuando \u201cla  vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo\u201d (fols.  123 al 127, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Delanteramente, surge evidente la falta de legitimaci\u00f3n de  Carlos  Julio Coronado Hern\u00e1ndez, V\u00edctor Hernando Jaime Salazar  y Luis Alfredo Raba Rubio  para  rebatir la gestion realizada por el Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  de  Sentencias de  esta capital, dentro del compulsivo iniciado por Jushi  Designs Ltda.,  contra Dise\u00f1os  y Confecciones HT S.A., en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  acotado porque aqu\u00e9llos no fueron reconocidos como parte,  coadyuvantes o terceros en el asunto controvertido, y tampoco se  decret\u00f3 en su favor y en otro juicio el \u201cembargo  de remanentes\u201d  dentro del decurso censurado; por lo cual, se insiste, no pueden  aducir el quebranto de sus garant\u00edas por la mencionada  autoridad jurisdiccional a trav\u00e9s de este mecanismo  excepcional.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales,  cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por  considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, ha  de ser impetrada por quienes all\u00ed intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que \u00e9stas fueran  protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios  ordinarios consagrados en la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Refuerza la denegaci\u00f3n del auxilio el desconocimiento del  presupuesto de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tard\u00edamente el 10 de octubre pasado  (fol. 59), habiendo transcurrido m\u00e1s de once (11) meses desde  cuando se dict\u00f3 el prove\u00eddo censurado, de 24 de octubre  de 2018, a trav\u00e9s del cual, el estrado fustigado neg\u00f3  la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos peticionada, per\u00edodo  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  no pocas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si los gestores se demoraron en presentar la  petici\u00f3n constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible al funcionario querellado y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas fundamentales invocadas como soporte del  amparo.  <\/p>\n<p>3.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las actuaciones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93, ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \tCSJ. STC de  \t21  \tde enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC 2  \tde agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n3\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n4\u0002  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>6\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares c. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo c. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n9\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17295-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2019-02022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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