{"id":103210,"date":"2026-07-02T18:32:23","date_gmt":"2026-07-02T18:32:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103210"},"modified":"2026-07-02T18:32:23","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:23","slug":"stc17296-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17296-2019\/","title":{"rendered":"STC17296-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17296-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00549-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 18  de noviembre de 2019,  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  en el  auxilio  promovido  por  Cementos  Argos S.A.  frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n de un resguardo similar a \u00e9ste, impulsado por  Cruzana Arango de S\u00e1nchez contra la quejosa, radicado bajo el  n\u00ba 2019-00966.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  gestora suplica  la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido proceso,  supuestamente vulnerada por la autoridad cuestionada.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas  al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado  D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, Cruzana  Arango de S\u00e1nchez  formul\u00f3 un ruego tuitivo contra Cementos Argos S.A.,  reclamando que \u00e9sta pagara a favor de Colpensiones, el \u201cbono  pensional\u201d  correspondiente al tiempo laborado por aqu\u00e9lla en la citada  sociedad, esto es, entre el 15 de mayo de 1979 y 29 de enero de 1988,  arguyendo que su antiguo empleador no realiz\u00f3 los  correspondiente aportes a la seguridad social.  <\/p>\n<p>En  prove\u00eddo de 3 de septiembre de 2019, el memorado despacho  declar\u00f3 improcedente la comentada salvaguarda por  subsidiariedad, pues, en su sentir, Arango de S\u00e1nchez contaba  con la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral para obtener la  cancelaci\u00f3n de la antedicha prestaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>El  fallador del circuito querellado, al desatar la alzada el 10 de  octubre siguiente, revoc\u00f3 la prenotada decisi\u00f3n y, en  su lugar, accedi\u00f3 a los ruegos de la tutelante; en  consecuencia, orden\u00f3 a Cementos Argos S.A. consignar a  Colpensiones el ya anunciado \u201cbono  pensional\u201d.  <\/p>\n<p>La  censora critica la postura acogida por el ad  quem,  por cuanto: i) la entonces actora no acredit\u00f3 estar en una  circunstancia especial que la excusara de acudir a la jurisdicci\u00f3n  ordinaria a discutir si Cementos Argos S.A. esta o no obligada a  sufragar el antelado \u201cbono  pensional\u201d;  ii) \u201cen  este evento no se encuentra en juego el estatus de pensionada, ni el  m\u00ednimo vital de la actora, se trata de un mero conflicto  econ\u00f3mico\u201d;  iii) el juez de tutela \u201cse  excedi\u00f3 en su competencia\u201d al  invadir las funciones del sentenciador laboral; y iv) no se tuvieron  en cuenta los lineamientos normativos aplicables al asunto para  cuantificar el valor a desembolsar por concepto de \u201cbono  pensional\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En concreto, Argos S.A. solicita dejar sin efectos la sentencia de  segundo grado dictada en el auxilio confutado para que, en su lugar,  se emita un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del  accionado  <\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n  enjuiciada se reafirm\u00f3 en el mandato examinado.  <\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada, arguyendo su improcedencia:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  habida cuenta del incumplimiento cabal de los supuestos jur\u00eddicos  plateados por la Corte Constitucional en lo tocante con la  procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de un  acci\u00f3n de igual naturaleza, atendiendo que (sic)  la  vulneraci\u00f3n del debido proceso no se sigue, (\u2026)  por la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada por la segunda  instancia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La inco\u00f3 la  actora insistiendo en las explicaciones del escrito introductor.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El quejoso reclama, se revoque el tr\u00e1mite tuitivo cuestionado  porque el fallo de segunda instancia, all\u00ed pronunciado, lo  conden\u00f3 a sufragar una acreencia de car\u00e1cter laboral.  <\/p>\n<p>2.  \tDesde la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela, en pro de la  seguridad jur\u00eddica y de la vigencia del Estado Democr\u00e1tico,  esta Colegiatura ha advertido la improcedencia de resguardos  formulados contra actuaciones de la misma especie, por contarse con  herramientas id\u00f3neas para su ejecuci\u00f3n o su control  constitucional.  <\/p>\n<p>Ciertamente, las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n,  al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones, no se  resuelven con un mecanismo de naturaleza id\u00e9ntica, pues para  contrarrestar el supuesto quebranto, el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de  primer grado, la revisi\u00f3n de las sentencias expedidas en ambas  instancias, y en caso de negarse \u00e9sta, la insistencia;  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello.  <\/p>\n<p>En  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  \tCon  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinaci\u00f3n adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  <\/p>\n<p>As\u00ed, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l  o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9  ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.  Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1.  Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n  de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2.  Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en  dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que  habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n  de tutela puede proceder de manera excepcional (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  El  ruego no sale avante porque  el  petente a\u00fan cuenta con la revisi\u00f3n del  fallo de tutela cuestionado  e, incluso,  la insistencia en los t\u00e9rminos estipulados en la regla 33 del  Decreto 2591 de 1991 y en la Resoluci\u00f3n 669 de 14 de junio de  20002,  para exponer a trav\u00e9s de aqu\u00e9llos las circunstancias  aqu\u00ed narradas y sus desavenencias con el prove\u00eddo  dictado por el ad  quem  constitucional.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, esta Sala se abstendr\u00e1 de analizar de fondo  los reparos formulados por el actual gestor en torno a las  irregularidades advertidas por \u00e9l en el pronunciamiento  tutelar objetado porque, se insiste, aun se halla en curso el  resguardo censurado, en el cual se discute una cuesti\u00f3n  id\u00e9ntica a la aqu\u00ed planteada, esto es,  la procedencia  o no de disponer, por v\u00eda constitucional, el desembolso por  parte de la aqu\u00ed accionante del \u201cbono  pensional\u201d  presuntamente debido a Colpensiones por las aparentes cotizaciones  faltantes, durante el tiempo de vinculaci\u00f3n laboral de Cruzana  Arango de S\u00e1nchez con la referida sociedad.  <\/p>\n<p>5.  Siguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio6.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-7,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas9.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo a lo  discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb10,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;  \treiterada el 2 de octubre de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-02184-00<br \/>\n2  \tDe  \tla Defensor\u00eda del Pueblo<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n7  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n8  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n9  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n11  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17296-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2019-00549-01 Bogot\u00e1, D. 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