{"id":103211,"date":"2026-07-02T18:32:33","date_gmt":"2026-07-02T18:32:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103211"},"modified":"2026-07-02T18:32:33","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:33","slug":"stc17297-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17297-2019\/","title":{"rendered":"STC17297-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17297-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00302-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada  el 14  de noviembre de 2019,  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en el  auxilio  promovido  por  Leonardo Tangarife Hurtado frente a los Juzgados Quinto Civil del  Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esa ciudad, con  ocasi\u00f3n del juicio de restituci\u00f3n de tenencia incoado  por el quejoso a Miguel Angulo Carabal\u00ed, radicado bajo el n\u00ba  2017-00830.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor suplica  la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido proceso,  supuestamente vulnerada por las autoridades cuestionadas.  <\/p>\n<p>2.  De  la lectura del documento genitor y el examen de las pruebas adosadas  al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo  los descritos a continuaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>El  Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento de Santiago de Cali, conden\u00f3 a Eyhicela Zabala  Vidal por los delitos de \u201cfalsedad  en documento privado, falsedad en documento p\u00fablico y fraude  procesal\u201d,  por la venta espuria del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula  n\u00b0 370-96702, propiedad del fallecido Jaime Tangarife Hurtado; en  consecuencia, dispuso: i) la cancelaci\u00f3n de esa enajenaci\u00f3n  y las subsiguientes; y ii) la restituci\u00f3n de dicho predio a   favor de la sucesi\u00f3n del citado causante.  <\/p>\n<p>Con  base en la aludida providencia, Leonardo Tangarife  Hurtado1  reclam\u00f3 de Miguel Antonio Angulo Carabal\u00ed2  la restituci\u00f3n del se\u00f1alado bien ra\u00edz, demanda  repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa  localidad.  <\/p>\n<p>El  antelado despacho, mediante sentencia anticipada dictada el 28 de  mayo de 2019, deneg\u00f3 la petici\u00f3n del all\u00ed  querellante, hoy tutelante, por falta de \u201clegitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva\u201d  porque, en su criterio, Angulo Carabal\u00ed no ostentaba la  calidad de tenedor, pues \u00e9ste adquiri\u00f3 la condici\u00f3n  de poseedor, luego de la aniquilaci\u00f3n de su t\u00edtulo de  dominio, por v\u00eda judicial.  <\/p>\n<p>Esa  determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa urbe, el 23 de octubre pasado; empero, clarificando  el ad  quem,  que tampoco se hallaba acreditada la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d  del extremo actor.  <\/p>\n<p>El  censor critica  la postura acogida por los falladores encartados, por cuanto, con  ella se  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  desconoce  la orden emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de  Cali, quien claramente [lo]  reconoci\u00f3 como v\u00edctima y legitimado para formular la  acci\u00f3n que en derecho correspondiera (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En concreto, el promotor ruega se invalide los prove\u00eddos  cuestionados y, en su lugar, se de curso a su petici\u00f3n  restitutoria.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de  los accionados  <\/p>\n<p>Las autoridades  objetadas, en escritos separados, se reafirmaron en los  pronunciamientos fustigados por esta senda.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3  la protecci\u00f3n invocada al no hallar desafuero en la decisi\u00f3n  confutada.  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La inco\u00f3 el  actor insistiendo en las explicaciones del escrito introductor.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente,  ha de precisarse  que  el  an\u00e1lisis del presente amparo se circunscribir\u00e1 a la  tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se  zanj\u00f3 la controversia y, en \u00faltimas, ese es el criterio  que se impone jur\u00eddicamente mientras no sea revocado o  invalidado.  <\/p>\n<p>2.  El  ruego no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, pues no se advierte  desafuero en la determinaci\u00f3n emitida por el juzgador del  circuito querellado.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  para justificar la confirmaci\u00f3n del fallo del a  quo,  la autoridad convocada, reflexion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  objeto del presente proceso es \u201cla restituci\u00f3n de (\u2026)  cualquier clase de bienes dados en tenencia a cualquier t\u00edtulo  distinto al arrendamiento (\u2026)  de donde surge evidente la exigencia legal de acreditar la existencia  de un t\u00edtulo entre el tenedor y quien demanda la restituci\u00f3n  de tenencia, sea cual fuere (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]dem\u00e1s  de lo anterior, en el presente proceso se requiere acreditar por el  demandante, seg\u00fan la sentencia del Juzgado [S\u00e9ptimo]  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento [de  Cali,]  que la restituci\u00f3n del inmueble en favor del se\u00f1or  Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d.), a fin de no hacer nugatorio el  derecho que se pretende restablecer mediante esta providencia, coloc\u00f3  el requisito de acreditar a la persona el derecho para ello en virtud  del fallecimiento del titular del bien (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Entonces, como no se]  demostr\u00f3 que el demandante ostentara la calidad de heredero de  Jaime Tangarife [Hurtado],  es decir, si bien demostr\u00f3 [ser]  hermano [del  decujus],  no se [acredit\u00f3]  que tuviera la [condici\u00f3n]  de heredero (\u2026)  y tampoco [clarific\u00f3]  que el inmueble ingresar\u00eda a la masa herencial del causante  para efectos de que (sic)  la propiedad del bien quedara en cabeza de los herederos del [aludido  causante, el gestor adolece de facultad para accionar]  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Con base en lo  acabado de trasuntar, la autoridad querellada concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  por ello que se evidencia la falta de legitimaci\u00f3n por activa  y pasiva en este proceso, consistente en que (sic)  no  se comprob\u00f3 la condici\u00f3n de tenedor del demandado ni el  derecho a que (sic)  se le restituya el inmueble a favor del demandante, por ello es  necesaria la intervenci\u00f3n de este juzgado y por ser viable  actuar de manera oficiosa en estudio de legitimaci\u00f3n en la  causa, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, se encuentra  ajustada a derecho  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; el sentenciador encausado efectu\u00f3  un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos  probatorios que lo condujeron a la determinaci\u00f3n cuestionada.  <\/p>\n<p>En  efecto, debe remembrarse que de anta\u00f1o esta Sala ha dilucidado  que la  \u201clegitimaci\u00f3n  en la causa\u201d  es la facultad o titularidad legal de una persona en concreto para  reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta \u00faltima  la llamada a solventarlo.<br \/>\nObs\u00e9rvese,  cuando el fallador dictamina la ausencia de ese presupuesto en  cualquiera de los extremos de la lid,  afirma a su vez que el demandante o demandado, seg\u00fan el caso,  no es la persona habilitada por la ley sustancial para afrontar una  precisa relaci\u00f3n jur\u00eddica, por tanto, ser\u00e1 tal  asunto cuyo estudio debe abordar delanteramente el sentenciador.  <\/p>\n<p>En  pret\u00e9rita oportunidad esta Corte, haciendo suyo un concepto de  Chiovenda, reflexion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]stos  requisitos de m\u00e9rito son llamados condiciones de la acci\u00f3n,  porque respaldan y determinan su acogida y \u00e9xito. Estas  condiciones consisten en la tutela de la acci\u00f3n por una norma  sustancial, en la legitimaci\u00f3n en la causa y en el inter\u00e9s  para obrar.  Se cumple la primera de estas condiciones cuando el  hecho o hechos que le sirven de fundamento a la acci\u00f3n (causa  petendi) y la pretensi\u00f3n que constituye su objeto (petitum)  coinciden con el hecho o hechos previstos por la ley sustancial y con  el efecto jur\u00eddico que \u00e9sta atribuye a los mismos  hechos. Apareciendo esta concordancia, resulta la acci\u00f3n  tutelada por la ley y satisface una de las condiciones de su  prosperidad. La legitimaci\u00f3n en la causa es en el demandante  la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el  demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligaci\u00f3n  correlativa. Y el inter\u00e9s para obrar o inter\u00e9s  procesal, no es el inter\u00e9s que se deriva del derecho invocado  (inter\u00e9s sustancial), sino que surge de la necesidad de  obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n correlativa, o de  disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de  sustituir una situaci\u00f3n jur\u00eddica por otra (&#8230;)3\u201d.  <\/p>\n<p>Ahora, por  supuesto que como la \u201clegitimaci\u00f3n\u201d  es una cuesti\u00f3n sustancial que ata\u00f1e a la acci\u00f3n,  la carencia de ella en los litigantes conduce inexorablemente a un  fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Colegiatura en un asunto de similares contornos  precis\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho  sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las  condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n debatida en el  litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n  y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste, motivo por el cual su  ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria  debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo  exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (\u2026)\u201d  4.  <\/p>\n<p>En complemento de  lo discurrido, debe recordarse:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a  legitimaci\u00f3n en la causa, bien por activa o por pasiva, no es  una excepci\u00f3n sino que es uno de los requisitos necesarios e  imprescindibles para que se pueda dictar providencia de m\u00e9rito,  ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque  entendida \u00e9sta \u2018como  la designaci\u00f3n legal de los sujetos del proceso para disputar  el derecho debatido ante la jurisdicci\u00f3n, constituye uno de  los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea  estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en  la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente,  sin necesidad de mediar ning\u00fan otro an\u00e1lisis, la  expedici\u00f3n de un fallo absolutorio; de all\u00ed que se  imponga examinar de entrada la legitimaci\u00f3n que le asiste a la  parte demandante para formular la pretensi\u00f3n  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Aplicados los  anteriores lineamientos al asunto que concita a la Sala, emerge  di\u00e1fano la ausencia de legitimaci\u00f3n del all\u00ed  accionante para reclamar la restituci\u00f3n para s\u00ed, del  inmueble en disputa.  <\/p>\n<p>Ello, por cuanto,  la sentencia proferida en la susodicha causa penal determin\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Consecuente  con lo anterior, se conmina al Jaime Antonio Angulo Carabal\u00ed  para que haga la entrega real y material del inmueble a la persona  que acredite el derecho para ello, en virtud del fallecimiento del  titular del bien (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Del texto  transcrito emerge diamantino que ning\u00fan derecho le fue  reconocido expresamente al actual tutelante, por ende, son los  herederos de Jaime Tangarife Hurtado los llamados a acudir a la  jurisdicci\u00f3n a reclamar la efectividad del referido decreto,  seg\u00fan lo estableci\u00f3 el aludido juez penal.  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, como atinadamente lo conceptu\u00f3 el ad  quem,  a Leonardo Tangarife Hurtado no le bastaba invocar su calidad de  hermano del extinto propietario o su reconocimiento como v\u00edctima  en el proceso punitivo, para pretender la restituci\u00f3n del  predio ya descrito, pues deb\u00eda demostrar la mentada vocaci\u00f3n  sucesoral.  <\/p>\n<p>Se insiste, a el  ahora querellante pese al reconocimiento de su calidad de v\u00edctima  en el prenotado juicio penal no se le otorgo ninguna prerrogativa  derivada de esa condici\u00f3n, por ende, para acudir a  la  jurisdicci\u00f3n para perseguir la materializaci\u00f3n de la  referida condena deb\u00eda actuar en  <\/p>\n<p>Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se denota arbitraria al  punto de consentir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha  expresado esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>4.\tAunado  a lo discurrido, el quejoso constitucional aun cuenta con acciones  ordinarias, incluso m\u00e1s id\u00f3neas que la subex\u00e1mine,  para procurar el cabal cumplimiento del memorado mandato del juzgador  penal, siempre que, se insiste, demuestre tener derechos en la  sucesi\u00f3n de Jaime Tangarife Hurtado.  <\/p>\n<p>5.\tSiguiendo  los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El mandato 27 de  la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19698,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>5.1.\t  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio10.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>5.2. El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados \u2013incluido Colombia-11,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas13.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con la observancia a los derechos humanos, sino a  la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>6.  De acuerdo a lo  discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia examinada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb14,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tHermano  \tdel Jaime Tangarife Hurtado.<br \/>\n2  \t\u00daltimo  \ttitular inscrito antes del preanotado fallo penal.<br \/>\n3  \tGaceta  \tJudicial, Tomo CXXXI, 14.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281.<br \/>\n5  \tCSJ  \tSC  \tde 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125.<br \/>\n6  \tCSJ. STC de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n7  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n8  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n9  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n11  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n12  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n13  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n14  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n15  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17297-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2019-00302-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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