{"id":103212,"date":"2026-07-02T18:32:41","date_gmt":"2026-07-02T18:32:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103212"},"modified":"2026-07-02T18:32:41","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:41","slug":"stc17298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17298-2019\/","title":{"rendered":"STC17298-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17298-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68679-22-14-000-2019-00063-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 13  de noviembre de 2019,  dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro  de la acci\u00f3n de tutela instaurada por  \u00d3scar Alonso Quintero Rueda, en su calidad de representante  legal de Confimed S.A.S., contra los Juzgados Promiscuo del Circuito  y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Charal\u00e1, con ocasi\u00f3n  del resguardo y el incidente de desacato promovido frente a Confimed  S.A.S., por Lucero Rodr\u00edguez Castillo.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente transgredidas por  las autoridades convocadas.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el  5 de agosto de 2019, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada,  determinaci\u00f3n revocada el 11 de septiembre siguiente,  orden\u00e1ndosele, en consecuencia, la renovaci\u00f3n  contractual de la all\u00ed accionante y la cancelaci\u00f3n de  los salarios y prestaciones dejados de pagar.  <\/p>\n<p>Asevera  que en la decisi\u00f3n de segundo grado, se estableci\u00f3, por  el juzgado querellado, la clase de contrato existente entre las  partes, lo cual debe hacerse por la v\u00eda ordinaria.  <\/p>\n<p>Afirma  que el 3 de octubre de 2019, le notificaron el auto mediante el que  se le requiri\u00f3 el cumplimiento de la orden tutelar, prove\u00eddo  comunicado por correo electr\u00f3nico.  <\/p>\n<p>El  17 de octubre de 2019, le impusieron, al actor, sanci\u00f3n por  desacato consistente en dos (2) d\u00edas de arresto y multa de dos  (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, providencia  confirmada, en grado de consulta, el 23 de octubre posterior.  <\/p>\n<p>Asegura  que tuvo conocimiento del inicio del incidente de desacato cuando se  enter\u00f3 de la sanci\u00f3n, impidi\u00e9ndosele ejercer su  derecho de defensa y contradicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Expone  que los funcionarios criticados omitieron varias pruebas y los  criterios jurisprudenciales para \u201cproceder  al reconocimiento de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo  16 de la Ley 316 de 1997\u201d;  asimismo, resultaba imposible \u201cimputarle  la responsabilidad de una terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n  contractual injusta cuando no se vincul\u00f3 al Ministerio de  Protecci\u00f3n Social y, en segundo, cuando la accionante inform\u00f3  de su situaci\u00f3n de embarazo con fecha posterior a la  terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Solicita, en concreto,  dejar sin efecto las determinaciones reprochadas.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Charal\u00e1 se limit\u00f3 a  remitir copia del incidente de desacato (folio 150).  <\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s  partes e intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la salvaguarda al estimar la improcedencia del resguardo para atacar  decisiones proferidas en un asunto de id\u00e9ntica naturaleza;  adem\u00e1s, adujo, est\u00e1 en curso la revisi\u00f3n ante la  Corte Constitucional. Destac\u00f3 el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad, en relaci\u00f3n con el \u201cincidente  de desacato\u201d,  pues el gestor no ha elevado petici\u00f3n de inaplicaci\u00f3n  de la sanci\u00f3n ni mucho menos puso de presente la posible  nulidad ante la indebida notificaci\u00f3n (folios 152-159).  <\/p>\n<p>1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  promovi\u00f3 el actor reiterando los argumentos expuestos en el  escrito inicial y manifestando que no se examinaron las declaraciones  y las pruebas presentadas ante el a  quo  constitucional (folios 165-167).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Desde  la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela certera y  uniformemente en pro de la seguridad jur\u00eddica y de la vigencia  del Estado democr\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n ha advertido  la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas id\u00f3neas para su  ejecuci\u00f3n o su control \u201cconstitucional\u201d.  <\/p>\n<p>Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de  la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con una  nueva acci\u00f3n de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar  el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jur\u00eddico  dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer  grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de  negarse esta \u00faltima, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.<br \/>\nEn  lo atinente a  este espec\u00edfico tema, esta Corte ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte  Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto  de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>2.  Expuesto  lo anterior, se colige  el fracaso del amparo porque el solicitante critica, de manera  directa, la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Charal\u00e1, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  constitucional adelantado frente a Confimed S.A.S., por Lucero  Rodr\u00edguez Castillo.  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de tutela no es instrumento que  pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de  aceptarse esa conducta, se perder\u00eda su efectividad como  mecanismo de acceso a la justicia para la protecci\u00f3n de  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Esta  Colegiatura ha desestimado decursos como \u00e9ste, \u201c(\u2026)  puesto  que la jurisprudencia constitucional defini\u00f3 de tiempo atr\u00e1s  que aqu\u00e9lla resulta inconducente para alegar la configuraci\u00f3n  de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un  an\u00e1lisis distinto desnaturaliza su real objeto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Aunado  a ello, se otea que el fallo confutado no fue seleccionado por la  Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, conforme se observa en  la p\u00e1gina web  de esa corporaci\u00f3n3  y no se advierte que el actor hubiere \u201cinsistido\u201d  en ello, como se lo permit\u00edan los art\u00edculos 51  y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 19924;  por tanto, su desidia conllev\u00f3 que el pronunciamiento acusado  adquiriera plena firmeza y ejecutoriedad.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Una  vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte,  \u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la  decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las  cosas, \u2018(\u2026)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso  establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de  tutela para revisi\u00f3n (\u2026),  opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n,  tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la  decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite  de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional\u201d (sentencia  T-218 de 2012) (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tAhora  bien, en relaci\u00f3n con la queja enfilada contra el desacato  cumple se\u00f1alar que esta Corte ha destacado la estrecha  vinculaci\u00f3n existente entre la fase particular del incidente y  la prevista para establecer si se accede o no a la protecci\u00f3n  demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n  incidental est\u00e1n s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un  procedimiento con la misma finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo  se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n  judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n  panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite  tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea  el mismo que conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>4.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>El  alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>5.  Analizadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no  sale avante porque la providencia emitida por el juzgado del circuito  criticado, para definir la presunta desobediencia de la ahora  querellante, no merece reproche.  <\/p>\n<p>Sobre  el espec\u00edfico tema acot\u00f3 el ad  quem  convocado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  en  efecto, del material probatorio allegado al proceso, f\u00e1cil  resulta colegir, que a la se\u00f1ora Lucero Rodr\u00edguez  Castillo, fue desvinculada de su relaci\u00f3n laboral el d\u00eda  24 de abril de 2019, quien se encontraba en estado de embarazo con  aproximadamente 20 semanas de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la  cual [en  la] decisi\u00f3n  de tutela de segunda instancia se le ampar\u00f3 su estabilidad  laboral reforzada, atendiendo al fuero de maternidad\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  pues que al otear el expediente, encuentra esta instancia que dicha  orden no ha sido acatada por la Empresa demandada, pues si bien es  cierto en el trascurso de esta consulta se allega al expediente en  copia simple una operaci\u00f3n bancaria de consignaci\u00f3n por  valor de $4.023.000 a la cuenta (\u2026)  el d\u00eda 10 de octubre de 2019 \u2013Fol. 39 vto.- y que la  accionante corrobor\u00f3 haber recibido dicho dinero \u2013Fol. 2  y 3-, no es menos cierto que no se relaciona de manera detallada qu\u00e9  es lo que est\u00e1 cancelando y mucho menos puede asegurarse que  dicha suma cumpla de manera total con la orden dada en la acci\u00f3n  de tutela\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed  las cosas, de los documentos residenciados en el expediente, se  deduce que si bien la entidad demandada ha incumplido el fallo de  tutela, lo ha hecho en cuanto a la omisi\u00f3n de relacionar de  manera detallada el pago efectuado, lo que como consecuencia impide  que se declare el cumplimiento de la orden impartida en el numeral  tercero y cuarto del fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cComo  puede apreciarse claramente, aunque ha existido la disposici\u00f3n,  el \u00e1nimo, ni la intenci\u00f3n del Gerente General de la  empresa demandada, de cumplir con la orden impartida por la autoridad  judicial en menci\u00f3n, dentro del fallo de tutela, donde se  protegieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lucero  Rodr\u00edguez Castillo, la misma no se ha cumplido a cabalidad con  lo ordenado, debiendo informar de manera detallada y completa c\u00f3mo  dar\u00e1 el total cumplimiento a lo ya dispuesto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.\tLas  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge anomal\u00eda; las dependencias reprochadas efectuaron  una disertaci\u00f3n adecuada de los lineamientos legales y los  elementos f\u00e1cticos que los condujeron a las decisiones ahora  cuestionadas.  <\/p>\n<p>Las  providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de  permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, pues, en efecto,  tanto el  colegiado como el juzgado atacados, encontraron que la orden tutelar  no fue cumplida cabalmente.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto, resulta evidente la falta de certeza sobre el  pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir por  la all\u00ed accionante desde el momento de su despido; adem\u00e1s,  la empresa no ha realizado la correspondiente liquidaci\u00f3n, en  la cual se detallen cada uno de los conceptos que deben ser  cancelados a la gestora, por tanto, la decisi\u00f3n refutada no  luce caprichosa.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte: \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d9.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento interpretativo en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  <\/p>\n<p>7.  Con todo, se destaca, el  prop\u00f3sito del incidente de desacato no se restringe,  exclusivamente, a sancionar al denunciado, sino que se orienta a  lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas en la  tutela, enfiladas a salvaguardar las garant\u00edas fundamentales  al otrora accionante; por tanto, el gestor puede conseguir el  levantamiento de los correctivos a \u00e9l impuestos cuando  acredite la completa observancia del mandato tutelar.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  los decursos incidentales no est\u00e1n previstos, exclusivamente,  para castigar a las personas acusadas de desconocer las \u00f3rdenes  tutelares, dado que aqu\u00e9llos propenden por obtener el  acatamiento de esas decisiones para as\u00ed garantizar  efectivamente las prerrogativas vulneradas, cuesti\u00f3n que puede  ocurrir, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de  consulta.  <\/p>\n<p>Ante cumplimientos  posteriores a los correctivos decretados en asuntos como el  reprochado, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]omo el accionante (sic) aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3  el referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado  que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es  la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la  sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreci\u00f3 (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  La imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n,  deber\u00e1 acatar la sentencia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado  acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de  2003) (\u2026)\u201d  (subl\u00ednea original).  <\/p>\n<p>8.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos10  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196911,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u00ab(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u00bb12,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>8.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed la protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio13.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>8.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  instado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia-14,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas16.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>9.  Por  las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  rese\u00f1ado en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo decidido en este fallo a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nOCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb17,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb18;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC de  \t22 de agosto de 2008, exp. 01317-00;  \treiterada el 2 de octubre de 2014, exp.  \t11001-02-03-000-2014-02184-00<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC del  \t17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de  \tagosto del mismo a\u00f1o, exp. 470012213000200400306-01, entre  \tmuchas otras.<br \/>\n3  \tVid.  \t\tfol. 4 cdno. Corte.<br \/>\n4  \tArt\u00edculo  \t51.  \tInsistencia.  \tAdem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de  \tSelecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo  \t33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o  \tdirectamente el Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor  \tdel Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o  \tm\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince  \td\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n  \tpor estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&quot;. Art\u00edculo  \t52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala  \tde Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los  \tt\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo  \t33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si  \tencuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1  \ty dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa,  \tse informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas  \tsiguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1  \trecurso alguno.<br \/>\n5  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de  \t25 de junio de 2013, exp. 1100102030002013-01262-00.<br \/>\n6  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n7  \tCorte  \tConstitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n8  \t\u00cddem.<br \/>\n9  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n10  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9, Costa  \tRica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16  \tde 1972.<br \/>\n11  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n12  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n13  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n14  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares Vs. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n15  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n16  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n17  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n18  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17298-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68679-22-14-000-2019-00063-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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