{"id":103213,"date":"2026-07-02T18:32:49","date_gmt":"2026-07-02T18:32:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103213"},"modified":"2026-07-02T18:32:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:32:49","slug":"stc17299-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17299-2019\/","title":{"rendered":"STC17299-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17299-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02093-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is  de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve  (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Se  decide  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de 12  de noviembre de 2019,  dictada por la  Sala de Casaci\u00f3n Penal  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esmeralda  Bonilla Cort\u00e1zar contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n  del juicio seguido a los postulados Salvatore Mancuso G\u00f3mez y  otros.  <\/p>\n<p>1.  ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, igualdad y reparaci\u00f3n  integral, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.  <\/p>\n<p>2.  En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, fue  reconocida como v\u00edctima del \u201cbloque  resistencia Tayrona de las autodefensas unidas de Colombia\u201d;  sin embargo, no se ha adelantado el incidente de reparaci\u00f3n  integral y no ha sido convocada a ninguna audiencia para solicitar la  correspondiente indemnizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Afirma que la  colegiatura querellada ha incurrido en mora, pues lleva m\u00e1s de  seis (6) a\u00f1os a la espera de la referida compensaci\u00f3n y  a la fecha no la ha obtenido.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en concreto, se le cancele la suma correspondiente por concepto de  perjuicios como v\u00edctima de la violencia en Colombia.  <\/p>\n<p>1. Respuesta de  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>El tribunal  convocado inform\u00f3 que el expediente objeto de queja se  encuentra ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal surtiendo apelaci\u00f3n  del auto de 2 de agosto de 2019, para dilucidar la situaci\u00f3n  jur\u00eddica de varios postulados, motivo por el cual no se ha  iniciado la fase de conocimiento. Destac\u00f3 que no tiene  competencia en lo atinente al incidente de reparaci\u00f3n integral  (folio 16).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  la protecci\u00f3n al estimar que el proceso de justicia y paz no  ha concluido, por tanto las pretensiones de reparaci\u00f3n  integral deben ser definidas en la v\u00eda ordinaria; adem\u00e1s,  la quejosa no demostr\u00f3 estar ante un perjuicio irremediable  (folios 31-37).<br \/>\n1.3.  La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  querellante reiter\u00f3  los argumentos expuestos en el escrito inicial y manifest\u00f3 que  tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n inmediata por parte del fondo  de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas (folios 46-48).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El amparo se concreta en establecer si la Corporaci\u00f3n  recriminada ha menoscabado las garant\u00edas superiores de la  petente,  al incurrir en una tardanza injustificada en el asunto materia de  este auxilio, pues, en palabras de la reclamante, no ha sido  indemnizada a pesar de haber sido reconocida como v\u00edctima,  dentro del proceso que ha durado m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os.  <\/p>\n<p>2.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  <\/p>\n<p>Ha  dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protecci\u00f3n al  debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia (art. 229 \u00edb.),  en estos casos,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n  entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las  causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso  fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia  objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable,  no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido  proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera  cuando la mora judicial es injustificada  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>El  fen\u00f3meno en menci\u00f3n halla como presupuestos, seg\u00fan  constante doctrina probable de esta Corporaci\u00f3n2  y de la Corte Constitucional3,  (i) la inobservancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la  ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) la  inexistencia un m\u00f3vil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  <\/p>\n<p>Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana4  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  <\/p>\n<p>Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable6  no es una obligaci\u00f3n impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  <\/p>\n<p>\u201c1.  Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas  garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o  tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con  anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier  acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:  <\/p>\n<p>\u201c1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea  cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones  oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Proyectadas las anteriores premisas sobre el caso materia de estudio,  se advierte que en el preciso y particular asunto, en audiencia  surtida el 29 de julio y 2 de agosto de 2019, se dilucid\u00f3 la  situaci\u00f3n jur\u00eddica de varios postulados, determinaci\u00f3n  recurrida en apelaci\u00f3n por algunos de los intervinientes,  alzada que se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n  Penal; por tanto, el proceso se encuentra en curso, surtiendo las  etapas correspondientes.  <\/p>\n<p>Conviene  destacar que la complejidad de los tr\u00e1mites regidos por las  Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, apareja la evaluaci\u00f3n de  requisitos de elegibilidad de miles de excombatientes del conflicto  armado para ser postulados a los beneficios de tales legislaciones,  adem\u00e1s, se investiga y juzga un gran n\u00famero de eventos  delictivos por bloques o frentes con sofisticadas estructuras  delincuenciales7,  alto poder de intimidaci\u00f3n8  y suficiente capacidad para causar da\u00f1o a un buen sector de la  poblaci\u00f3n civil9.  <\/p>\n<p>Por  ello, el suceso frente a cada v\u00edctima, entra\u00f1a un  enorme esfuerzo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  abogados defensores y de los Tribunales de Justicia Paz para  determinar los motivos del evento criminal y asegurar, a quienes  padecieren profundos dolores por el conflicto armado, reparaci\u00f3n  integral, derecho a la verdad y garant\u00edas de no repetici\u00f3n,  de ah\u00ed que las etapas de estos procesos aparejan m\u00faltiples  aspectos de estudio.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, la duraci\u00f3n de tales procedimientos no suele ser  corta y, en \u00e9ste asunto, por el n\u00famero de afectados y  elementos f\u00e1cticos a ponderar, se requiere un fuerte trabajo  para su resoluci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tCon  todo, si  la  tutelante considera  insuficiente lo se\u00f1alado, puede  recusar al funcionario de conocimiento y,  con ello,  obtener,  eventualmente,  celeridad para su caso.  <\/p>\n<p>Esta Corte en un  asunto similar, acot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Es  menester destacar que si el querellante estima injustificada la  demora de la actual autoridad competente  (\u2026)  tiene  a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso  de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el  numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Respecto  de ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso an\u00e1logo  expuso: (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  accionante se queja por la demora en que ha incurrido la  Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medell\u00edn (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Bajo ese contexto, la  Sala aprecia que tal y como lo consider\u00f3 el juez  constitucional de primer grado, el accionante tiene a  su disposici\u00f3n \u00abla figura jur\u00eddica de la  recusaci\u00f3n\u00bb, (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01).  Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estim\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2018(\u2026)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del art\u00edculo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de \u2018que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u2019, y  en el art\u00edculo 60 de la misma normatividad prev\u00e9 que  \u2018si el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podr\u00e1  recusarlo (\u2026)\u2019, raz\u00f3n por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de la tutela,  pues de lo contrario se invadir\u00edan injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En una cuesti\u00f3n similar, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal  que \u2018tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a  las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir  cuando consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte  de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed  el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos  que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026)  De  manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s  del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias\u2019 (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad.  01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>Es  clara la improsperidad de este auxilio,  por cuanto, para su formulaci\u00f3n, se impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos puestos a disposici\u00f3n de los  interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual y  subsidiario y, en este caso, se insiste, la tutelante no ha refutado  la tardanza endilgada, a trav\u00e9s de la recusaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  lo discurrido esta Colegiatura ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los]  derechos, (\u2026)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido,  estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (\u2026)\u201d11.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo  transitorio en aras de evitar un da\u00f1o  irremediable,  porque la actora no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 ning\u00fan  menoscabo de caracter\u00edsticas inminentes, graves e  impostergables que faculten la intervenci\u00f3n de esta  excepcional justicia12.  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos13  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuaci\u00f3n refutada.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Complementariamente,  el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem,  contempla:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>El  mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196914,  debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d15,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  <\/p>\n<p>6.1  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio16.  <\/p>\n<p>No sobra advertir  que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local de los pa\u00edses  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con car\u00e1cter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino tambi\u00e9n el  convencional; con mayor raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir  judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia17,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales18;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas19.  <\/p>\n<p>Insistir en la  aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de la  Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no s\u00f3lo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas internacionalmente,  en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo grado de  salvaguarda de sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>7.\tDe  acuerdo a lo discurrido, se  ratificar\u00e1  la decis\u00f3n de primer grado,  por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>3. DECIS\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia  y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y env\u00edese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb20,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb21;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1CSJ.  \tSala de Casaci\u00f3n Civil. Fallo  \tde 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de  \tfebrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp.  \t11001-02-03-000-2013-02374-00,  \tentre otros.<br \/>\n2  \tVide:  \tSTC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.  \t2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.  \tY varias m\u00e1s.<br \/>\n3  \tCfr.  \tet  \tal:  \tSentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de  \t2017; y T-052 de 2018.<br \/>\n4  \tCaso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, p\u00e1rr  \t77;  \ty Su\u00e1rez  \tRosero c.  \tEcuador,  \tde 12 de nov. de 1997.<br \/>\n5  \tAsuntos  \tAdolf  \tc. Austria, de 26 de marzo de 1982;  \tZimmermann  \ty Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.  \tAustria, de 23 de abril de 1987 y Kizil\u02c6z c. Turqu\u00eda, de  \t25 de septiembre de 2001, entre otros.<br \/>\n6  \tConvenci\u00f3n  \tAmericana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8, garant\u00eda  \tjudicial 1.<br \/>\n7  \tCSJ  \tSP2129-2019 de 12 de junio de 2019, exp. 54018.<br \/>\n8CSJ  \tSP5333-2018 5 de diciembre de 2018, exp. 50236.<br \/>\n9CSJ  \tSP036-2019 de 23 de enero de 2019, exp 48348.<br \/>\n10  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  \treiterada el 8 de octubre de 2015, exp.  \t11001-02-03-000-2015-02360-00<br \/>\n11  \tCSJ. Civil. Sentencia de 13  \tde marzo de 2013,  \texp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.<br \/>\n12  \tCSJ. STC de  \t11 de mayo de 2010, exp. 00249-01;  \tcitada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.<br \/>\n13  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n14  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n15  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n16  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n17  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de  \tseptiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290,  \tcriterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n18  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n19  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n20  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n21  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17299-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2019-02093-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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