{"id":103214,"date":"2026-07-02T18:33:02","date_gmt":"2026-07-02T18:33:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103214"},"modified":"2026-07-02T18:33:02","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:02","slug":"stc17300-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17300-2019\/","title":{"rendered":"STC17300-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC17300-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00698-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 20 de  noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela  instaurada por Jairo Arvey Rico Duque contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo  hipotecario promovido por Yolanda L\u00f3pez V\u00e1squez y otro  al aqu\u00ed actor, radicado bajo el n\u00ba 2013-130.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor reclama la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido  proceso,  defensa  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras,  supuestamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional querellada.  <\/p>\n<p>2.  La causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>Ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, cursa el litigio  ejecutivo hipotecario de Yolanda  L\u00f3pez V\u00e1squez y otro al  aqu\u00ed actor, con radicado No. 2013-130.  <\/p>\n<p>El  16 de agosto de 2019, el gestor solicit\u00f3 al estrado convocado  la suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n, hasta tanto se  decidiera, por ese mismo despacho, sobre la apertura del tr\u00e1mite  de \u201creorganizaci\u00f3n  de persona natural comerciante Jairo Arvey Rico Duque\u201d  distinguido con el n\u00ba 2019-00442.  <\/p>\n<p>El  29 de agosto siguiente, se neg\u00f3 la petici\u00f3n de  par\u00e1lisis, \u201cteniendo  en cuenta que el referido asunto a\u00fan no se ha[b\u00eda]  admitido\u201d  y se realiz\u00f3 la subasta p\u00fablica del predio cautelado.  <\/p>\n<p>El  30 de septiembre posterior, se aprob\u00f3 la diligencia de remate,  adjudic\u00e1ndose  a terceros los bienes del deudor.  <\/p>\n<p>Frente  a esa determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed tutelante propuso  reposici\u00f3n y alzada, solicitando a la sede judicial confutada,  ordenara  un nuevo aval\u00fao sobre los inmuebles objeto de la puja, ya que  la anterior estimaci\u00f3n comercial estaba \u201cdesactualizada\u201d;  no  obstante, la funcionaria querellada, en prove\u00eddo de 21 de  octubre ulterior, mantuvo la decisi\u00f3n.  El  segundo recurso  no  fue concedido por improcedente.  <\/p>\n<p>Inconforme,  el apelante elev\u00f3 queja, alegando que deb\u00edan remitirse  las diligencias al superior \u201ca  fin de que valor[ara]  las actuaciones [all\u00ed]  surtidas  y pued[iera]  hacer un control de legalidad\u201d.  <\/p>\n<p>3.\tExige,  en concreto, anular el pronunciamiento de 21 de octubre de 2019,  confirmatorio del de 30 de septiembre anterior y, en su lugar,  disponer la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao comercial de los  inmuebles objeto de la licitaci\u00f3n  (fols.  66 al 82, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde los accionados y vinculados    <\/p>\n<p>La  c\u00e9lula judicial querellada remiti\u00f3 copia digital de las  actuaciones cuestionadas e inform\u00f3 que, contra el auto de 21  de octubre de 2019, \u201cla  parte ejecutada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio queja, el cual  se  encuentra al despacho (sic)  para  resolver  (fols.  102 a 105, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo constitucional  desestim\u00f3 el auxilio por temeridad, tras verificar que el  actual ruego guarda coincidencia con otra salvaguarda impetrada por  el promotor, con identidad de objeto, causa y partes. Por  lo anterior, lo conden\u00f3 en costas en cuant\u00eda de un (1)  salario m\u00ednimo legal mensual vigente.  <\/p>\n<p>Asimismo,  advirti\u00f3 que  el apoderado del demandado recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 21  de octubre de 2019, pendiente de desatarse; en consecuencia,  consider\u00f3 prematuro el auxilio (fols.  115 al 120).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  instaur\u00f3 el quejoso, se\u00f1alando que, si bien ha  interpuesto tres acciones de tutela con anterioridad, son  \u201cabsolutamente  dis\u00edmiles en su contexto y esp\u00edritu, en cuanto no son  id\u00e9nticas o repetitivas\u201d  (fols.  125 a 132).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDelanteramente  se descarta temeridad en la actuaci\u00f3n del tutelante, por  cuanto si bien existieron otros amparos relacionados con el asunto  censurado en este ruego, en  esta ocasi\u00f3n, el petente controvierte decisiones proferidas  luego de la salvaguarda pasada; adem\u00e1s, el tr\u00e1mite se  encuentra en una etapa diferente, de la surtida en vigencia de esos  antiguos auxilios.  <\/p>\n<p>2.  Del  libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es obtener por  esta v\u00eda la nulidad del prove\u00eddo de 21 de octubre de  2019, confirmatorio  del de  30  de septiembre anterior, por medio del cual se aprob\u00f3 la  diligencia de remate y, en su lugar,   disponer la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao comercial de los  inmuebles objeto de la licitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n2,  siguiendo la doctrina constitucional, en relaci\u00f3n con la  tutela, y en lo tocante con costas, en pret\u00e9rita oportunidad,  hizo algunas precisiones respecto a su naturaleza, indicando que  \u00e9stas se asemejan a una multa o sanci\u00f3n. La  Corte Constitucional al respecto expone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Trat\u00e1ndose  de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del Decreto 2591  de 1991, no establece en forma paralela las costas y  la temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed  debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha  interpretaci\u00f3n es coherente con el car\u00e1cter p\u00fablico,  informal, gratuito de la tutela\u201d.<br \/>\nSignifica  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe  se instaura la acci\u00f3n. Y quien tasa las \u00abcostas\u00bb  es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25  del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre  en la situaci\u00f3n consagrada en el primer inciso del mismo  art\u00edculo en el cual lo principal son los perjuicios\u201d.<br \/>\nFuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidaci\u00f3n de estas costas y  hubiera sido m\u00e1s apropiado emplear la expresi\u00f3n multa  por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las  \u00abcostas\u00bb responden a factor objetivo y la temeridad a lo  subjetivo  (\u2026)3\u201d  (subrayado para destacar).  <\/p>\n<p>Sobre  la  sanci\u00f3n que llegare a imponerse, esa misma Colegiatura  puntualiz\u00f3 que, por ser la administraci\u00f3n de justicia  la principal afectada con este tipo de actuaciones:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  condenaci\u00f3n en costas no obedece a un car\u00e1cter  disuasivo porque el Constituyente consagr\u00f3 la tutela como una  acci\u00f3n p\u00fablica, es de su esencia la gratuidad, est\u00e1  \u00edntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la  justicia, luego un se\u00f1alamiento de costas no puede verse como  algo que desestima la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n.<br \/>\nPero,  otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio,  entonces, la conducta abusiva perjudica la administraci\u00f3n de  justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se  desarrolle normalmente\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Si  se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad,  entonces es coherente aceptar que estas &quot;costas&quot;  son m\u00e1s  multa que cualquier otra cosa  y ante esta interpretaci\u00f3n es el aparato judicial el afectado  por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo  sentido, luego ser\u00e1 la administraci\u00f3n de justicia quien  recibir\u00e1 el monto de las \u201ccostas\u201d  (\u2026)4\u201d  (subrayado propio).  <\/p>\n<p>De  tal modo, que la condena en costas en sede de tutela, m\u00e1s que  costas propiamente tal, constituyen una multa contra quien abusa,  gracias a la gratuidad y al libre acceso para todas las personas, que  brinda el m\u00e1s portentoso y masivo instrumento de protecci\u00f3n  de los derechos. Y, ostentan la condici\u00f3n de multa por  temeridad o, de sanci\u00f3n porque las costas, en palabras de esta  Sala, son propia y estrictamente:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [A]quella  erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde efectuar a la parte  que resulte vencida en un proceso judicial\u201d,  est\u00e1n conformadas por dos rubros distintos: las  expensas  y las agencias  en derecho\u00bb,  primeras que corresponden a  \u00ablos  gastos surgidos con ocasi\u00f3n del proceso y necesarios para su  desarrollo, pero distintos al pago de apoderados\u00bb5  (resalto intencional), mientras que las segundas, a \u00abla  compensaci\u00f3n por los gastos de apoderamiento en que incurri\u00f3  la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente  hubiere mediado la intervenci\u00f3n directa de un profesional del  derecho\u00bb;  no obstante, como lo ha se\u00f1alado la Sala,  \u00abesos  valores son  decretados a favor de la parte y no de su representante judicial,  sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra \u00e9sta  y aquel\u00bb6  (destaco nuestro);  (C.C.  T-674\/97, citada en T-282\/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad.  2019-00701-02) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  En este caso, no  hay lugar a aplicar la \u201ccondena\u201d  impuesta por el tribunal, apoyada en el art\u00edculo 25 del  Decreto 2591 de 1991, por lo cual, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n  impugnada en cuanto a ese correctivo.  <\/p>\n<p>En  efecto, no se halla demostrada la mala fe en la interposici\u00f3n  del presente resguardo, m\u00e1xime cuando el solicitante crey\u00f3  que las situaciones relacionas con sus quejas, resueltas en pret\u00e9rita  oportunidad, hab\u00edan variado y son \u201cabsolutamente  dis\u00edmiles en su contexto y esp\u00edritu, en cuanto no son  id\u00e9nticas o repetitivas\u201d7.  <\/p>\n<p>En  un asunto asimilable, dijo esta Sala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [P]or  el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la  convicci\u00f3n razonable de que existen nuevos hechos o motivos  jur\u00eddicos que justifiquen la presentaci\u00f3n de la tutela,  y as\u00ed lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se  vislumbra una perversa intenci\u00f3n de burlar la administraci\u00f3n  de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n  de sus garant\u00edas superiores.<br \/>\n\u201cEn  todo caso, en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a  las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere  de un cuidadoso y exhaustivo an\u00e1lisis por parte del  funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que  podr\u00edan repercutir (\u2026)  en  la agravaci\u00f3n del derecho conculcado (&#8230;)\u201d8.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, del  libelo genitor se extrae que el deseo del promotor es controvertir  las presuntas irregularidades procesales que, en su sentir, se  configuraron en la diligencia de remate, en torno al aval\u00fao de  los predios en disputa.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, se advierte el fracaso de este auxilio por adolecer del  requisito de subsidiariedad, pues a\u00fan no se ha zanjado el  remedio horizontal y el subsidiario de queja9,  enarbolados frente al prove\u00eddo de 21 de octubre de 2019, por  medio del cual el estrado fustigado resolvi\u00f3 no reponer el  auto de 30 de septiembre anterior, aprobatorio de la almoneda y  deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hip\u00f3tesis de  improcedencia prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de  la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento del fallador constitucional, frente a  particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el  funcionario competente; sin hallar asidero en esta v\u00eda  residual y extraordinaria.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese,  le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la  adopci\u00f3n de decisiones sobre aspectos que le corresponde  zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades  ajenas.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n  de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026).  Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026)  para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase,  no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d10.  <\/p>\n<p>5.  Adem\u00e1s, el peticionario no demostr\u00f3 ni aleg\u00f3 la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, de caracter\u00edsticas  graves e inminentes, con entidad suficiente para facultar la  injerencia de esta excepcional justicia en el caso confutado. Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala se\u00f1al\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u201d11  <\/p>\n<p>6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos12  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencionales las actuaciones atacadas.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  regla 93, ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.<br \/>\n\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el derecho de los tratados de 196913,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d14.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio15.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia16,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales17;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas18.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  Por las razones anotadas, se ratificar\u00e1 parcialmente la  providencia examinada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  REVOCAR  el  ordinal segundo de la sentencia recurrida, relativo a la multa del  actor por temeridad y, se CONFIRMA  en lo restante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Con  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)<br \/>\nARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De esta  manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb19,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb20;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los  anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de  voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable  Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026) Art\u00edculo  \t455. Saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate.<br \/>\nLas  \tirregularidades que puedan afectar la validez del remate se  \tconsiderar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la  \tadjudicaci\u00f3n  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. STC11107-2019 de  \t20 de agosto. Rad. n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00501-01<br \/>\n3\u0002  \tSentencia No. T-443\/95. Expediente N\u00ba72998<br \/>\n4\u0002  \t\u00cddem. Criterio entre otras decisiones, en T-322\/96, T-679\/96,  \tT-280\/98 y A-031\/99.<br \/>\n5\u0002  \tC.C.  \tC. 539\/99, reiterada en C-089\/02.<br \/>\n6\u0002  \tCSJ AC, 28 jun. 1995, Exp. 4571.<br \/>\n7\u0002  \tFol.  \t8, cdno de la Corte.  \tExpediente  \tN\u00ba72998<br \/>\n8\u0002  \tCSJ  \tSTC 11702- 2015.<br \/>\n9\u0002  \tFol. 102, cdno 1.<br \/>\n10\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n11\u0002  \tCSJ  \tSTC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.<br \/>\n12\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado en San Jos\u00e9,  \tCosta Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la  \tLey 16 de 1972.<br \/>\n13\u0002  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.  <\/p>\n<p>15\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330.<br \/>\n16\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez  \tRestrepo y familiares c. Colombia,  \tExcepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, p\u00e1rrs. 259 a  \t290, criterio reiterado Caso Masacre  \tde Santo Domingo c. Colombia,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n17\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde  \tla Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,  \tExcepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  \tde 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a  \t274.<br \/>\n18\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan  \ty familiares c. Argentina,  \tExcepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de  \t31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n19\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n20\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC17300-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 66001-22-13-000-2019-00698-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}