{"id":103215,"date":"2026-07-02T18:33:11","date_gmt":"2026-07-02T18:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103215"},"modified":"2026-07-02T18:33:11","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:11","slug":"stc17306-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17306-2019\/","title":{"rendered":"STC17306-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17306-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00519-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto  a  la sentencia de  15  de noviembre  de 2019,  dictada por la  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariano  Eduardo D\u00edaz Arenas  frente al el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla,  con ocasi\u00f3n del juicio de custodia y cuidado personal de los  menores Sof\u00eda y Alejandro D\u00edaz Azcu\u00e9naga,  promovido por Mar\u00eda Paula Azcu\u00e9naga Amador al aqu\u00ed  actor, con radicado n\u00ba 2019-00166.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del resguardo exige la protecci\u00f3n de las  prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas  por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base del reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Mar\u00eda  Paula Azcu\u00e9naga Amador promovi\u00f3 el litigio materia de  esta salvaguarda, ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de  Barranquilla, para que se \u201crestableciera\u201d  la custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos Alejandro y  Sofia D\u00edaz Azcu\u00e9naga, tr\u00e1mite admitido el 29 de  mayo de 2019.  <\/p>\n<p>Frente  al decreto de ese elemento de juicio, el impulsor solicit\u00f3  \u201creconsideraci\u00f3n\u201d  pues, seg\u00fan afirma, uno similar ya fue aportado al decurso;  por tanto, asevera, insistir en su pr\u00e1ctica desconocer\u00eda  el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y  equivaldr\u00eda a \u201crevictimizarlos\u201d.  <\/p>\n<p>A  pesar de lo expuesto, la juzgadora censurada, el  12 de septiembre ulterior, resolvi\u00f3 negar los planteamientos  del quejoso \u201cen  raz\u00f3n a que las pruebas de oficio no admiten recurso\u201d.  <\/p>\n<p>Sostiene  que la orden deprecada en torno al aludido medio de persuasi\u00f3n,  es \u201cmuestra  de un claro desequilibrio procesal\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Suplica, en  concreto, revocar  la prueba de oficio establecida por auto del 5  de septiembre de 2019  (fols.  1 al 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  <\/p>\n<p>1.  El estrado confutado se limit\u00f3 a remitir el expediente en  calidad de pr\u00e9stamo (fol. 92, cdno 1).  <\/p>\n<p>2.  El Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses  -Seccional Atl\u00e1ntico- inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a  lo solicitado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, el 15 y 16 de  octubre de 2019, fueron valorados por el \u00e1rea de psicolog\u00eda  forense Mariano Eduardo D\u00edaz Arenas y Mar\u00eda Paula  Azcu\u00e9naga Amador.  <\/p>\n<p>De  igual forma, se\u00f1al\u00f3 que cit\u00f3, para el mismo  efecto, a los menores Alejandro y Sof\u00eda D\u00edaz Azcu\u00e9naga  para el 23 y 28 de octubre de la presente anualidad; sin embargo,  \u00e9stos no asistieron.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que, mediante oficio de 31 de octubre anterior, le inform\u00f3 a  la autoridad accionada que la \u00faltima experticia efectuada a  los infantes se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2017; en  consecuencia, \u201cse  requer\u00eda una nueva valoraci\u00f3n a fin de establecer el  grado de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y el apego seguro para  su bienestar\u201d  (fol. 60, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradur\u00eda 5 Judicial de familia de Barranquilla  manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  extremadamente exagerado en el singular\u00edsimo caso objeto de  estudio, hablar de revictimizaci\u00f3n por el hecho de ordenar  unas nuevas valoraciones a los menores, bajo el entendido que ya se  hab\u00edan practicado anteriormente, lo que no se tiene en cuenta  que, si bien existen las evaluaciones, estas tienen dos a\u00f1os  de haberse practicado, y en este segmento de tiempo, son muchos  factores de orden patol\u00f3gico que se han acrecentado o tal vez  disminuido (\u2026)\u201d  (fols.  94-99, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Mar\u00eda Paula Azcu\u00e9naga Amador se opuso a la prosperidad  del ruego y frente al medio de persuasi\u00f3n objeto de debate,  consider\u00f3 que el mismo \u201c(\u2026) es  indispensable para proteger los derechos fundamentales de [sus]  hijos,  a su integridad emocional, a tener una familia y a no ser separada de  ella, que ha venido vulnerando el progenitor (sic)  (\u2026)\u201d  (fols. 4 al 9, cdno Corte).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el ruego por halla razonables las decisiones aqu\u00ed criticadas  (fols. 268 al 273, cdno 1).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el petente sin indicar los argumentos motivo de  disenso (fol.287 \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.  El  tutelante reprocha el auto de 5 de septiembre de 2019, por medio del  cual el estrado acusado  decret\u00f3 de oficio la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y  psiqui\u00e1trica de sus menores hijos por parte de Medicina Legal.  <\/p>\n<p>Para  adoptar esa decisi\u00f3n, la  sede judicial tutelada con apoyo en el art\u00edculo 1701  del C\u00f3digo General del Proceso y con el fin de evidenciar los  posibles da\u00f1os psico-afectivos, de los infantes Alejandro  y Sof\u00eda D\u00edaz Azcu\u00e9naga, requiri\u00f3  de tal experticia para establecer  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  1.  [S]u  estado mental y emocional.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los posibles da\u00f1os morales y psico-afectivos producidos a  consecuencia de los problemas entre sus padres.  <\/p>\n<p>\u201c3.  Determinar si existe desapego materno, (\u2026)  de  [ser  as\u00ed, verificar],  las causas.  <\/p>\n<p>\u201c4.  [Prever]  los  posibles riesgos emocionales y f\u00edsicos que pudieran llegar a  sufrir los menores al momento de fijar la custodia o un r\u00e9gimen  de visitas y permanencias con su madre (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c5.  [Verificar]  si  existe el denominado \u201cS\u00edndrome de Alienaci\u00f3n  Parental\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c6.  [Prescribir]  el  tratamiento espec\u00edfico, en caso de evidenciar un da\u00f1o  mental o emocional en los menores, para restablecer el derecho que  desde su nacimiento tienen de conocer a sus padres, a ser cuidados  por ellos y a no ser separados de los mismos (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  De  igual modo se ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n de [los  progenitores]\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLa  experticia estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, y las partes tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n  de hacer las diligencias pertinentes para que esta se lleve a cabo  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Las  anteriores elucubraciones no revelan desafuero ni menoscabo a las  garant\u00edas de los menores involucrados en el caso censurado,  pues de acuerdo con el art\u00edculo 523  de la Ley 1098 de 2006, para la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda  de derechos de los ni\u00f1os o ni\u00f1as en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad, se debe considerar la pr\u00e1ctica de una  \u201cvaloraci\u00f3n  inicial psicol\u00f3gica y emocional\u201d.  Por su parte el canon 53 \u00eddem  considera como medidas de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os  en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre otras:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  6.  (\u2026)  las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que  garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las  ni\u00f1as y los adolescentes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esa  actividad, lejos de quebrantar las garant\u00edas invocadas, se  sustenta en la obligaci\u00f3n de los jueces de impartir justicia y  establecer lo verdaderamente acaecido.  <\/p>\n<p>No  obstante, como la misi\u00f3n de la justicia en el Estado  constitucional es lograr la demostraci\u00f3n de la verdad real  para restablecer derechos agredidos, respecto del juzgamiento de los  intereses en conflicto, ha dicho la Corte, que cuando los litigios  ofrecen deficiencia probatoria, es obligaci\u00f3n del juzgador  emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de  convicci\u00f3n que, a su juicio, considere convenientes para  verificar los hechos alegados por las partes, ante todo, cuando se  afectan los derechos fundamentales o el orden p\u00fablico.  <\/p>\n<p>A  esa filosof\u00eda responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  El  juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Esta  Corte refiri\u00e9ndose al poder-deber oficioso para el decreto de  medios demostrativos, anot\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  facultad de decretar \u00abpruebas de oficio\u00bb es un  \u00abpoder-deber\u00bb del juzgador, m\u00e1s que una  posibilidad a la cual puede acudir a mero t\u00edtulo discrecional;  tal est\u00e1 caracterizado como una actividad del Estado que est\u00e1  enderezada a la realizaci\u00f3n del Derecho, ya que mediante  aquellas \u00abse propende a la expedici\u00f3n de sentencias  acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos  axiol\u00f3gicos basilares que son menester en aras de atender el  impostergable y sempiterno deber de dar \u00edntegra y cabal  preeminencia al derecho sustancial\u00bb (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad.  00059-01), todo ello a fin de que la justicia no se torne en letra  yerma de la mano de la dejaci\u00f3n de las funciones que a cada  servidor judicial le corresponden dentro de la \u00f3rbita de sus  atribuciones legales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAsimismo,  en cuanto a las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria  provee (\u2026)  la  ley de ritos civiles, se ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u201c[T]al  facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por  un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hip\u00f3tesis  claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un  verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aqu\u00e9l cariz  potestativo, manifest\u00e1ndose entonces como una exigencia que el  juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de  impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende,  como contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha  puntualizado que \u201c[\u2026] la Corte siempre ha abanderado la  idea de que las providencias judiciales, y especialmente la  ponderaci\u00f3n probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su  proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como  tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, en  principio, debe dejarse a la autonom\u00eda de los sentenciadores  de instancia la decisi\u00f3n de decretar o no pruebas de oficio,  de acuerdo con el an\u00e1lisis las circunstancias propias de cada  caso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cY  al paso que es menester reafirmar ese axioma, tambi\u00e9n es  oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas  oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias  probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser  vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en  procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la funci\u00f3n  constitucional que les es encomendada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  otras palabras, aquella es una valios\u00edsima herramienta que ha  de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de  elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica  de lo sucedido, y as\u00ed resolver las controversias de la manera  m\u00e1s acertada posible, de cara a cumplir con el mandato  constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (\u2026)\u201d  (CSJ STC, 8 may. 2006, rad. 00089-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 7 feb. 2013, rad. 00160-00) (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c[F]rente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ah\u00ed  est\u00e1 a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (\u2026),  porque no otra connotaci\u00f3n tiene que prevalezca el derecho  sustancial sobre el adjetivo (art\u00edculos 228 Superior y 4\u00b0  del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que  aquellas se remuevan, aun exofficio, en aras de perseguir la verdad  real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la  jurisdicci\u00f3n (CSJ  STC, 21 may. 2013, rad. 01008-00) (\u2026)\u201d4  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la obligaci\u00f3n de decretar pruebas oficiosamente no es  una actividad arbitraria o caprichosa, sino que obedece a hip\u00f3tesis  precisas; en otros casos, la ley concede al juzgador la potestad o  facultad de hacerlo seg\u00fan su razonable y prudente arbitrio.  <\/p>\n<p>Es  excepcional, proceder de esa forma:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la gen\u00e9tica  en los procesos de filiaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n; la  inspecci\u00f3n judicial en los de declaraci\u00f3n de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (\u2026)  so  pena que una omisi\u00f3n de tal envergadura afecte la sentencia  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>Las  particularidades propias de los procesos que involucran a la familia,  los destinatarios de protecci\u00f3n reforzada, y las solicitudes  alimentarias, se hallan en esa l\u00ednea por los fines que  persiguen y los intereses que protegen.  <\/p>\n<p>En  los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro  tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestaci\u00f3n,  al estar comprometidos fines de orden p\u00fablico y la dignidad  humana, compete al juez actuar con especial celo.  <\/p>\n<p>El  numeral 3\u00ba del canon 397 del C\u00f3digo General del Proceso,  clara y terminantemente le impone al fallador la obligaci\u00f3n de  decretar, aun oficiosamente, \u201c(\u2026)  las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ\u00f3mica  del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las  hubieren aportado\u201d.  <\/p>\n<p>Pero,  adem\u00e1s, el Estado constitucional obliga al juez, en la  sustanciaci\u00f3n de causas familiares contaminadas con d\u00e9ficit  de derechos, atemperar el rigor del principio de consonancia. En ese  contexto, el C. G. del P., prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultra y extra  petita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n  adecuada al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma \u00edndole (\u2026)\u201d  (P\u00e1r.  1, art. 281 C.G.P.).  <\/p>\n<p>Estas  autorizaciones no devienen \u00fanicamente por disposici\u00f3n  procesal, sino tambi\u00e9n por preceptos materiales, por imperio  del bloque de constitucionalidad y todo el cuerpo jur\u00eddico  internacional de los derechos humanos.  <\/p>\n<p>4.  T\u00e9ngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las  hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni  cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos  es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a  la intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.  Dadas las aristas de este caso, se advierte, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos  ha destacado la importancia de la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os,  ni\u00f1as y adolescentes en el curso de los procesos judiciales.  Sobre ello, ha se\u00f1alado que, en cualquier evento, debe primar  el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos y, adem\u00e1s, los  interrogatorios o entrevistas a \u00e9stos practicados deber\u00e1n  ser m\u00ednimos, con el objeto de evitarles un impacto psicol\u00f3gico  traum\u00e1tico.  <\/p>\n<p>En  el punto, precisa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  las  intervenciones de las ni\u00f1as y ni\u00f1os dentro de los  procesos judiciales como testigos o v\u00edctimas deben  ser m\u00ednimas  y con todos los cuidados y precauciones acordes a su condici\u00f3n.  Ello implica que deben estar acompa\u00f1ados por profesionales y  no pueden ser expuestos a interrogatorios hostiles que provoquen una  nueva victimizaci\u00f3n (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>Bajo  tales derroteros, la juez de conocimiento y la entidad comisionada  para el efecto, deber\u00e1n vigilar y custodiar que las  valoraciones practicadas a los infantes se realicen de acuerdo con  los par\u00e1metros antes expuestos, evitando su estigmatizaci\u00f3n  y teniendo en cuenta la prelaci\u00f3n de las garant\u00edas de  los ni\u00f1os a entrevistar.  <\/p>\n<p>Esta  Corporaci\u00f3n, al resolver la solicitud de homologaci\u00f3n  de un fallo extranjero, en un asunto de contornos equiparables,  reflexion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Apuntal\u00f3  el Magistrado-Juez de Valencia la decisi\u00f3n en el principio  \u201cfavor  filii\u201d, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n se debe  adoptar, procurando el beneficio del hijo o la medida m\u00e1s  beneficiosa para el menor, o en pro del m\u00e1s necesitado de  protecci\u00f3n, instituci\u00f3n que se entronca con los otros  principios del favor minoris y del inter\u00e9s superior del menor,  por encima de los intereses de los progenitores (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Las  normas colombianas insertas en la Carta Pol\u00edtica (art. 44 y  variados textos), as\u00ed como en la Ley 1098 de 2006, entre otras  disposiciones, revisten la naturaleza de \u201corden  p\u00fablico\u201d  son de car\u00e1cter irrenunciable y tienen aplicaci\u00f3n  preferente (art. 5 Ley 1098 de 2006), frente a las de cualquier otra  naturaleza (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Ese  plexo jur\u00eddico y  los tratados o convenios internacionales de  Derechos Humanos ratificados por Colombia, especialmente la  Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte  integral del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, pero en  \u201ctodo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s  favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o  adolescente\u201d (art. 6 Ley 1098 de 20006), entendido como el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacci\u00f3n de todos sus Derechos Humanos, per se,  prevalentes e interdependientes\u201d (art. 8 ib\u00edd.). Del  mismo modo, urge la protecci\u00f3n integral (art. 7 ej\u00fasdem);  demandan corresponsabilidad de todos los sectores estatales (art.  10), as\u00ed como una perspectiva de g\u00e9nero (art. 12).  Tambi\u00e9n consignan la responsabilidad parental como complemento  de la patria potestad, en forma compartida y solidaria de los padres  frente a los menores (art.14) (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Contrastadas  estas premisas con la sentencia objeto de homologaci\u00f3n, con  nitidez el juez espa\u00f1ol observa esos principios, por supuesto,  dentro del marco de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola y de la  comunidad europea, sin que reflejen contradicci\u00f3n o aversi\u00f3n  con el cat\u00e1logo nacional que otorga protecci\u00f3n  reforzada a los menores (art. 44 de la C. N.). Entre otras cosas,  adopta el principio \u201cfavor filii\u201d, y defiende  rotundamente el inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed como la  imposici\u00f3n comunitaria de o\u00edrlo en diligencias de esta  naturaleza, y con mayor raz\u00f3n por cuanto supera los quince  a\u00f1os de edad, afincado en la Declaraci\u00f3n de los  derechos del ni\u00f1o de 1989, la resoluci\u00f3n del parlamento  europeo  sobre la Carta de los derechos del ni\u00f1o, la  Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y en general la gama de  disposiciones aplicables en Espa\u00f1a para la protecci\u00f3n  de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  La judicatura espa\u00f1ola, luego de examinar ponderadamente el  Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre la materia y las  circunstancias f\u00e1cticas, escrut\u00f3 la existencia o no de  una aut\u00e9ntica y madura manifestaci\u00f3n de voluntad  jur\u00eddica, expresada por parte de la adolescente para quedarse  en Espa\u00f1a junto a su pap\u00e1, negando las s\u00faplicas  de restituci\u00f3n internacional (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  Fue  ratio decidendi de la decisi\u00f3n el art\u00edculo 13 del  Convenio de la Haya, seg\u00fan el cual: \u201cLa autoridad  judicial o administrativa podr\u00e1 asimismo negarse a ordenar la  restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio menor se  opone a la restituci\u00f3n del menor si comprueba que el propio  menor se opone la restituci\u00f3n, cuando el menor haya alcanzado  una edad y un grado de madurez que resulte apropiado tener en cuenta  sus opiniones\u201d  (\u2026)\u201d7.<br \/>\n6.  Siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  sentido an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>6.1.  Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto  de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho<br \/>\nseguimiento  en todos los asuntos donde se debata la conculcaci\u00f3n de  prerrogativas iusfundamentales,  as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no.  <\/p>\n<p>Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito  dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la  conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo  a petici\u00f3n de parte sino ex  officio11.  <\/p>\n<p>No  sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local  de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor  raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  <\/p>\n<p>6.2.  El aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s,  contribuir judicial y pedag\u00f3gicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados \u2013incluido Colombia12,  a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas  p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y  garant\u00edas14.  <\/p>\n<p>Insistir  en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de  la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas  internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo  grado de salvaguarda de sus prerrogativas.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  <\/p>\n<p>7.  De  acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n  examinada.  <\/p>\n<p>3.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>(Ausencia  justificada)  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel efecto  \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb15,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la  Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tArt\u00edculo  \t170. Decreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio.<br \/>\nEl  \tjuez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  \tprobatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar,  \tcuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la  \tcontroversia.<br \/>\nLas  \tpruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la  \tcontradicci\u00f3n de las partes  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n2\u0002  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n3\u0002  \t\u201c(\u2026)  \tART\u00cdCULO  \t52. VERIFICACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA DE DERECHOS. Art\u00edculo  \tmodificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo  \ttexto es el siguiente: En todos los casos en donde se ponga en  \tconocimiento la presunta vulneraci\u00f3n o amenazada los derechos  \tde un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la autoridad  \tadministrativa competente emitir\u00e1 auto de tr\u00e1mite  \tordenando a su equipo t\u00e9cnico interdisciplinario la  \tverificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos  \tconsagrados en el T\u00edtulo I del Cap\u00edtulo II del  \tpresente C\u00f3digo. Se deber\u00e1n realizar:<br \/>\n1.  \tValoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional  \t(\u2026)\u201d.<br \/>\n4\u0002  \tCSJ. STC  \tde  \t18  \tde noviembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02725-00<br \/>\n5\u0002  \tCSJ.  \tSC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de  \tmayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21  \tde febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de  \tnoviembre de 2014.<br \/>\n6\u0002Cita  \tla Opini\u00f3n Consultiva OC-1708 del 28 de agosto de 2002. Serie  \tA No. 17, p\u00e1rrafo 102.<br \/>\n7\u0002  \tCSJ. SC10089  \tde 1\u00ba de junio de 2016, exp. 2013-02702-00<br \/>\n8\u0002  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>10\u0002  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n11\u0002  \tCorte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario  \tMilitar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.  \tSerie C No. 253, p\u00e1rrafo 330<br \/>\n12\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tV\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n  \tpreliminar, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C  \tNo. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso  \tMasacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,  \tFondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C  \tNo. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323.<br \/>\n13\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tde la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n  \tPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de  \tnoviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274.<br \/>\n14\u0002  \tCorte IDH, Caso  \tFurlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,  \tReparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C  \tNo. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308.<br \/>\n15\u0002  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n16\u0002  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC17306-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2019-00519-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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