{"id":103216,"date":"2026-07-02T18:33:34","date_gmt":"2026-07-02T18:33:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103216"},"modified":"2026-07-02T18:33:34","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:34","slug":"stc17316-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17316-2019\/","title":{"rendered":"STC17316-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17316-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-03-000-2019-04094-00<br \/>\n(Aprobado  en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mart\u00edn  Renato Beltr\u00e1n Polan\u00eda contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1;  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el asunto  que origina la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en  nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio ejecutivo que  adelanta contra Inversiones S.A. y otro.<br \/>\n2.\tRelata,  en resumen, que encontr\u00e1ndose el asunto ante el tribunal para  desatar la apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que le fue adverso, esa  colegiatura anul\u00f3 lo actuado por la superaci\u00f3n del  plazo previsto en el art\u00edculo 121 de C\u00f3digo General del  Proceso para dictar sentencia de primer grado y remiti\u00f3 las  diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta  ciudad, quien fij\u00f3 audiencia para el 2 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>Afirma  que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abfue  tomada a partir  de una indebida interpretaci\u00f3n de la  sentencia de tutela T-341 de 2018, y de la consideraci\u00f3n  particular de ese despacho, seg\u00fan la cual, la jurisprudencia  vigente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC5333\/2019,  STC8849\/2018 y STC1481\/2018), y en suma, las sentencias T-688\/03;  C537\/15 y C621\/15); constituyen un precedente vertical sobre la  aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 121 del  C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, pretende que se revoque el auto del ad-quem  y se le ordene resolver la apelaci\u00f3n.<br \/>\nRESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3  que la providencia censurada fue dictada por su superior funcional,  \u00absituaci\u00f3n  que escapa de todo control por parte de esta judicatura\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El magistrado del tribunal que actu\u00f3 como ponente de la  determinaci\u00f3n atacada indic\u00f3 que el promotor no  interpuso recurso de s\u00faplica frente a la misma y con ello  desatendi\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario del resguardo.  Agreg\u00f3 que, en todo caso, el prove\u00eddo es razonable  porque se emiti\u00f3 antes de que la Corte Constitucional  declarara inexequible la expresi\u00f3n \u00abde  pleno derecho\u00bb  contenida en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso y se apoy\u00f3 en el precedente de la Corte Suprema de  Justicia.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tProblema  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Corresponde  a la Corte establecer si la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por declarar la  nulidad del fallo de primera instancia al haberse superado el plazo  previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>2.    Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales.  <\/p>\n<p>Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>3.  Hechos probados.  <\/p>\n<p>Se  encuentra acreditado lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  La demanda ejecutiva se present\u00f3 el 15 de junio de 2017 (en  vigencia del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>3.2.  La notificaci\u00f3n de la orden de pago se realiz\u00f3  el 15  de noviembre de ese a\u00f1o, esto es, por fuera de los 30 d\u00edas  que prev\u00e9 el art\u00edculo 90 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>3.3.  El vencimiento del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 121  del C\u00f3digo General del Proceso para dictar fallo de primera  instancia se produjo el 18 de junio de 2018.  <\/p>\n<p>3.4.  El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad profiri\u00f3  sentencia el 25 de junio de 2019.  <\/p>\n<p>3.5.  Por auto de 9 de agosto de 2019, el tribunal declar\u00f3 la  nulidad y p\u00e9rdida de competencia ordenando remitir el asunto  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe.  <\/p>\n<p>3.6.  La anterior decisi\u00f3n no fue controvertida a trav\u00e9s de  recurso de s\u00faplica.  <\/p>\n<p>4.  El requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y su  flexibilizaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  cuanto a ese \u00faltimo presupuesto se refiere, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se  reclaman.  <\/p>\n<p>No  obstante, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de  lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicci\u00f3n,  cuando las circunstancias lo ameriten. As\u00ed lo reconoci\u00f3  esta Sala en STC  de  14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22  de julio de 2015, entre otras, al exponer: \u00ab(\u2026)  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y  \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per  se, una anomal\u00eda (\u2026) es posible la extraordinaria  intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante la negligencia  desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas  legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el  proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>5.1.  El asunto que se analiza se enmarca dentro de la hip\u00f3tesis  antes enunciada, ya que a pesar de que el convocante omiti\u00f3  interponer recurso de s\u00faplica contra el auto del tribunal del  9 de agosto de 2019 que decret\u00f3 la nulidad (art\u00edculo  331 en armon\u00eda con el 321-6 del C\u00f3digo General del  Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoci\u00f3 el  car\u00e1cter saneable de la misma, incurri\u00e9ndose as\u00ed  en una v\u00eda de hecho susceptible de resguardo constitucional.  <\/p>\n<p>5.2.  Sobre  esto \u00faltimo, corresponde precisar que, aunque la disposici\u00f3n  vigente para el momento en que el tribunal de Bogot\u00e1 dict\u00f3  la decisi\u00f3n (9 de agosto de 2019), refiere que la nulidad que  afecta \u00abla  actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido  competencia para emitir la respectiva providencia\u00bb,  opera de \u00abpleno  derecho\u00bb,  esa \u00faltima expresi\u00f3n  (en  este contexto y acorde con el significado jur\u00eddico de los  vocablos) tan s\u00f3lo supondr\u00eda, en principio, que los  efectos de la nulidad se producen autom\u00e1ticamente,  sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el  simple ministerio de la Ley (ope  legis),  pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.  <\/p>\n<p>En  este orden, la previsi\u00f3n dar\u00eda cuenta, a lo sumo, de  una discutible1,  diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto  judicial de la nulidad procesal (principio  de declaraci\u00f3n judicial),  la cual no constituye \u2013por s\u00ed sola\u2013  incompatibilidad alguna con los dem\u00e1s principios que informan  la materia en el \u00e1mbito procesal civil, a saber: taxatividad,  trascendencia, protecci\u00f3n, legitimaci\u00f3n y  convalidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, nada obsta para que, en la hip\u00f3tesis de  transgresi\u00f3n de los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de la  instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegaci\u00f3n  del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento  contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y  desprovista de fundamento jur\u00eddico, una postura que, en  supuestos como los relacionados con el desbordamiento del t\u00e9rmino  establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del  Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuaci\u00f3n  consumada, m\u00e1xime cuando las causas de la extensi\u00f3n en  los t\u00e9rminos puedan obedecer a una tolerancia de las partes  (t\u00e1cita o expl\u00edcita) o a\u00fan m\u00e1s, al  cumplimiento de otro deber de similar o mayor val\u00eda, como  obtener la debida pr\u00e1ctica de una prueba para la definici\u00f3n  de la litis,  entre otros supuestos.  <\/p>\n<p>En  estos eventos, no es \u2013prima  facie\u2013  razonable retrotraer las actuaciones perfeccionadas con posterioridad  al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la instancia, en especial su  decisi\u00f3n definitiva, menos a\u00fan sin que medie alegaci\u00f3n  oportuna del vicio saneable, so pretexto de aplicar una pauta que,  justamente, busca la obtenci\u00f3n de la decisi\u00f3n de  m\u00e9rito, pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n  judicial ya estar\u00edan satisfechos.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  sin duda, cumplido un acto sin violaci\u00f3n del derecho de  defensa, es m\u00e1s grande el favor que se le presta a los  derechos de los justiciables, avalando actuaciones que, aunque  retardadas, definan la contienda, antes que superponer una  invalidaci\u00f3n que justamente busca la obtenci\u00f3n del  fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.  <\/p>\n<p>Por  todo lo anterior, la hip\u00f3tesis de invalidaci\u00f3n no puede  ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservaci\u00f3n  de los actos procesales y reclama por la sanci\u00f3n cuando las  partes la aleguen en su debida oportunidad, o se advierta un supuesto  de insalvable transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el car\u00e1cter saneable de la mentada  irregularidad, esta Sala expuso recientemente lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser  insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son  incompatibles con el sistema jur\u00eddico por ser il\u00edcitas  (objeto o causa il\u00edcitos); o vician el acto desde su origen  por no cumplir una condici\u00f3n de posibilidad para su  surgimiento a la vida jur\u00eddica (requisitos ad substantian  actus o incapacidad absoluta de quien intent\u00f3 constituir el  acto fallido). Las relativas son todas las dem\u00e1s que no sean  cualificadas como absolutas.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  el principio de convalidaci\u00f3n que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: \u00absi el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de la  parte que sufre lesi\u00f3n por la nulidad. (\u2026) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Tal  principio se expresa en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo  General del Proceso que \u00abagotada cada etapa del proceso el juez  deber\u00e1 realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes\u2026\u201d; en el  Par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 \u00ablas dem\u00e1s  irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este c\u00f3digo  establece\u00bb; en el inciso segundo del art\u00edculo 135 \u00abno  podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb;  y, principalmente, en el art\u00edculo 136 ib\u00eddem \u00abla  nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o  actu\u00f3 sin proponerla; 2. Cuando la parte que pod\u00eda  alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuaci\u00f3n anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3  su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  insaneables, el estatuto procesal s\u00f3lo contempla \u00abproceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva  instancia\u00bb (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). Todos los  dem\u00e1s vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>Luego,  al no estar la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo  General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser  una \u00abnulidad especial\u00bb, no es posible afirmar que es una  anomal\u00eda procesal de tan grande magnitud que no es susceptible  de convalidaci\u00f3n o saneamiento.  <\/p>\n<p>De  esta manera, si se actu\u00f3 sin proponerla, o la convalid\u00f3  en forma expresa, la nulidad quedar\u00e1 saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 134,  siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  art\u00edculo 121 \u2013que como se explic\u00f3, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario\u2013, el juez deber\u00e1 declarar la consecuencia  jur\u00eddica expresada en esa disposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>(..)  Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta  examinada, surge como evidente que el Tribunal encausado err\u00f3  al decretar la nulidad de lo actuado dentro del juicio iniciado en  contra de los tutelantes, a partir del 1\u00ba de marzo de 2019  \u2013incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de  junio de 2019-, toda vez que no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n  que la nulidad de que trata el tan citado art\u00edculo 121, es de  car\u00e1cter saneable, por lo que al no haber sido invocada por  ninguno de los sujetos procesales antes de haberse dictado sentencia  de primera instancia, no ten\u00eda raz\u00f3n alguna para  declararla, como de manera equivocada se hizo.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, procedi\u00f3 a invalidar lo actuado y a remitir el  expediente al juzgado que segu\u00eda en turno, circunstancia que  evidentemente afecta los intereses de las partes en contienda, pues  si desde junio de 2019 se hab\u00eda definido en primera instancia  el asunto sometido a an\u00e1lisis, resulta irracional que lo  dispuesto por el Tribunal convocado los llevara a tener que esperar  un lapso considerable para que se decidiera de nuevo su litigio, por  un funcionario que ni siquiera se encuentra familiarizado con el  proceso.  <\/p>\n<p>Al  respecto cabe destacar que los funcionarios judiciales, deben en sus  actuaciones dar prevalencia al derecho sustancial consagrado en el  art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y  replicado en el canon 11 del C\u00f3digo General del Proceso,  conforme al cual \u00abel objeto de los procedimientos es la  efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb.  <\/p>\n<p>(\u2026)  De manera que, es evidente la arbitrariedad en la que incurri\u00f3  el Tribunal convocado, pues proferida una sentencia por fuera del  t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la instancia, no es en principio  razonable retrotraer lo actuado y m\u00e1s si en cuenta se tiene  que los sujetos procesales nada hab\u00edan expresado al respecto,  pues los fines pr\u00e1cticos de la administraci\u00f3n judicial  ya estar\u00edan satisfechos\u00bb  (CSJ STC15542-2019, 14 nov. 2019, rad. 03608-00).  <\/p>\n<p>6.\tConclusi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada, ordenando dejar sin efecto el pronunciamiento  invalidatorio del tribunal y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1  que en un plazo prudencial resuelva lo que corresponda sobre el  recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primer  grado, atendiendo lo analizado en el presente fallo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER el  amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia del accionante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO el  auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1 el  9 de agosto de 2019, por medio del cual declar\u00f3 la p\u00e9rdida  de competencia por haberse superado el plazo previsto en el art\u00edculo  121 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como la  actuaci\u00f3n desarrollada en cumplimento del mismo.  <\/p>\n<p>TERCERO:  ORDENAR  a la  corporaci\u00f3n  accionada,  que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la  notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, resuelva el  recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de primer  grado.  <\/p>\n<p>CUARTO:  Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>SALVAMENTO  DE VOTO  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04094-00  <\/p>\n<p>Con  el debido respeto para con el Honorable Magistrado Ponente, y del  mismo modo, para con todos los dem\u00e1s Magistrados integrantes  de la Sala, debo plantear expresamente mi desacuerdo con relaci\u00f3n  a la providencia del 18 de diciembre de 2019, que resolvi\u00f3 la  tutela interpuesta por Mart\u00edn Renato Beltr\u00e1n Polan\u00eda  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogot\u00e1. De esta manera, aun cuando advert\u00ed que  aclarar\u00eda mi voto, procedo a salvarlo, dado el grado de  divergencia que me suscitan los argumentos consignados en la decisi\u00f3n  de la que ahora me aparto.  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante indica que al interior del proceso   ejecutivo por \u00e9l  iniciado contra Inversiones Caralga S.A. y otro, el Juzgado Treinta y  Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 25 de  junio de 2019, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n,  determinaci\u00f3n frente a la cual la parte afectada formul\u00f3  apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  auto de 9 de agosto de 2019, el colegiado accionado anul\u00f3 lo  actuado por la superaci\u00f3n del plazo previsto en el art\u00edculo  121 de C\u00f3digo General del Proceso para dictar sentencia de  primer grado y remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien fij\u00f3 audiencia  para el 2 de junio de 2020.  <\/p>\n<p>2.\tLa  providencia materia de esta discrepancia, decide conceder el amparo,  dejando sin efecto la rese\u00f1ada decisi\u00f3n de 9 de agosto  de 2019, orden\u00e1ndole al tribunal  que, en un plazo prudencial,  resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el fallo de  primer grado.  <\/p>\n<p>En  respaldo de dicha tesis, esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  a pesar de que el convocante omiti\u00f3 interponer recurso de  s\u00faplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019  que decret\u00f3 la nulidad (art\u00edculo 331 en armon\u00eda  con el 321-6 del C\u00f3digo General del Proceso), ello debe  superarse por cuanto se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter saneable  de la misma, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una v\u00eda de  hecho susceptible de resguardo constitucional  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Aun cuando podr\u00eda afirmarse que el criterio mayoritario de la  Sala, es consistente con la tesis vigente de esta Corporaci\u00f3n  en punto a la aplicaci\u00f3n del canon 121 de Estatuto Procesal  Civil, considero  que  la providencia de la que ahora difiero, no debi\u00f3 conceder el  amparo, exigi\u00e9ndole al tribunal accionado una interpretaci\u00f3n  jur\u00eddica distinta a la por \u00e9l proyectada, como a  continuaci\u00f3n paso a explicar.  <\/p>\n<p>Si  bien esta Sala, acogiendo la declaratoria de  inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde  pleno derecho\u201d  contenida en la citada cl\u00e1usula 1212,  vari\u00f3 recientemente su postura admitiendo la \u201csaneabilidad\u201d  del referido fen\u00f3meno, dicho pronunciamiento no se extiende al  ahora estudiado.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto: i) la magistratura atacada emiti\u00f3 el prove\u00eddo  censurado cuando la otrora tesis de esta Corte no hab\u00eda sido  modificada, lo cual ocurri\u00f3 hasta el 23 de octubre pasado3;  y ii) porque los efectos interpartes  de las decisiones de tutela s\u00f3lo tienen aplicaci\u00f3n en  asuntos id\u00e9nticos y respecto de situaciones f\u00e1cticas  posteriores a su proferimiento.  <\/p>\n<p>De  conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, la Corte  puede modificar su doctrina en el evento de que juzgue err\u00f3neas  determinaciones anteriores, o apartarse de ella si las circunstancias  lo exigen o se estima necesario para adecuar sus criterios al Estado  Constitucional y Social de Derecho o para proteger las garant\u00edas  fundamentales.  <\/p>\n<p>Empero,  los cambios jurisprudenciales no pueden alterar aquellas  controversias resueltas con anterioridad; admitir tal circunstancia,  como lo pretende el quejoso, desestabilizar\u00eda el orden  jur\u00eddico y el entorno social, al retrotraer discusiones ya  zanjadas, generando sobresaltos, ambivalencias y crisis, situaci\u00f3n  que resulta inadmisible, porque ello implicar\u00eda desconocer los  principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima  que imponen la prudencia y el respeto al pasado y a lo finiquitado,  cuando no est\u00e1 en juego la libertad del ser humano.  <\/p>\n<p>Las  recientes interpretaciones no han de menoscabar los derechos  adquiridos ni sembrar el desconcierto, de manera que debi\u00f3  dejarse  inc\u00f3lume la actuaci\u00f3n censurada, pues, se itera, la  nueva doctrina ha de aplicarse desde su adopci\u00f3n el 23 de  octubre de 2019, en sentido gen\u00e9rico.  <\/p>\n<p>4.  En los t\u00e9rminos precedentes dejo sustentada mi discrepancia  respecto de la sentencia de la referencia.  <\/p>\n<p>Fecha  ut  supra,  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tEn tanto que, en los \u00e1mbitos sustantivo y procesal, la  \tnulidad s\u00f3lo se concibe mediante su reconocimiento  \tpor v\u00eda de pronunciamiento judicial,  \ttal cual se extrae de los art\u00edculos 1742, 1746 y 1748, entre  \totros, del C\u00f3digo Civil y las preceptivas del cap\u00edtulo  \tde nulidades procesales del C\u00f3digo General del Proceso  \t(c\u00e1nones 132 a 138), en especial el inciso \u00faltimo del  \tart\u00edculo 138 ib\u00eddem.<br \/>\n2\u0002  \tCorte Constitucional, sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019.<br \/>\n3\u0002  \tSTC14449  \tde 23 de octubre de 2019.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC17316-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04094-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mart\u00edn Renato Beltr\u00e1n Polan\u00eda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}