{"id":103217,"date":"2026-07-02T18:33:45","date_gmt":"2026-07-02T18:33:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103217"},"modified":"2026-07-02T18:33:45","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:45","slug":"stc17362-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17362-2019\/","title":{"rendered":"STC17362-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC17362-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-04089-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfredo Betancourt  Mosquera, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n  Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial; tr\u00e1mite  en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>I.\tANTECEDENTES    \t<\/p>\n<p>El  accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de  \u00abpetici\u00f3n\u00bb,  que  estim\u00f3 vulnerado por las autoridades querelladas, por cuanto,  no le han dado respuesta  de fondo a la solicitud radicada  el 10 de octubre de 2019, pese  a que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino legal para el efecto.  <\/p>\n<p>Pretende,  en consecuencia, ordenar \u00aba  las entidades accionadas responder de manera oportuna y de fondo cada  una de las solicitudes de informaci\u00f3n que present\u00e9 en  la petici\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>B. Los  \thechos  <\/p>\n<p>1.  El 10 de octubre de 2019 el accionante radic\u00f3 derecho de  petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicit\u00f3:  \u00ab  1.   [a]claren  los  par\u00e1metros  que  ser\u00e1n utilizados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial y\/o las direcciones ejecutivas  seccionales de administraci\u00f3n judicial para liquidar el  salario mensual de los jueces municipales, especialmente teniendo en  cuenta la orden del Consejo de Estado de que la prima especial de  servicios de la Ley 4 de 1992 se liquide sobre el 100 % de los  ingresos mensuales de los jueces y no que se deduzca como un 30 % del  mismo\u00bb; \u00ab2. [i]nformen a partir de qu\u00e9 fecha  comenzar\u00e1 a regir el nuevo par\u00e1metro de liquidaci\u00f3n  de la n\u00f3mina\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Superado el lapso de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 1755  de 2015, no le han resuelto su solicitud.  <\/p>\n<p>3.  El tutelante acude al amparo constitucional, por considerar que la  precitada autoridad judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental  invocado al no dar contestaci\u00f3n a su requerimiento.  <\/p>\n<p>C.  El  tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto del 09 de diciembre de 2019, se avoca el conocimiento de la  presente acci\u00f3n de tutela y se ordena el traslado a las  accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. El art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la Ley 1755 de 2015,  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  inter\u00e9s general o particular. El derecho de petici\u00f3n,  en consecuencia, tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta  pronta, congruente y sobre la cuesti\u00f3n planteada.  <\/p>\n<p>La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i)  pronta resoluci\u00f3n, (ii)  respuesta de fondo, (iii)  notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado.  <\/p>\n<p>Es necesario  destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser  siempre favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe  cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de  manera clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, aduce el tutelante que, a la fecha de  presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional, la accionada no  hab\u00eda comunicado respuesta alguna a su requerimiento,  situaci\u00f3n que no fue desvirtuada durante la instancia.  <\/p>\n<p>Luego, al no  acreditarse por la accionada el enteramiento de la contestaci\u00f3n  que pretende el promotor del amparo, es  plausible que no se cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos dispuestos  en la Ley 1755 de 2015, para emitir respuesta a las pretensiones del  actor; as\u00ed las cosas, la mencionada Instituci\u00f3n con su  omisi\u00f3n desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del  \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb,    el cual implica, se insiste, obtener una pronta resoluci\u00f3n de  fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada y que la respuesta le sea  oportuna y debidamente notificada al reclamante.  <\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea,  es imperante advertir que el asunto se debe resolver sin establecer  obst\u00e1culos o dilaciones que no debe soportar el interesado,  sin que prevalezca el hecho de no ser competente, circunstancia que,  en caso de presentarse, debe ponerse en conocimiento del demandante,  de conformidad con el art\u00edculo 21 de la  norma en cita.  <\/p>\n<p>De  lo precedente se deduce  entonces, la existencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas  invocadas, en tanto el operador judicial, no ha emitido  pronunciamiento a la solicitud elevada por el actor, por lo que se  conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por el  tutelante frente al derecho fundamental de petici\u00f3n. En  consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de  Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas,  procesa a contestar la solicitud elevada por el actor el 10 de   octubre de 2019.  <\/p>\n<p>III.  DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,  CONCEDE  el  amparo constitucional invocado. En consecuencia, dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO.  ORDENAR  a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n  de esta sentencia, proceda a contestar de manera clara, completa y de  fondo la solicitud elevada por el actor el 10 de octubre de 2019; la  cual debe ser comunicada a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica  aportada para tal fin por el peticionario.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.   Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio  m\u00e1s expedito; de no ser impugnada la presente sentencia,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC17362-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-04089-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilfredo Betancourt Mosquera, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[106],"tags":[],"class_list":["post-103217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-106"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=103217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/103217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=103217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=103217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=103217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}