{"id":103218,"date":"2026-07-02T18:33:50","date_gmt":"2026-07-02T18:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103218"},"modified":"2026-07-02T18:33:50","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:50","slug":"stc17379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17379-2019\/","title":{"rendered":"STC17379-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17379-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04149-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se  desata la tutela impetrada por Nydia Astrid Guti\u00e9rrez Reina  contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1,  Personer\u00eda Municipal de Cachipay, la Procuradur\u00eda y  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  Del  escrito de amparo y sus anexos, se desprende que la accionante  lamenta que las entidades encartadas no hayan respondido las  solicitudes que elev\u00f3 durante agosto, septiembre y octubre de  2019 en relaci\u00f3n con la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de  Cachipay y la salvaguarda radicada bajo el n\u00famero  11001-22-04-000-2019-01394-01, que conoci\u00f3 en primera  instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n;  por lo que solicita se ordene a dar soluci\u00f3n a sus exigencias.  <\/p>\n<p>Por  otra parte pidi\u00f3 se le sufrague la suma de \u00ab$16.356.082.512\u00bb,  a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por la omisi\u00f3n de las  convocadas.  <\/p>\n<p>2.-  Al momento en que fue elaborado el proyecto, s\u00f3lo se recibi\u00f3  informe de la Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La  garant\u00eda contemplada en el art\u00edculo 23 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que las autoridades  suministren a los ciudadanos una respuesta clara, precisa y de fondo  a la problem\u00e1tica que se les exhibe, am\u00e9n que en su  oportunidad enteren de su contenido a los peticionarios. De suerte,  que si no procede as\u00ed, la injerencia constitucional debe  abrirse paso.  <\/p>\n<p>2.-  En el sub  lite,  consta que la quejosa radic\u00f3 el 13 de agosto 2019 ante la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitud dirigida a  que se aplique el \u00abpoder  disciplinario preferente\u00bb  frente a la Inspectora de Polic\u00eda de Cachipay por no tramitar  la querella que impuls\u00f3, y se \u00abcoadyuve\u00bb  el amparo identificado con el n\u00famero  11001-22-04-000-2019-01394-01; exigencias que fueron reiteradas el 11  y 24 de septiembre de ese a\u00f1o (folios 4, 11 y 12, cuaderno 1).<br \/>\nEsas  rogativas, seg\u00fan se infiere de las piezas adosadas al  dossier,  se dirimieron parcialmente, pues frente a la primera de ellas la  Procuradur\u00eda Provincial de Facatativ\u00e1 estim\u00f3 que  la competente es la Personer\u00eda Municipal de Cachipay, por lo  que \u00abrechaz\u00f3  in limine la petici\u00f3n sobre el ejercicio del poder  preferente\u00bb,  y la remiti\u00f3 a dicha dependencia (folios 6 y 87, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Empero,  sobre la segunda no hay pronunciamiento de fondo, ya que nada se dijo  sobre la intervenci\u00f3n que implor\u00f3 la precursora en el  resguardo 11001-22-04-000-2019-01394-01. Y aunque mediante  comunicaci\u00f3n de 24 de octubre la accionada se refiri\u00f3 a  los exhortos radicados con posterioridad al mes de agosto, arguy\u00f3  que la demandante no precis\u00f3 \u00abconcretamente  las actuaciones disciplinarias, judiciales o administrativas objeto  del ejercicio del poder preferente y\/o de la funci\u00f3n de  intervenci\u00f3n para que sea validada la procedencia de las  mismas por parte del Despacho\u00bb (folios  94 a 96), a pesar que en todas las \u00absolicitudes\u00bb  lo hizo, dejando claro que se trata de la \u00abtutela  11001-22-04-000-2019-01394-01\u00bb,  que estuvo a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta  Colegiatura.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, el auxilio en este punto se conceder\u00e1.  <\/p>\n<p>3.-  Frente  a la Personer\u00eda Municipal de Cachipay, no es factible predicar  omisi\u00f3n alguna, si en cuenta se tiene que seg\u00fan lo  indicado por la Procuradur\u00eda de Facatativ\u00e1 s\u00f3lo  con ocasi\u00f3n del \u00abamparo\u00bb,  el 17 de octubre anterior, se le enviaron las \u00abdiligencias\u00bb  para que dispusiera lo pertinente en torno a la \u00abpetici\u00f3n\u00bb  relativa a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Cahipay (folio  95, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.-  En relaci\u00f3n con la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la ayuda  tampoco puede prosperar, porque la \u00absolicitud\u00bb  que efectu\u00f3 Nidya Guti\u00e9rrez el pasado 13 de agosto la  hizo en el marco de una actuaci\u00f3n judicial (fl. 5, cuaderno  1), concretamente, en el resguardo mencionado, como lo ha acotado la  Sala \u00ab(\u2026)  trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria (\u2026) las peticiones deben resolverse de acuerdo a  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas  comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre  acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u00bb (CSJ  STC7395-2018, reiterada en STC11302-2019,  STC14167-2019).  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, la s\u00faplica cuya \u00abresoluci\u00f3n\u00bb  echa de menos versa precisamente sobre el reclamo supralegal  que enfil\u00f3 contra la Fiscal\u00eda Treinta y Dos Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, y que fue  zanjado mediante STP11657-2019 (20 ag.).  <\/p>\n<p>Ahora,  que all\u00ed se haya puesto de presente la existencia de la  \u00abpetici\u00f3n\u00bb  dirigida  a la \u00abProcuradur\u00eda\u00bb,  y que se instara al Magistrado Ponente a \u00abrendir  informe\u00bb  al respecto, no cambia el panorama, pues aqu\u00e9l, dada la  naturaleza de ese escenario, solo estaba obligado a definir la  controversia, m\u00e1xime cuando no fue increpado por la aludida  entidad.  <\/p>\n<p>5.-  Finalmente frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  se advierte que a la fecha de presentaci\u00f3n del resguardo, no  hab\u00eda fenecido el plazo para desatar el ruego que inco\u00f3  el 7 de octubre de 2019 (fl. 14, cuaderno 1). Luego, la infracci\u00f3n  denunciada en torno a este organismo no se estructura.  <\/p>\n<p>6.-  Por lo anterior, se otorgar\u00e1 el auxilio respecto de la  Procuradur\u00eda, y se denegar\u00e1 respecto de las dem\u00e1s  autoridades.  <\/p>\n<p>7.-  Finalmente, se desestima la \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb  reclamada,  ya que \u00e9ste escenario ha sido dise\u00f1ado para la  protecci\u00f3n de los privilegios esenciales y no para el  reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, m\u00e1xime  cuando no est\u00e1n claros los motivos de esa pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  CONCEDER  la  protecci\u00f3n pedida por Nydia  Astrid Guti\u00e9rrez Reina frente a la Procuradur\u00eda General  de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda Provincial de  Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se  ORDENA  a los representantes de dichas entidades, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez  y Carlos Fernando Garc\u00eda Reina, respectivamente, o quienes  hagan sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes al enteramiento de esta sentencia, y en el marco de  sus competencias, resuelvan la solicitud que elev\u00f3 la  accionante el 13 de agosto de 2019, y que reiter\u00f3 el 11 y 24  de septiembre, sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico  en la \u00abtutela  11001-22-04-000-2019-01394-01\u00bb,  y que fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP11657-2019 (20 ag.).  <\/p>\n<p>NEGAR  el resto de las exigencias planteadas.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  lo  decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y en  caso de no ser impugnado, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17379-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2019-04149-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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