{"id":103219,"date":"2026-07-02T18:33:59","date_gmt":"2026-07-02T18:33:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103219"},"modified":"2026-07-02T18:33:59","modified_gmt":"2026-07-02T18:33:59","slug":"stc17380-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17380-2019\/","title":{"rendered":"STC17380-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17380-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04123-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  <\/p>\n<p>Desata la Corte la  tutela de Jos\u00e9 Ariel Cuevas L\u00f3pez contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva al  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a  todos los part\u00edcipes en la radicaci\u00f3n n\u00b0  2017-00317.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor pidi\u00f3 el respeto del debido proceso presuntamente  desconocido por la querellada y, en consecuencia,  \u00abdejar  sin valor la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali\u00bb para,  en su lugar,  \u00abordenarle dictar otra que sea acorde a derecho\u00bb.<br \/>\n2.\tEn  respaldo dijo que el Juzgado Catorce de Familia de Cali aprob\u00f3  el inventario y aval\u00fao en la liquidaci\u00f3n de la sociedad  patrimonial que \u00e9l conform\u00f3 con Adriana Yulieth Aguilar  Garc\u00eda, sin tener en cuenta los frutos civiles producidos por  el predio com\u00fan objeto de repartici\u00f3n (10 oct. 2017) y  aunque recurri\u00f3 tal postura (reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n)  no obtuvo \u00e9xito, circunstancia que lo movi\u00f3 a impetrar  juicio de rendici\u00f3n de cuentas en procura de recuperar el  monto que por dicho concepto le corresponde, pero fue vencido (11  feb. 2019) y pese haber combatido tal resultado, no consigui\u00f3  nada, pues fue confirmado (6 nov. 2019), lo que tradujo v\u00eda de  hecho.  <\/p>\n<p>3.  Cuando  se discuti\u00f3 el proyecto en Sala no hab\u00edan respuestas.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  escrutinio que se har\u00e1 recaer\u00e1 exclusivamente sobre el  prove\u00eddo  de 6 de noviembre de 2019, pues de hallarse que lesiona alg\u00fan  privilegio esencial ser\u00e1 imperativo exigirle al Tribunal que  arbitr\u00f3 la alzada que adopte los correctivos pertinentes, pues  no es funci\u00f3n de la Corte sustituir su actividad.  <\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n  es coherente con la \u00abjurisprudencia\u00bb  de la Sala, seg\u00fan la cual:  <\/p>\n<p>[a]unque  el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC 4137-2018 y  STC2379-2019, entre otras).  <\/p>\n<p>En efecto, en la  sentencia cuestionada, el Tribunal, coincidi\u00f3 con el a  quo  en que Cuevas L\u00f3pez no est\u00e1 habilitado para forzar a  Aguilar Garc\u00eda, su ex compa\u00f1era sentimental, a que le  \u00abrinda  cuentas de la administraci\u00f3n\u00bb que  supuestamente ejerci\u00f3 sobre unos  haberes  que fueron o son sociales, toda vez que no hay una norma que as\u00ed  lo prevea, ni se tiene prueba de un convenio particular del cual  hubiera emergido tal deber.  <\/p>\n<p>Para sustentar su  intelecci\u00f3n destac\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026) la  obligaci\u00f3n de rendir cuentas se apuntala en la preexistencia  de un acto jur\u00eddico celebrado entre el que solicita la  rendici\u00f3n de cuentas y el obligado a gestionar negocios o  actividades por aquel, aserto del cual se vali\u00f3 el juez de  primera instancia con acierto y legalidad para denegar las  pretensiones, pues revisada la foliatura no encontr\u00f3  acrisolado que entre las partes en contienda se hubiera acordado ya  expresa ora t\u00e1citamente pacto alguno cuyo objeto consistiera  en designar a la demandada Adriana Yulieth Aguilar Garc\u00eda en  el cargo de administradora.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  tuvo en cuenta la Ley 95 de 1890 (art. 16) y con base en ella reliev\u00f3  que \u00abla  comunidad conformada por s\u00ed sola no genera el deber de rendir  cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar o  usufructuar la cosa\u00bb comoquiera  que  \u00abel presupuesto sine qua non para que nazca esa obligaci\u00f3n  es el acto o convenio de los comuneros respecto a la administraci\u00f3n  del bien\u00bb,  supuesto que ech\u00f3 de menos en el pleito sobre el que vers\u00f3  la pugna.  <\/p>\n<p>Desplegado ese  labor\u00edo, remat\u00f3 diciendo que \u00ab(\u2026)  al estar ausente un presupuesto de la acci\u00f3n ensayada, esto  es, la falta de convenio o mandato legal que imponga a la convocada  la obligaci\u00f3n de rendir las cuentas pedidas, destina al  fracaso las pretensiones, y por tanto, anduvo certero el se\u00f1or  juez de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Para la Corte,  esas reflexiones no lucen desfasadas, ni son arbitrarias o  antojadizas, en rigor, porque la carga de rendir cuentas supone que  el demandado est\u00e9 obligado a obrar de esa manera, deber que  puede emanar de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, que  no la hay en la casu\u00edstica tratada,  o de un acuerdo logrado entre las partes, el  cual tampoco se exhibi\u00f3 para justificar lo exhortado,  falencia que, conforme se dedujo en las instancias, fragu\u00f3 lo  a\u00f1orado por Jos\u00e9 Ariel Cuevas L\u00f3pez, comoquiera  que \u00e9ste no demostr\u00f3 que su ex pareja tuviere que  \u00abrendirle  cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese contexto,  es, pues, ostensible que la postura refutada no es reprensible, en  concreto, porque parti\u00f3 del supuesto seg\u00fan el cual la  \u00abrendici\u00f3n  de cuentas\u00bb  de que tratan los art\u00edculos 379 y 380 del C\u00f3digo  General del Proceso solamente es posible cuando subsiste un precepto  que as\u00ed lo establece para un evento particular, verbi  gratia,  el mandato  (art. 2181, C.C., y 1268 C. Co.)  o haya entre los contendores una \u00abrelaci\u00f3n  de administraci\u00f3n\u00bb en  virtud de la cual uno de ellos hubiese adquirido ese compromiso  frente a los dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal  deber de conducta no brota por el simple hecho de la sociedad  conyugal o patrimonial regladas por las Leyes 28 de 1932 y 54 de  1990, respectivamente, puesto que de ninguno de esos v\u00ednculos  patrimoniales despunta per  se  tal deber, sobre todo si, como ya se vio, de la mera \u00abrelaci\u00f3n  de comunidad\u00bb  no nace tal obligaci\u00f3n para ninguno de los cond\u00f3minos.  <\/p>\n<p>Precisamente, en  CSJ STC4574-2019, al encarar una controversia de contornos similares,  se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional al referirse a  la naturaleza de la \u00abrendici\u00f3n  de cuentas\u00bb,  precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u2026\u201cEl  objeto de este proceso, es que todo aquel que conforme a la ley, est\u00e9  obligado a rendir cuentas de su administraci\u00f3n lo haga, si  voluntariamente no ha procedido a hacerlo.  <\/p>\n<p>Antes  de la reforma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el proceso  presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus  respectivos  objetivos: la primera para determinar la obligaci\u00f3n de rendir  las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la  cantidad que una parte sal\u00eda a deber a la otra. Con la reforma  de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad  de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia  sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del  t\u00e9rmino de traslado no se opone a recibir las cuentas  presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez  las aprueba mediante auto que no es apelable y prestar\u00e1 m\u00e9rito  ejecutivo\u201d.  (Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).  <\/p>\n<p>Los  procesos de rendici\u00f3n provocada de cuentas suponen, as\u00ed,  de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligaci\u00f3n de  hacerlo. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas se deriva, por  regla general, de otra obligaci\u00f3n: la de gestionar   actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, est\u00e1n  obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los  guardadores \u2013tutores o curadores- (arts. 504 a 507, C\u00f3digo  Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el  heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y  testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136,  C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del C\u00f3digo  de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso  (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa com\u00fan (arts.  484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jur\u00eddicas  comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de  1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de  2006), el gestor de las cuentas en participaci\u00f3n (arts. 507 y  512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista  (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.). En todas  estas hip\u00f3tesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo  est\u00e1n porque previamente ha habido un acto jur\u00eddico  (contrato, mandamiento judicial, disposici\u00f3n legal) que los  obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. (Incluso  la agencia oficiosa es caracterizada por la codificaci\u00f3n civil  como un \u2018contrato\u2019. Cfr., Art\u00edculo 2304, C.C.).  <\/p>\n<p>De  hecho, un comunero, si  es designado administrador de la comunidad,  en la forma como lo disponen los art\u00edculos 484 y 486 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seguramente estar\u00e1  obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, espont\u00e1neamente  o a petici\u00f3n de los comuneros (art\u00edculo 485, C.P.C).  Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu  proprio, y con afectaci\u00f3n a su propio peculio, mejoras en la  cosa com\u00fan, la \u00fanica hip\u00f3tesis en la cual  estar\u00eda llamado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, es que  solicite para s\u00ed el reembolso de lo pagado por \u00e9l en  pro de la comunidad (art\u00edculo 2325, C.C.C), o que solicite el  reconocimiento de las mejoras.  En estos dos \u00faltimos eventos,  los escenarios procesales para rendir las cuentas no ser\u00edan,  precisamente, los procesos de rendici\u00f3n de cuentas, sino los  procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro  de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligaci\u00f3n  del comunero, sino como condici\u00f3n indispensable para obtener  lo pretendido (Subrayado  fuera de texto, C.C. T-143\/08).  <\/p>\n<p>A partir de ese  recuento se dedujo que \u00abes  presupuesto de la acci\u00f3n,  de forzosa verificaci\u00f3n del funcionario judicial, la  existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la  obligaci\u00f3n de rendir las cuentas pedidas derivadas de la  administraci\u00f3n que se le confiri\u00f3\u00bb  (se resalta adrede).  <\/p>\n<p>Sobre esa base, y  con apoyo en la doctrina, se subray\u00f3 que \u00abcomo  regla de principio, la comunidad por s\u00ed sola no genera el  deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de  usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que  surja esa obligaci\u00f3n es el pacto de los comuneros respecto de  la administraci\u00f3n del bien\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente, se  hizo hincapi\u00e9 en que \u00aben  la demanda el demandante no argument\u00f3 las circunstancias en  que confiri\u00f3 a su convocada un pacto de administraci\u00f3n,  ni acredit\u00f3 la existencia de un acuerdo celebrado por \u00e9l  con Mar\u00eda  Odilia Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, en virtud del cual se le  concediera a esta la administraci\u00f3n de los bienes, con la  consecuente obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo anterior  desvirt\u00faa el defecto atribuido a la Magistratura criticada,  as\u00ed como cualquier otro capaz de minar su providencia, m\u00e1xime  cuando lo que se percibe es una diferencia de criterios entre juez y  parte, el cual no es susceptible de ser remediado por esta senda, ya  que el operador  superlativo no puede interponerse sobre lo definido por los \u00abjueces  de instancia\u00bb  ni pasar por encima de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb  efectuada, so pena de burlar la \u00abautonom\u00eda\u00bb  que les ha sido conferida, dado que \u00able  est\u00e1 vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3  la m\u00e1s convincente o adecuada de las interpretaciones, pues  tal tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades\u00bb  (CSJ STC2379-2019).  <\/p>\n<p>3.   Al ser plausible la argumentaci\u00f3n a partir de la cual se  descart\u00f3 la \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa\u00bb  de los contrincantes en el escenario de que se trata, ello por si  solo sostiene a la determinaci\u00f3n confutada, y le permite  seguir en firme, lo que hace intrascendente indagar por el grado de  acierto del raciocinio con el que se avizor\u00f3 \u00abcosa  juzgada\u00bb,  pues aunque tal premisa decayera el resultado no variar\u00eda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no ser  impugnada.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17380-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04123-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. 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