{"id":103221,"date":"2026-07-02T18:34:19","date_gmt":"2026-07-02T18:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103221"},"modified":"2026-07-02T18:34:19","modified_gmt":"2026-07-02T18:34:19","slug":"stc17382-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17382-2019\/","title":{"rendered":"STC17382-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17382-2019  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04116-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Se desata la  tutela de Mar\u00eda del Socorro Mar\u00edn Hern\u00e1ndez,  Jaime y John Jairo Jaramillo G\u00f3mez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed; extensiva a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  La Estrella, as\u00ed como a  los part\u00edcipes en el asunto n\u00ba  05360310300120180013200,  y en el juicio de restituci\u00f3n de  tenencia n\u00ba 2016-00347.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tDel  libelo se extrae que lo pretendido por los actores es que se les  respete el debido  proceso y otras prebendas presuntamente desconocidas por los  querellados y, en consecuencia, se prevenga a estos para que zanjen  sus postulaciones conforme lo dispone la ley, \u00abse  deje sin efecto la entrega realizada el 23 de junio de 2018, as\u00ed  como las sentencias dictadas en la tutela n\u00ba 2018-00132, se les  garantice derecho a denunciar y se les nombre un abogado que los  asista\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  sustrato f\u00e1ctico se extrae que est\u00e1n en desacuerdo con  lo acaecido durante la diligencia de entrega efectuada el 23 de junio  de 2018 porque, seg\u00fan comentan, fueron hurtados algunos  enseres de la empresa Ecoestibas S.A.S., debido a que el funcionario  que autoriz\u00f3 su realizaci\u00f3n comision\u00f3 a un  inspector de polic\u00eda pese a que ello estaba prohibido,  inconformidad que se extiende a los veredictos que pusieron fin a la  \u00abtutela\u00bb  que impetraron con miras a derruir tales determinaciones, pues  estiman que tal petitoria fue indebidamente sustanciada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y tambi\u00e9n  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo que,  en su opini\u00f3n, tradujo v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>3.  La Fiscal\u00eda 70 Local de La Estrella dijo estar realizando  indagaci\u00f3n sobre los sucesos avisados por los discrepantes.  <\/p>\n<p>El  Consejo Superior de la Judicatura inform\u00f3 sobre lo actuado en  el marco de la \u00abqueja\u00bb  hecha por los sedicentes.  <\/p>\n<p>Cuando se registr\u00f3  el proyecto no hab\u00eda m\u00e1s respuestas.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De entrada se detecta que el ruego enderezado a combatir lo acaecido  en la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb referida  por los disconformes no satisface la \u00abinmediatez\u00bb,  en raz\u00f3n al tiempo que transcurri\u00f3 entre la data en que  se efectu\u00f3 tal labor (23 jun. 2018)   y la presentaci\u00f3n del auxilio (4 dic. 2019), el cual es  superior a seis (6) meses, sin que los impulsores hayan dado a  conocer causa alguna para exculpar tal extemporaneidad, lo que  inhabilita a la Corte para revisar la controversia, pues tal lapso  impide  hacerlo.  <\/p>\n<p>Lo adverado no  admite duda, pues es axiom\u00e1tico que esta s\u00faplica inici\u00f3  el 4 de diciembre de 2019, es decir, cuando hab\u00eda corrido un  (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y once (11) d\u00edas de haber sido  efectuada la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb  cuestionada, sin que exista una justificaci\u00f3n que explique la  tardanza en que incurrieron los voceros.  <\/p>\n<p>2.   Igual ocurre con la inconformidad blandida frente a las sentencias  de 8 de junio y 18 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  respectivamente, que pusieron fin a la \u00abtutela\u00bb  n\u00ba 2018-00132 con la que los precursores buscaron dejar sin piso  algunas fases del declarativo n\u00ba 2016-00347.  <\/p>\n<p>Ello porque aunque  se ha permitido combatir por este remedio \u00abfallos\u00bb  emitidos en otros conflictos de igual naturaleza (CSJ STC4314-2018),  lo cierto es que ello solamente es posible cuandoquiera que se aduzca  el quebranto del \u00abdebido  proceso\u00bb  a causa de indebida notificaci\u00f3n o de la falta de integraci\u00f3n  del contradictorio, y, en todo caso, se satisfaga la \u00absubsidiariedad\u00bb  y la \u00abinmediatez\u00bb,  que son los elementos generales que sirven de faro al estudio de esta  instituci\u00f3n (SU 034-2018).<br \/>\nPor tanto, como en  este episodio hay \u00abfalta  de inmediatez\u00bb debido  al periodo que hay entre el desenlace de segunda instancia que puso  fin al resguardo otrora enarbolado (18 jul. 2018) y la interposici\u00f3n  de esta acci\u00f3n en la que se critica tal resultado (4 dic.  2019), es patente que ello frustra lo a\u00f1orado por los  discrepantes, quienes, valga decir, no expusieron ninguna  particularidad tendiente a excusar su demora en activar este  dispositivo.  <\/p>\n<p>Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el  ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb.  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01, reiterada en STC6198-2019, entre  otros).  <\/p>\n<p>Es que si bien la  ley no contempla un t\u00e9rmino de caducidad para desplegar este  especial sendero, s\u00ed se impone ejercerlo dentro de un \u00abplazo  razonablemente prudencial\u00bb,  en concreto, \u00abseis  meses\u00bb,  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  \u00abprotecci\u00f3n  inmediata de los derechos fundamentales\u00bb  de la persona, pues, en \u00faltimas, lo que se busca es que la  aspiraci\u00f3n ius  fundamental  \u00abno  pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb  (CSJSTC13026-2018  y STC6084-2019).  <\/p>\n<p>3.  Ahora, tampoco es viable acceder a las solicitudes enfiladas a que se  les garantice \u00abel  derecho a denunciar, as\u00ed como un abogado que los asista\u00bb,  pues si los requirentes estiman que se han configurado conductas  delictivas o de cualquier otra \u00edndole deben acudir a los entes  p\u00fablicos correspondientes a formular la respectiva denuncia,  para que sean ellos quienes adelanten las investigaciones a que haya  lugar.  <\/p>\n<p>4.\tIgual  suerte corre la pr\u00e9dica enderezada a que se les provea un  jurista para que los represente, en rigor, porque si requieren  abogado para que los asista deber\u00e1n dirigirse al sistema de la  Defensor\u00eda P\u00fablica, ora a un consultorio jur\u00eddico  de las universidades que prestan tal servicio, o invocar la figura de  amparo de pobreza, dependiendo del escenario en que se hallen, a fin  de que les sea provisto un profesional del derecho para que los  asesore en los cert\u00e1menes que deseen incoar, pues este  mecanismo residual no puede ser desplegado en forma paralela a los  conductos dise\u00f1ados por el legislador para que la personas  exijan la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, ya que ello  alterar\u00eda su esencia.  <\/p>\n<p>5.  Acorde con esos precisos lineamientos, no se conceder\u00e1 lo  exhortado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  DENIEGA  la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17382-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2019-04116-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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