{"id":103224,"date":"2026-07-02T18:34:39","date_gmt":"2026-07-02T18:34:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103224"},"modified":"2026-07-02T18:34:39","modified_gmt":"2026-07-02T18:34:39","slug":"stc17387-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17387-2019\/","title":{"rendered":"STC17387-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17387-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-30-000-2019-04093-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil  diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Decide  la Sala la tutela entablada por el Banco AV Villas S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>Ello,  porque en el compulsivo referido, ambos jueces de instancia  terminaron el proceso tras entender que \u00abla  obligaci\u00f3n no proven\u00eda del deudor\u00bb,  en la medida en que el pagar\u00e9 ejecutado fue firmado por Ra\u00fal  Navarro, quien actu\u00f3 como representante legal suplente, pero  \u00absin  facultad para obligar a Husqvarna  Colombia S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>Critic\u00f3  esa determinaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que i)  \u00ablos  juzgadores de instancia desconocieron que el Estatuto Social de la  sociedad Husqvarna Colombia S.A. establece: I. En caso de que una  decisi\u00f3n de la Junta Directiva en cada compa\u00f1\u00eda  no pueda ser esperada, el representante legal podr\u00e1 decidir  sobre alg\u00fan asunto\u00bb  y que \u00ab[d]icha  decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a la Junta Directiva de  cada compa\u00f1\u00eda tan pronto como sea posible\u00bb.  Aunado a que ii)  olvidaron \u00abque  el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 640 del C\u00f3digo de  Comercio define c\u00f3mo quien haya dado lugar con hechos  positivos o con omisiones graves, a que se crea conforme a los usos  del comercio, que un tercero est\u00e1 autorizado para suscribir  t\u00edtulos en su nombre, no podr\u00e1 oponer excepci\u00f3n  de falta de representaci\u00f3n en el suscriptor\u00bb.  <\/p>\n<p>Para  el tiempo en que se realiz\u00f3 este proyecto, los encartados se  justificaron. Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  protecci\u00f3n requerida deber\u00e1 ser negada, dado que, de un  lado, el primer reproche empu\u00f1ado no respet\u00f3 la  residualidad aqu\u00ed exigida, y el otro no logra destruir el  veredicto emanado de la Colegiatura, por cuanto \u00e9ste no luce  arbitrario ni antojadizo y ello trunca la v\u00eda superlativa,  dado que este mecanismo no sirve para obtener una nueva revisi\u00f3n  de los litigios ni evaluar la mejor de las posiciones frente al  derecho aplicable o del acervo probatorio.  <\/p>\n<p>En  efecto, la instituci\u00f3n financiera aludida cobr\u00f3 la suma  de $499\u2019765.571 incorporados en el \u00abpagar\u00e9  No. 1594463\u00bb,  el cual fue suscrito por Ra\u00fal Navarro, quien, para el tiempo  de la elaboraci\u00f3n de dicho papel, cumpl\u00eda las funciones  de \u00abrepresentante  legal suplente\u00bb  de Husqvarna Colombia S.A.  <\/p>\n<p>El  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3  mandamiento de pago en contra de la sociedad deudora, quien present\u00f3  \u00abexcepciones  de m\u00e9rito\u00bb  sustentada en que los estatutos exig\u00edan, para esa clase de  negocio y monto adeudado, la firma de dos personas, esto es, \u00abdel  representante legal y de un miembro de la junta directiva\u00bb;  de all\u00ed que \u00abla  prestaci\u00f3n era inexigible\u00bb  ya que el \u00abpagar\u00e9\u00bb  solo fue firmado por el primero. Aunado a que el acta No. 15, por  medio de la cual fue supuestamente protocolizada una \u00abreuni\u00f3n  de la junta directiva\u00bb,  en la que se autoriz\u00f3 a Ra\u00fal para que de forma aut\u00f3noma  obligara al ente moral, era espuria.  <\/p>\n<p>En  sentencia de 21 de enero de 2019 el Estrado mencionado consinti\u00f3  las defensas propuestas y remat\u00f3 el juicio, basado en que: i)  el otrora gerente \u00abdesconoci\u00f3  las limitaciones legales y estatutarias a \u00e9l otorgadas\u00bb;  ii)  Husqvarna Colombia S.A. solicit\u00f3 al Banco \u00abla  reversi\u00f3n y anulaci\u00f3n de los productos bancarios y  financieros no autorizados\u00bb;  iii)  \u00ablos  fondos desembolsados nunca entraron a las cuentas de Husqvarna\u00bb;  iv)  la actuaci\u00f3n adelantada \u00abpara  el otorgamiento del cr\u00e9dito se torn\u00f3 negligente\u00bb;  v)  la anuencia que da cuenta el acta No. 15 es falsa.  <\/p>\n<p>Ese  desenlace fue repelido por la promotora, quien, como motivos de  inconformidad, replic\u00f3 todos los fundamentos del fallo.  <\/p>\n<p>La  Sala cuestionada para desatar la alzada y confirmar lo zanjado en la  sede precedente, record\u00f3 los requisitos del t\u00edtulo  valor, los l\u00edmites que el \u00abrepresentante  legal\u00bb  tiene frente a la suscripci\u00f3n de tales documentos, la salvedad  reglada en el inciso tercero del canon 640 del C\u00f3digo de  Comercio, as\u00ed como la \u00abfalta  de claridad en algunos pasajes del reglamento\u00bb,  y concluy\u00f3 que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el literal e) del numeral 5\u00ba [de  los estatutos sociales],  de manera clara y precisa se normativiz\u00f3 que las transacciones  con los bancos \u201csiempre requerir\u00e1n la firma de dos  personas autorizadas\u201d, lo cual deja en evidencia que la  suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor o cualquiera otra  negociaci\u00f3n con un banco exige la presencia de dos firmas  habilitadas las cuales no concurren en el pagar\u00e9 objeto de  cobro, pues en el mismo aparece rubricado s\u00f3lo por el se\u00f1or  Navarro. Esta espec\u00edfica regulaci\u00f3n debe aplicarse con  prelaci\u00f3n a la otra normativa prevista en los otros literales  que recae sobre los contratos relacionados con la financiaci\u00f3n,  o los contratos que excedan los USD50.000, dado su car\u00e1cter  general. Por dem\u00e1s, en la actuaci\u00f3n no se prob\u00f3,  que la cuestionada transacci\u00f3n, el contrato de mutuo  documentado en el pagar\u00e9, hubiera reca\u00eddo sobre un  convenio de diversa naturaleza al bancario. Raz\u00f3n por la que  la omisi\u00f3n de la imposici\u00f3n de las dos firmas, trae  como efecto que el t\u00edtulo valor no le sea oponible a la  sociedad ejecutada, la cual no se supera desde la perspectiva de que  existi\u00f3 la venia de la junta directiva ampliando la cuant\u00eda,  con la que se podr\u00eda comprometer la sociedad, porque m\u00e1s  all\u00e1 de que tal documento no se le puede imputar a la  presidenta de ese \u00f3rgano, seg\u00fan da cuenta el dictamen  grafol\u00f3gico practicado en el proceso, tal permisi\u00f3n no  bastaba para sentar la plena eficacia de esa transacci\u00f3n, en  la medida que el ejecutado no adujo prueba entorno a que ese  mecanismo se hubiera previsto en la norma reglamentaria, inscrita en  el registro mercantil del ente social, como suced\u00e1nea de esas  dos graf\u00edas, las que \u201csiempre\u201d deb\u00edan  imponerse en ese tipo de negociaciones. Tampoco se trajo al  contradictorio prueba de la costumbre mercantil que obligue las dos  graf\u00edas \u201cen el manejo de las cuentas corrientes y de  ahorros, no para los contratos de mutuo\u201d, argumento que, ante  esa falencia demostrativa, se qued\u00f3 en su simple enunciaci\u00f3n.  En consecuencia, como esa restrictiva directriz le era oponible al  banco cuyo cumplimiento debi\u00f3 escudri\u00f1ar minuciosamente  para efectos de que el empr\u00e9stito se radicara en cabeza de la  sociedad, su deficiente implementaci\u00f3n conlleva a la  liberaci\u00f3n de responsabilidad de Husqvarna sin que tenga  importancia las eventuales falencias de la contabilidad de la  ejecutada y la inexistencia de regulaci\u00f3n del funcionario  controlador en los estatutos, pues a pesar de que ello pudiera ser  cierto, ninguna influencia tiene respecto de las firmas que deben  acompa\u00f1ar \u201clas transacciones relacionadas con bancos\u201d.  <\/p>\n<p>Con  ese panorama, bien pronto se constata c\u00f3mo en esta oportunidad  el Banco AV Villas trae tesituras que no fueron alegadas y  acreditadas ante los jueces de la causa, como lo es afirmar que el  \u201cliteral  I.\u201d,  del acuerdo social, facultaba a Ra\u00fal para obligar a Husqvarna,  pues \u00aben  caso de que una decisi\u00f3n de la junta directiva en cada  compa\u00f1\u00eda no pueda ser esperada, el representante legal  podr\u00e1 decidir sobre alg\u00fan asunto\u00bb.  <\/p>\n<p>Dicho  en otras palabras, la opugnadora asever\u00f3 en este escenario,  pero no en las \u00abinstancias\u00bb,  que el mutuo se lleg\u00f3 a cabo con base en una \u00abdecisi\u00f3n  que la junta directiva no pod\u00eda esperar\u00bb,  por lo que el \u00abgerente  suplente\u00bb  actu\u00f3 con poder.  Todo lo cual destruye cualquier posibilidad de \u00e9xito, por  cuanto ante ese \u00abmedio  nuevo\u00bb,  salta de bulto la inviabilidad del resguardo, habida cuenta que  <\/p>\n<p>(\u2026)  conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su  alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido  controvertir lo aqu\u00ed pedido en la correspondiente litis y ante  el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento  eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la  virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o  dem\u00e1s procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico  para que quien se sienta agraviado por los efectos de un  pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ  STC1001-2018).  <\/p>\n<p>La  misma suerte corre la cr\u00edtica fundada en que el Colegiado  olvid\u00f3 aplicar el \u00abinciso  3\u00ba del art\u00edculo 640 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb,  el cual consagra:  <\/p>\n<p>No obstante,  quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a  que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est\u00e1  autorizado para suscribir t\u00edtulos en su nombre, no podr\u00e1  oponer la excepci\u00f3n de falta de representaci\u00f3n en el  suscriptor.  <\/p>\n<p>Lo  anterior ya que, aun cuando tal normativa fue estudiada en el  prove\u00eddo, el Tribunal no la pudo emplear porque \u00abdicha  excepci\u00f3n debe examinarse sin olvidar las limitantes que el  representante legal tenga de conformidad con los estatutos\u00bb.  <\/p>\n<p>Es decir, para la  judicatura Husqvarna Colombia S.A. no dio lugar a que se creyera que  Ra\u00fal la pod\u00eda obligar, en raz\u00f3n a que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el literal e) del numeral 5\u00ba [de  los estatutos sociales],  de manera clara y precisa se normativiz\u00f3 que las transacciones  con los bancos \u201csiempre requerir\u00e1n la firma de dos  personas autorizadas\u201d, lo cual deja en evidencia que la  suscripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor o cualquiera otra  negociaci\u00f3n con un banco exige la presencia de dos firmas  habilitadas las cuales no concurren en el pagar\u00e9 objeto de  cobro  <\/p>\n<p>En  ese orden, la salvaguarda no puede ser dispensada, en virtud a que  \u00abla  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb  (STC15406-2017), toda vez que \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho\u00bb (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01-).  <\/p>\n<p>Baste lo dicho  para obrarse como fue indicado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve  NEGAR  el auxilio.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17387-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-30-000-2019-04093-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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