{"id":103225,"date":"2026-07-02T18:34:49","date_gmt":"2026-07-02T18:34:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103225"},"modified":"2026-07-02T18:34:49","modified_gmt":"2026-07-02T18:34:49","slug":"stc17390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stc17390-2019\/","title":{"rendered":"STC17390-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC17390-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-04059-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>En  reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado  ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Consejo Seccional  de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva al Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a los intervinientes en la  \u00abacci\u00f3n  popular n\u00ba 2016-00739\u00bb.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El gestor  en aras de proteger su \u00abdebido  proceso\u00bb  y otros derechos fundamentales, acudi\u00f3 a este mecanismo para  que se ordene al juez plural, \u00ab(\u2026)  i) abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a(sic) populares  ya sustentadas en 1 instancia de manera concreta por no asistir a la  audiencia ante el Tribunal (\u2026); ii) en sentencia de  unificaci\u00f3n, que nunca m\u00e1s aplique CGP, ante art\u00edculos  vigentes de la ley especial 472 de 1998 (\u2026); iii) al Consejo  Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria  de Pereira a fin que manifiesten si ya adelantan queja y vigilancia  judicial en esta acci\u00f3n popular hoy tutelada (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  en suma que en el pleito referido, en el que act\u00faa como  coadyuvante, la Colegiatura encartada \u00abcree  poder declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, (\u2026)  olvidando que la alzada est\u00e1 sustentada en escritural desde la  a quoo(sic)\u00bb, desconociendo  el precedente judicial; y que ha instado ante el \u00abConsejo  Seccional de la Judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a  finque cumplan su deber funci\u00f3n y se pronuncien sobre el  actuar del tutelado, empero nada han hecho y por ello les tutelo  tambi\u00e9n\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda comunic\u00f3  que en esa sede \u00abno  cursa proceso disciplinario alguno (\u2026) en virtud de queja  formulada por [el accionante], con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite  procesal de la apelaci\u00f3n respecto de la acci\u00f3n popular  radicada bajo el n\u00ba 2016-00739-00 (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Procurador Octavo Judicial II Delegado para Asuntos Civiles  puntualiz\u00f3 que \u00ablas  actuaciones del operador judicial est\u00e1n apegadas al debido  proceso (\u2026)\u00bb.<br \/>\nLa  Personer\u00eda de Medell\u00edn esgrimi\u00f3 las defensas de  \u00abausencia  de causa para pedir y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por  pasiva\u00bb.  <\/p>\n<p>La  Magistratura acusada remiti\u00f3 algunas reproducciones de lo  rituado.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.-  En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las v\u00edas de  contradicci\u00f3n previstas por el legislador impide a esta  especial senda interferir en los tr\u00e1mites respectivos, si en  cuenta se tiene que no es soluci\u00f3n de \u00faltimo instante  para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, y  su no ejercicio o utilizaci\u00f3n indebida, acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el  resultado de su propia incuria.  <\/p>\n<p>Se  afirma ello porque, como est\u00e1 demostrado en el infolio, el  precursor no compareci\u00f3 a la \u00abaudiencia  de sustentaci\u00f3n y fallo\u00bb,  \u00fanica ocasi\u00f3n establecida en el nuevo estatuto adjetivo  civil para \u00absustentar\u00bb  la alzada, previa la formulaci\u00f3n de las observaciones ante el  a  quo.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto, en tesis mayoritaria de esta Sala, y que resulta contraria  a la expuesta en las STL3470-2018 y STL11562-2019, se ha venido  diciendo que  <\/p>\n<p>La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de  sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes ten\u00eda  mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los  \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica frente a  una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, estaban  autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes  prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo  que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo acto; de all\u00ed que la mentada diligencia  de sustentaci\u00f3n y fallo sea la \u00fanica oportunidad para  lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n.  (CSJ  STC3969-2018) (Negrillas en el texto).  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha sostenido que  <\/p>\n<p>\u2026 se han  distinguido las diversas fases que envuelve el \u201ctr\u00e1mite  de segunda instancia\u201d o mejor a\u00fan, conforme a las normas  que gobiernan esa tem\u00e1tica es posible establecer con marcada  diferencia las distintas cargas que se le imponen al \u201capelante\u201d  de una \u201csentencia\u201d, as\u00ed: i) interposici\u00f3n  del \u201crecurso\u201d, ii) exposici\u00f3n del reparo concreto  y, iii) alegaci\u00f3n final o \u201csustentaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Lo primero es  la inequ\u00edvoca y tempestiva manifestaci\u00f3n de disentir  dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, lo que  variar\u00e1 seg\u00fan \u00e9sta se emita y comunique de modo  \u201cverbal\u201d o epistolar, pues si ello ocurre en \u201caudiencia\u201d  all\u00ed mismo tendr\u00e1 que expresarse el deseo de opugnar,  en tanto que, si su proferimiento es \u201cescrito\u201d lo propio  se har\u00e1 por el mismo medio dentro de los 3 d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Un segundo paso  se agota con la indispensable enunciaci\u00f3n de los \u00edtems  espec\u00edficos de desacuerdo a m\u00e1s tardar dentro de los 3  d\u00edas posteriores a la \u201caudiencia en que se profiri\u00f3  la sentencia\u201d o \u201ca la notificaci\u00f3n de la que  hubiere sido dictada fuera de audiencia\u201d.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo y obligado escal\u00f3n no es otro que el consagrado  en el inciso segundo del numeral 3\u00ba del mentado canon 322 al  disponer que sobre los \u201creparos concretos\u201d \u201cversar\u00e1  la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u201d, y  esto es clave. Emerge de ah\u00ed una regla categ\u00f3rica, cual  es, que el \u201crecurrente sustente la alzada ante el ad quem\u201d,  lo que claramente se reafirma luego con el art\u00edculo 327  ejusdem cuando prev\u00e9 que el \u201capelante deber\u00e1  sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos  ante el juez de primera instancia\u201d (negrilla propia).  <\/p>\n<p>Ergo, el iter  de la \u201capelaci\u00f3n\u201d est\u00e1 comprendido por tres  momentos inconfundibles a \u201ccargo\u201d del interesado en la  revocaci\u00f3n del prove\u00eddo, todos los cuales albergan  separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto,  ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros;  huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y s\u00f3lo  la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de  la \u201calzada\u201d. En oposici\u00f3n, basta la inobservancia  de cualquiera, v. gr. la \u201csustentaci\u00f3n ante el  superior\u201d, para no ver triunfar esa aspiraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Y m\u00e1s  adelante, se precis\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u2026las  normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la  presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervenci\u00f3n  no s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n del se\u00f1alado m\u00e9todo  sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n,  garant\u00edas indispensables en el entorno procesal cuyo prop\u00f3sito  est\u00e1 enderezado a la justicia.  <\/p>\n<p>\u2026 En  consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda  instancia es indispensable, como lo es la exposici\u00f3n oral de  sus argumentos y la interacci\u00f3n con la otra parte. Si el  apelante no asistiera, no tendr\u00eda la otra parte con quien  debatir, sobre qu\u00e9 disentir ni frente a qu\u00e9 argumentos  defender su posici\u00f3n y, por tanto el m\u00e9todo de acopio y  depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n fundado en la deliberaci\u00f3n  y construcci\u00f3n p\u00fablica y colectiva de la decisi\u00f3n  no resultar\u00eda fiable.  <\/p>\n<p>Es pues  ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad,  la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena  de la deserci\u00f3n ya referida.  <\/p>\n<p>Ahora,  ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de  que el \u201capelante\u201d concurra ante el ad quem a honrar la  carga referenciada so pena de no resolverle la impugnaci\u00f3n,  pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho  debe comportarse diligentemente para as\u00ed lograrlo, y esto, a  no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas  sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que  tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan  (\u2026)  (STC6349-2018,  citada en STC521-2019, STC8451-2019 y STC12053-2019 entre muchas  otras).  <\/p>\n<p>Ante  ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a  la multicitada \u00abaudiencia\u00bb,  redunda en la declaratoria de deserci\u00f3n de la \u00abapelaci\u00f3n\u00bb  y, por lo mismo, la disposici\u00f3n censurada no es fruto de una  interpretaci\u00f3n antojadiza o ama\u00f1ada, sino que la misma  se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una  inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta  la posibilidad de incursi\u00f3n en \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb.  <\/p>\n<p>A  ello se suma que este atajo es  \u00abeminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o dem\u00e1s  procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad\u00bb  CSJ STC1001-2018, reiterada en STC8962-2019.  <\/p>\n<p>3.-  En  lo  relacionado con la protesta  dirigida contra el Consejo Seccional en lo administrativo y  disciplinario,  basta  indicar que no  obra prueba en el legajo que permita concluir que el demandante haya  requerido lo que por este medio implora, por lo que la prebenda en  tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se prev\u00e9 que a este  camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las  formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los  litigantes, ya que de otra manera se incurrir\u00eda en una  indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los  distintos estamentos.  <\/p>\n<p>4.-  Con ese panorama, no habr\u00e1 otra opci\u00f3n m\u00e1s que  denegar el auxilio implorado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley  DENIEGA  la tutela referenciada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17390-2019 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2019-04059-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diez de diciembre de dos mil diecinueve) Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 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