{"id":103226,"date":"2026-07-02T18:35:07","date_gmt":"2026-07-02T18:35:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=103226"},"modified":"2026-07-02T18:35:07","modified_gmt":"2026-07-02T18:35:07","slug":"stl9988-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/02\/stl9988-2019\/","title":{"rendered":"STL9988-2019"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">RIGOBERTO  ECHEVERRI BUENO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STL9988-2019<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 56432<br \/>\nActa 23  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  <\/p>\n<p>Resuelve la Sala  la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 LAURA  ROC\u00cdO ESPINOSA MARCKA contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad,  tr\u00e1mite  al que se vincularon a las partes y los intervinientes del proceso  ordinario laboral n\u00famero 2018-000204-00.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>La  accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con  el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales  a la igualdad y al m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que, el 17 de noviembre de 2016, solicit\u00f3 a la Administradora  Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensiona de  sobrevivientes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite  de Luis Ra\u00fal Gratz Rodr\u00edguez (q.e.p.d.), petici\u00f3n  que fue negada mediante Resoluci\u00f3n GNR388154 del 22 de  diciembre siguiente, con fundamento en que el afiliado no cumpl\u00eda  con los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990; que, luego  de agotar los recursos procedentes, que resultaron desfavorables a  sus intereses, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja,  interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora, para  obtener la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, establecida  en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n del principio de la  condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; que, tras surtirse las  etapas procesales pertinentes, el Juzgado neg\u00f3 las  pretensiones del escrito inicial, decisi\u00f3n que al ser apelada,  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el causante, \u00abpara  el momento de su fallecimiento, contaba con el requisito exigido por  la norma para que sus familiares accedieran a la pensi\u00f3n de  sobrevivientes, por tener cotizado m\u00e1s de 300 semanas en  cualquier tiempo (\u2026) \u00bb.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que el juez plural desconoci\u00f3 el precedente sentado por la  Corte Constitucional sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa  y la \u00ab  acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3  que es una persona de escasos recursos y, que depend\u00eda  econ\u00f3micamente de su difunto esposo.  <\/p>\n<p>Pidi\u00f3,  finalmente, con apoyo en los hechos manifestados, que se le  protegiera sus derechos presuntamente conculcados y se dejara sin  efecto la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019, para que, en  su lugar se ordenara al Tribunal que, dentro de los 10 d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, profiriera otra  decisi\u00f3n en la dispusiera el reconocimiento y pago de la  pensi\u00f3n por ella perseguida.  <\/p>\n<p>Por auto de fecha  2 de julio de 2019, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en  el que se corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que  se orden\u00f3 vincular, para los mismos efectos, a las partes e  intervinientes en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que motiv\u00f3  la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional.  <\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Tunja pidi\u00f3 que se denegara el amparo  y remiti\u00f3 copia del expediente cuestionado.  <\/p>\n<p>I.CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>La  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se  encuentra consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica. A trav\u00e9s del mismo, todas las personas pueden  acudir ante los jueces para obtener la protecci\u00f3n inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos  hayan sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos, de los  particulares.  <\/p>\n<p>El  referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios  principios que regulan su ejercicio, cuya aplicaci\u00f3n  contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio  arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente  relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.  <\/p>\n<p>En  efecto, debe decirse que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente  es procedente cuando se han agotado por el titular todos los  mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario  procesal. As\u00ed, en los casos en que la queja constitucional  deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades  judiciales, es necesario que \u00e9stas hayan sido previamente  alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera  que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos  ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido  establecidos como id\u00f3neos para cada caso.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, esta Sala, en la sentencia CSJ  STL14017-2018  se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>La  jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atr\u00e1s,  que la acci\u00f3n constitucional se instituy\u00f3, en la Carta  Pol\u00edtica de 1991, para la salvaguarda de derechos  fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591  de 1991, dispuso, en su art\u00edculo 6\u00b0, las causales por las  cuales ser\u00eda improcedente, entre ellas, que exista recurso o  medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  en principio, y as\u00ed lo ha decantado esta Sala en innumerables  oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acci\u00f3n  de tutela, las partes agoten las herramientas jur\u00eddicas con  las que cuentan para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y  luego de ello, si estiman que persiste la vulneraci\u00f3n,  expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la  decida.  <\/p>\n<p>De  esta manera, al analizarse el presente asunto, a la luz del  razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendi\u00f3  el principio de subsidiariedad o residualidad que fue estudiado, ya  que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el escrito originario de la  tutela y se corrobor\u00f3 con la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina  web http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos,  no instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de  Tunja, que mereci\u00f3 su reproche, el recurso extraordinario de  casaci\u00f3n que legalmente resultaba procedente, de conformidad  con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es evidente que, con la omisi\u00f3n antedicha, la  tutelante desatendi\u00f3 la herramienta procesal que le otorgaba  la ley para discutir, en el escenario id\u00f3neo y ante la  autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se  profiri\u00f3 en el proceso ordinario en el que fue parte, de  manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de  tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido  como una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones  judiciales ni como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u  oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, aunque el incumplimiento del principio  previamente se\u00f1alado  podr\u00eda, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia  de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en  el presente asunto el tutelante no acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n  de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervenci\u00f3n  del juez de tutela.  <\/p>\n<p>Por  las anteriores razones, se negar\u00e1 la salvaguarda implorada.  <\/p>\n<p>II.DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n  Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y  por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  acci\u00f3n de tutela impetrada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ENTERAR de  esta decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista en el  art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>TERCERO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  del fallo pronunciado, si  \u00e9ste no fuere impugnado.  <\/p>\n<p>C\u00f3piese,  notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.  <\/p>\n<p>RIGOBERTO  ECHEVERRI BUENO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>GERARDO BOTERO  ZULUAGA  <\/p>\n<p>CLARA  CECILIA DUE\u00d1AS QUEVEDO  <\/p>\n<p>JORGE LUIS  QUIROZ ALEM\u00c1N  <\/p>\n<p>SCLAJPT-11  \tV.00<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9988-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56432 Acta 23 Bogot\u00e1, D. 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